Documento regulatorio

Resolución N.° 03147-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificación, integrado por la empresa Escorpion Consultores Ingenieros S.A.C. y el señor Miguel Cisneros Mallco, en el marco del Concurso Público N...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, dispone que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos...” Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1264/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificación, integrado por la empresa Escorpion Consultores Ingenieros S.A.C. y el señor Miguel Cisneros Mallco, en el marco del Concurso Público N° 001-2025-CS-MDM - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-CS-MDM - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra “Mejoramiento integral de los servicios educativos en la I.E. Ricardo Palma – distr...
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Sumilla: “(...) el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, dispone que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos...” Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1264/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificación, integrado por la empresa Escorpion Consultores Ingenieros S.A.C. y el señor Miguel Cisneros Mallco, en el marco del Concurso Público N° 001-2025-CS-MDM - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11

de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-CS-MDM - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra “Mejoramiento integral de los servicios educativos en la I.E. Ricardo Palma – distrito de Marcona – provincia de Nasca – departamento de Ica”, CUI N° 2238715”, con un valor referencial de S/ 2’420,000.00 (dos millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Ricardo Palma, integrado por el señor Luis Alberto Tataje Ramírez y la empresa Constructora NJS E.I.R.L., a partir de los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR EVALUACIÓN

OFERTA

ECONÓMICA S/ ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL

CONSORCIO RICARDO

2’420,000.00 ADMITIDO CALIFICADO 80 18 98 ADJUDICADO

PALMA

BERNARDO ALANOCA

2’178,000.00 ADMITIDO CALIFICADO 76 20 96 -

ARAGÓN

CONSORCIO

EDIFICACIÓN

2’178,000.00 ADMITIDO CALIFICADO 77 DESCALIFICADO

CONSORCIO AYD - ADMITIDO DESCALIFICADO

En atención a lo anterior, mediante Escrito N° 1 y Escrito N° 2, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Edificación, integrado por los postores Escorpion Consultores Ingenieros S.A.C. y Miguel Cisneros Mallco, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se le otorgue 65 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, y como consecuencia de ello se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada su oferta, ii) se le otorgue 3 puntos en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, iii) se asigne el puntaje de 45 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” al Consorcio Ricardo Palma y vi) se le otorgue la buena pro. A través de la Resolución N° 08680-2025-TCP-S1 del 12 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y; en consecuencia, otorgó el puntaje de 65 y 3 puntos en los factores de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Sostenibilidad ambiental y social”, respectivamente, obteniendo el Consorcio Impugnante un nuevo puntaje total de 100 puntos, revocó el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Ricardo Palma, y otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. El 7 de enero del 2026 se notificó, a través del SEACE, el cambio de ganador. Posteriormente, mediante Escrito N° 1 y escrito s/n, presentados el 15 y 19 de enero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el Acto de pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, y ii) se ordene a la Entidad suscribir el contrato. A través de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal declaró la nulidad de la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, retrotrayéndose al momento previo en que la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, a efectos de que este acto se registre en el SEACE según lo expuesto en la fundamentación.

  • Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 2 y 4 de marzo

de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se declaren nulos y sin efecto legal los actos arbitrarios y contrarios a la normativa realizados por la Entidad a partir de la emisión de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, ii) se ordene a la Entidad la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, y iii) sólo en caso el Tribunal considere que la Entidad sí cumplió con el procedimiento de notificación de observaciones, igualmente proceda a la firma del contrato con su representada. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos:

  • Sostiene que la Entidad ha desobedecido el mandato del Tribunal contenido

en la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, en la medida en que no ha publicado la pérdida de la buena pro, sino que ha modificado la información en el SEACE, consignando nuevamente al Consorcio Ricardo Palma como adjudicatario. Asimismo, señala que tampoco se ha cumplido con realizar las investigaciones destinadas a determinar la fecha en que su representada fue efectivamente notificada con las observaciones a la documentación para la firma del contrato. Sobre este último punto, refiere que el Tribunal, en la Resolución N° 1720- 2026-TCP-S5, estableció que era obligación de la Entidad verificar cuándo fueron comunicadas las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

ii. Señala que, mediante la Resolución N° 08680-2025-TCP-S1 de fecha 12 de diciembre de 2025, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de conformidad con el artículo 141 del Reglamento, su representada contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles, computados desde que la buena pro quedó administrativamente firme, para presentar la documentación requerida para la firma del contrato, plazo que venció el 23 de diciembre de 2025. Agrega que, conforme a la normativa aplicable, la Entidad disponía de dos (2) días hábiles para formular observaciones a dicha documentación o proceder con la suscripción del contrato, plazo que venció el 29 de diciembre de 2025. No obstante, las observaciones fueron comunicadas recién el 30 de diciembre de 2025, por lo que, al haber sido formuladas de manera extemporánea, devienen en inválidas. En ese contexto, precisa que la Entidad se negó inicialmente a suscribir el contrato alegando que su representada había subsanado solo parcialmente las observaciones. Sin embargo, en el marco del recurso de apelación interpuesto, la Entidad presentó un documento inusual, que no había sido exhibido previamente, consistente en un supuesto correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2025, mediante el cual se habrían notificado las observaciones a la documentación presentada. Al respecto, reitera que el plazo para formular observaciones venció el 29 de diciembre de 2025 y que, hasta ese momento, todas las partes, incluida la Entidad, coincidían en que las observaciones fueron notificadas el 30 de diciembre de 2025. Añade que la Entidad sostenía que dichas observaciones eran válidas, en tanto su representada habría convalidado su extemporaneidad al aceptar presentar documentación adicional. No obstante, de manera repentina, el 9 de febrero de 2026, cuando el Tribunal ya no contaba con plazo para efectuar nuevas actuaciones probatorias la Entidad cambió su posición, afirmando que las observaciones habrían sido notificadas oportunamente, adjuntando para ello un supuesto correo electrónico cuya credibilidad resulta cuestionable. iii. Pone a disposición la totalidad de sus cuentas de correo electrónico, servidores, equipos de cómputo y cualquier otro medio que se considere pertinente, a fin de verificar si su representada fue notificada o no el 29 de diciembre de 2025 con las observaciones a la documentación para la firma del contrato. iv. Sostiene que, en caso se considere que las observaciones de la Entidad son válidas, su representada las subsanó en su totalidad dentro del plazo legal establecido, esto es, el 5 de enero de 2026.

  • Señala que lo indicado por la Entidad en la Carta N° 002-2026-OACPSG-

OGA/MDM, esto es, que no habría acreditado de manera suficiente la información del ingeniero Jesús Iván Monasterio Mamani, propuesto como jefe de supervisión, constituye una apreciación inválida. Ello, en la medida en que se pretende desconocer el principio de presunción de veracidad, descartando la información contenida en los certificados presentados sobre la base de datos extraídos de Infobras, sin considerar que la eventual inexactitud podría encontrarse en dicha plataforma. Asimismo, agrega que, cuando la Entidad alude a supuestos traslapes de información, no realiza un contraste con la documentación presentada en su oferta, sino con información proveniente de Infobras, cuya exactitud no es verificable. Finalmente, sostiene que el uso de información externa resulta inválido, conforme a lo establecido por el Tribunal en la Resolución

N° 1063-2025-TCE-S2.

  • Por Decreto del 5 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.

  • Por Decreto del 12 de marzo de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver con la documentación obrante en autos, por cuanto se verificó que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha.

  • Mediante Escrito N° 1 del 16 de marzo de 2026 [con registro N° 10974],

presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó a esta instancia y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Considera a que la Entidad no ha contravenido lo dispuesto en el

fundamento 27 de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, toda vez que la Quinta Sala dispuso que el Titular de la Entidad verifique la certeza de la notificación de la subsanación dentro del plazo de ley, así como del trámite de perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, adopte las acciones que estime pertinentes. Agrega que, si a la fecha la Entidad no ha efectuado notificación alguna, ello obedecería a que ha realizado las coordinaciones internas necesarias, a fin de alcanzar certeza respecto de que el trámite mencionado se llevó a cabo conforme al principio de legalidad. ii. Señala que el Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos para la suscripción del contrato, por cuanto conforme lo comunicado por la Entidad se acreditó el incumplimiento del requisito de acreditación de los personales clave jefe de supervisión de obra y especialista en estructuras, y el resultado del procedimiento de verificación posterior efectuado para el caso del especialista en suelos. iii. En el procedimiento de fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio Impugnante como parte de los requisitos para la suscripción del contrato, sobre la cual el recurrente no ha formulado descargo u opinión alguna, da cuenta de la existencia de información inexacta.

  • A través de Decreto de 16 de marzo de 2026, se programó audiencia pública para

el 23 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.

  • Con Escrito N° 3 del 18 de marzo de 2026 [con registro N° 11405], presentado el

19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó mayores argumentos para complementar su posición, indicando lo siguiente:

  • Señala que la Entidad no ha cumplido con efectuar ningún tipo de

investigación acerca de la fecha en la cual se le notificó las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo dispuesto por el Tribunal. ii. Ofrece como medio probatorio el peritaje realizado por el ingeniero Rubén Arturo Busta Arroyo, que señala que la única notificación recibida corresponde la del 30 de diciembre de 2025, no existiendo la supuesta notificación del 29 del mismo mes y año. iii. Solicita que no se tome en consideración lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario, por haber absuelto el recurso de manera extemporánea.

  • El 20 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal

N° 002-2026-OACPSG-OGA/MDM del 17 del referido mes y año (emitido y suscrito por el Jefe de la Oficia de Abastecimiento), a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, los cuales se resumen a continuación:

  • Procedió a efectuar la notificación de la pérdida de la buena pro a través del

SEACE, disponiéndose conforme Resolución N°1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026, notificar al postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación. ii. El 29 de diciembre de 2025 notificó al Consorcio Impugnante la Carta N° 008- 2025-OACPSG-OGA-MDM con las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato iii. Advirtió la existencia de documentación con información inexacta en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato. Ello, en tanto el Gobierno Regional de Ica, mediante Oficio N° 008-2024-GORE.ICA-ORAF/OGASG de fecha 22 de enero de 2026, señaló que el perfeccionamiento del Contrato de Consultoría de Obra N° 028-2022-GORE-ICA, celebrado con el ingeniero Dionisio Rojas Mamani, se produjo el 18 de noviembre de 2022. En ese sentido, la fecha consignada en el certificado cuestionado, emitido a favor del ingeniero Raúl Rodríguez Condori, que señala la prestación de servicios del 22 de agosto de 2022 al 25 de agosto de 2023, no se condice con la realidad.

  • Con Escrito N° 4 del 23 de marzo de 2026 [con registro N° 11798], presentado en

la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por Decreto del 23 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al procedimiento al

Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Mediante Decreto del 23 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo

remitido por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 3 (con registro N° 11405).

  • El 23 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación

de los representantes del Consorcio Impugnante1; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad.

  • Con Decreto del 23 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

  • Mediante Escrito N° 2 del 23 de marzo de 2026 [con registro N° 12007],

presentado el 24 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre lo expuesto en la audiencia pública llevada a cabo, los cuales se resumen a continuación: 1 En representación del Consorcio Impugnante, el abogado Enrique Delgado Flores expuso el informe legal.

  • Cuestiona el peritaje traído como medio probatorio por el Consorcio

Impugnante, manifestando que carece de rigor técnico suficiente. ii. Agrega que, incluso si se considerara válida la hipótesis del Consorcio Impugnante, este habría incumplido igualmente el plazo de dos (2) días hábiles para presentar la subsanación. iii. Sostiene que la Entidad cumplió con el mandato establecido en la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, referido a verificar la certeza de la notificación y adoptar las acciones pertinentes, confirmando su validez; por lo que la presentación de un dictamen pericial en audiencia, con la finalidad de reabrir lo ya resuelto, no constituye un medio probatorio legítimo.

  • Mediante escrito s/n del 24 de marzo de 2026 [con registro N° 12055], presentado

en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el Informe Técnico Pericial N° CPP2605 elaborado por el Ing. Rubén Arturo Busta Arroyo, presentado por el Consorcio Impugnante, cuestionándolo por la presunta falta de independencia e imparcialidad del perito, la vigencia de su credencial habilitante, la existencia de una limitación metodológica estructural derivada del acceso unilateral al servidor receptor, así como por un error en la interpretación del timestamp en UTC. Asimismo, sostiene que la conclusión pericial resulta jurídicamente inocua, en la medida en que, incluso bajo la hipótesis planteada por el perito, el Consorcio Impugnante habría incumplido el plazo de subsanación.

  • Con Escrito N° 5 (sin fecha) [con registro N° 12154], presentado el 24 de marzo de

2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre lo absuelto por la Entidad mediante Informe Técnico Legal N° 002-2026-OACPGS-OGA/MDM, manifestando, principalmente, lo siguiente:

  • Indica que la Entidad adjunta, en el informe técnico-legal, una imagen que

no acredita el registro de la pérdida de la buena pro; siendo que dicha imagen resulta abiertamente contraria a lo que realmente se consigna en el registro del SEACE. ii. Señala que la nulidad declarada por el Tribunal se debió a que la anterior declaratoria de pérdida automática de la buena pro no fue registrada en el SEACE, lo que constituye un incumplimiento de la normativa de contratación pública. iii. Sostiene que hasta la fecha no se ha registrado en el SEACE la pérdida de la buena pro. iv. Reitera que cinco (5) días hábiles después de emitida la resolución del Tribunal, la Entidad contratante no acató lo dispuesto por la Quinta Sala, sino, únicamente registró dos actuaciones sin sustento alguno: decidió continuar con el procedimiento de selección bajo sólo el tipo de “sin modificación”, y decidió otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, postor que ocupó el segundo lugar.

  • Señala que no tiene respaldo jurídico lo manifestado por la Entidad, respecto

a que ya se ha consentido la pérdida de la buena pro, en vista que, en principio, la misma no ha sido siquiera registrada como tal en el SEACE.

  • Mediante Escrito N° 6 (sin fecha) [con registro N° 12366], presentado el 25 de

marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó un Informe Aclaratorio N° 001-2026-RBA elaborado por el Ing. Ruben Arturo Busta Arroyo, perito en informática forense, mediante el cual se absuelve las observaciones al Informe Técnico Pericial N° CPP2605 formuladas por el Consorcio Adjudicatario.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.

A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo

  • El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para

conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor estimado es de S/ 2’420,000.00 (dos millones cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), 2 Unidad Impositiva Tributaria.

resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, solicitando que se declaren nulos y sin efecto legal los actos arbitrarios y contrarios a la normativa realizados por la Entidad a partir de la emisión de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, y se ordene a la Entidad la firma del contrato derivado del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de marzo de 2026, considerando que la emisión de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, mediante el cual la Quinta Sala del Tribunal declaró la nulidad de la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, retrotrayéndose al momento previo en que la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, fue emitida con fecha 19 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 2 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante, mediante Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 4 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Nelly Mamani Mamani, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidas de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitadas legalmente para ejercer actos civiles.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo para suscribir contrato con la Entidad, puesto que la pérdida de la buena pro otorgada a su favor se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, al Consorcio Impugnante se le revocó el otorgamiento de la

buena pro, decisión que cuestiona en el presente recurso.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio impugnante ha

solicitado que: i) se declaren nulos y sin efecto legal los actos arbitrarios y contrarios a la normativa realizados por la Entidad a partir de la emisión de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, ii) se ordene a la Entidad la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, y iii) sólo en caso el Tribunal considere que la Entidad si cumplió con el procedimiento de notificación de observaciones, igualmente proceda a la firma del contrato con su representada; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éste está orientado a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se declare nulos todos los actos realizados a partir de la emisión de la

Resolución N° 1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026.

  • Que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 1720-2026-TCP-

S5 del 19 de febrero de 2026.

  • Se ordene a la Entidad suscribir el contrato derivado del procedimiento de

selección. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso.
  • Se declare válido y consentido el acto de pérdida de la buena pro.
  • Se efectúe la suscripción del contrato respectivo a favor de su representada.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica, a través del SEACE, el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos del impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal.”

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 5 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 del mismo mes y año para absolverlo. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió, de manera extemporánea, el traslado del recurso de apelación. Por consiguiente, cualquier cuestionamiento hacia el Consorcio Impugnante, dado que estos fueron presentados de forma extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento.

En ese sentido, únicamente se tomará en cuenta los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto

controvertido a dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde declarar la nulidad de los actos realizados a partir

de la emisión de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026, así como disponer que el comité dé cumplimiento a lo dispuesto en dicha resolución.

  • ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación.

ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de los actos realizados a partir de la emisión de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026, así como disponer que el comité dé cumplimiento a lo dispuesto en dicha resolución.

  • En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los
antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente de lo

actuado en el marco del procedimiento de selección.

  • Así, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación, manifestando,

principalmente, que la Entidad ha desacatado lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, por cuanto, no ha publicado la pérdida de la buena pro, sino que ha modificado la información en el SEACE, consignando nuevamente al Consorcio Ricardo Palma como adjudicatario. Asimismo, señaló que tampoco se ha cumplido con realizar las investigaciones destinadas a determinar la fecha en que su representada fue efectivamente notificada con las observaciones a la documentación para la firma del contrato. Sobre este último punto, indicó que el Tribunal, en la Resolución N° 1720-2026- TCP-S5, estableció que era obligación de la Entidad verificar cuándo fueron comunicadas las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • A su turno, la Entidad manifestó que procedió a efectuar la notificación de la

pérdida de la buena pro a través del SEACE, disponiéndose conforme Resolución N°1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026, notificar al postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la Entidad no ha

contravenido lo dispuesto en el fundamento 27 de la Resolución N° 1720-2026- TCP-S5, toda vez que la Quinta Sala dispuso que el Titular de la Entidad verifique la certeza de la notificación de la subsanación dentro del plazo de ley, así como del trámite de perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, adopte las acciones que estime pertinentes. Agrega que, si a la fecha la Entidad no ha efectuado notificación alguna, ello obedecería a que ha realizado las coordinaciones internas necesarias, a fin de alcanzar certeza respecto de que el trámite mencionado se llevó a cabo conforme al principio de legalidad.

  • Efectuadas las precisiones anteriores, es importante mencionar, en principio, que

el procedimiento de selección ha sido objeto de impugnación en dos oportunidades anteriores, también por parte del Consorcio Impugnante; lo cual dio lugar a la emisión de la Resolución N° 08680-2025-TCP-S1 del 12 de diciembre de 2025 y la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026. Así, a través de la Resolución N° 08680-2025-TCP-S1 del 12 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal, entre otras disposiciones, otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Por su parte, mediante la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal declaró la nulidad de la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, retrotrayéndose al momento previo en que la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, a efectos de que éste acto deba registrarse en el SEACE según lo expuesto en el numeral 23 de la fundamentación. Para mayor claridad, se presentan a continuación extractos de lo dispuesto en la mencionada resolución: *Lo resaltado en rojo es agregado.

*Lo resaltado en rojo es agregado.

  • No obstante, se procedió a revisar la plataforma del SEACE, donde se constata que

no se ha registrado el acto que declara la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 1720- 2026-TCP-S5, presentándose en su lugar lo siguiente:

  • Al respecto, cabe señalar que la Entidad manifestó, en su informe técnico-legal,

que procedió a notificar la pérdida de la buena pro a través del SEACE, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, y notificó al postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación. No obstante, este hecho no se evidencia en la plataforma; por el contrario, se constata que no se realizó ninguna modificación, permaneciendo registrado como ganador de la buena pro el Consorcio Adjudicatario. Asimismo, cabe señalar que la captura de pantalla presentada por la Entidad en su informe técnico-legal no evidencia, en efecto, que se haya registrado la pérdida de la buena pro; máxime si se considera lo que actualmente se aprecia en la plataforma.

  • Llegado a este punto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por el artículo

59 de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene entre sus funciones, resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección, puestas a su conocimiento con ocasión de la interposición de un recurso de apelación. De igual modo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 129.1 del

artículo 129 del Reglamento, en virtud del cual la resolución dictada por el

Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.

  • En este contexto, resulta evidente que el comité de selección desconoció lo

dispuesto en la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual establece expresamente que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.

  • Es menester indicar que, en cuanto a la ejecutoriedad de los actos administrativos,

el artículo 203 del TUO de la LPAG, establece que “Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”.

  • Asimismo, cabe indicar que el actuar del comité evidencia una actuación irregular

respecto a las funciones encomendadas en el marco del procedimiento de selección, generando decisiones arbitrarias e ilegales como ha ocurrido en el presente caso.

  • En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala considera que la decisión

del comité plasmada en el SEACE, ha contravenido lo dispuesto en el numeral 129.1 del referido artículo 129 del Reglamento.

  • Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el

Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”4. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

  • Cabe precisar que los vicios incurridos resultan trascendentes, no siendo materia

de conservación del acto, por haberse contravenido lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables.

  • En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al

principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566.

cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo que lleva implícito un vicio, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026, a efectos que el comité acate al mandato contenido en dicho acto administrativo, en atención a lo dispuesto en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento; debiéndose reiterar que el procedimiento de selección ha sido retrotraído hasta el momento previo en que la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, a efectos de que éste acto deba registrarse en el SEACE. Asimismo, en la referida resolución el Colegiado indicó a la Entidad que verifique el extremo del trámite del perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, adopte las decisiones que estime pertinentes; lo cual también deberá dar cumplimiento.

  • Atendiendo lo expuesto, este Colegiado no puede manifestarse sobre la

posibilidad de continuar con el procedimiento de suscripción del contrato, solicitada por el Consorcio Impugnante.

  • Finalmente, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la

Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin que conozcan del incumplimiento por parte del comité de selección en acatar el mandato contenido en la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026, para que, en el marco de sus competencias dispongan lo correspondiente.

  • Así también, atendiendo a la actuación del comité de selección, y a lo dispuesto

en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, corresponde comunicar la presente Resolución a la Contraloría General de la República con la finalidad de que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la NULIDAD del Concurso Público N° 001-2025-CS-MDM - Primera

Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra “Mejoramiento integral de los servicios educativos en la I.E. Ricardo Palma – distrito de Marcona – provincia de Nasca – departamento de Ica”, CUI N° 2238715”, debiendo retrotraerse la misma al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 1720-2026-TCP-S5 del 19 de febrero de 2026, a efectos que la Entidad acate al mandato contenido en dicho acto administrativo, en atención a lo dispuesto en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento; conforme a los fundamentos expuestos.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio Edificación, integrado por la

empresa Escorpion Consultores Ingenieros S.A.C. y el señor Miguel Cisneros Mallco, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.

  • PONER la presente resolución en conocimiento de la Entidad contratante y de su

Órgano de Control Institucional, conforme a lo establecido en el fundamento 36 de la presente resolución.

  • PONER la presente Resolución en conocimiento de la Contraloría General de la

República, conforme a lo señalado en el fundamento 37.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.