Documento regulatorio

Resolución N.° 3144-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Alytech Medic S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante ...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3051/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Alytech Medic S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8- 2022-DSRS JAEN-1 (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Dirección Sub Regional de Salud Jaen ; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobad...
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Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del

artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el

presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3051/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Alytech Medic S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8- 2022-DSRS JAEN-1 (Primera Convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Dirección Sub Regional de Salud Jaen ; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 12 de octubre de 2022 el Gobierno Regional de Cajamarca - Dirección Sub Regional de Salud Jaen, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8- 2022-DSRS JAEN-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de equipos de laboratorio para los establecimientos de salud de la Dirección Sub Regional de Salud I Jaén”, por ítems, con un valor estimado total de S/ 136 097.23 (ciento treinta y seis mil noventa y siete con 23/100 soles). Entre los ítems convocados se encuentran:

  • El Ítem N° 1, el cual se convocó para la adquisición de “Centrífuga Clínica para

12 Tubos”, por un valor estimado de S/ 57 136.59 (cincuenta y siete mil ciento treinta y seis con 59/100 soles).

  • El Ítem N° 2, el cual se convocó para la adquisición de “Centrífuga Clínica para

24 Tubos”, por un valor estimado de S/ 78 960.64 (setenta y ocho mil novecientos sesenta con 64/100 soles).

Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de octubre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 25 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor Alytech Medic S.A.C., en adelante el Contratista, respecto de los ítems N° 1 y N° 2, por los montos ofertados de S/ 49 700.00 (cuarenta y nueve mil setecientos con 00/100 soles) y S/ 59 200.00 (cincuenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles), respectivamente. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2022 se registró el consentimiento y el 15 de noviembre de 2022 se suscribió el Contrato N° 11-2022-DSRSJ-JAEN, respecto de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección.

  • Mediante el Oficio N° 000077-2025-CG/OC08281, presentado el 6 de marzo de

2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Asimismo, adjuntó, entre otros, la Denuncia N° AK.2022.14.55 del 16 de diciembre de 20222, en la cual un administrado, presentó una denuncia anónima, en los siguientes términos:

  • Indicó que, durante el procedimiento de selección, se formularon consultas

y/u observaciones a las especificaciones técnicas de los bienes requeridos; no obstante, estas no habrían sido acogidas por la Entidad, lo que habría dificultado el cumplimiento del requerimiento por parte de los postores participantes. ii. Sostuvo que los proveedores que importan los bienes requeridos por la Entidad conocerían que las especificaciones técnicas consignadas en las Bases no se ajustaban a los equipos ofertados por el Contratista, por lo que habrían considerado que el procedimiento de selección sería declarado desierto y que, en una nueva convocatoria, se ampliarían dichas 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF.

especificaciones en atención a las observaciones formuladas por los postores. iii. Manifestó que el Contratista habría sido el único postor que cumplió con lo requerido por la Entidad, toda vez que presentó catálogos del fabricante presuntamente adulterados, los cuales, tras su verificación en la página web https://nuve.com.tr/en, no coincidirían con la información consignada en los catálogos presentados ante la Entidad. iv. Cuestionó que, en contravención a lo expuesto, la Entidad adjudicó la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección al Contratista, pese a que este habría presentado catálogos presuntamente adulterados para la admisión de su oferta.

  • Por decreto del 15 de mayo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que cumpla con remitir la documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista, por la presunta presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, entre otros, se solicitó emitir un informe técnico-legal sobre la procedencia de la denuncia y la presunta responsabilidad del Contratista, el perjuicio económico ocasionado a la Entidad y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos cuestionados.

  • Con decreto del 8 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador al Contratista, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación con información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos con información inexacta.

  • Ficha técnica de centrífuga de mesa modelo NF200 de la marca NUVE, en

cuyo apartado de especificaciones técnicas se habría consignado, entre otros, Volumen de Tubos: 12x15/20 ml, y en el apartado rotor - capacidad: 12x15/20 ml 3. 3 Obrante a folios 94 al 95 del expediente administrativo en formato PDF.

ii. Ficha técnica de micro centrífuga y hematocrito modelo NF 048 de la marca NUVE, en cuyo apartado de especificaciones técnicas se habría consignado, entre otros, Velocidad máxima / Rotor de hematocrito: 13.000 rpm, FCR Máximo / rotor de hematocrito: 16,816 xg, y en el apartado Rotores Máx Velocidad / Código B 50 020: 13.000 rpm, Máx. FCR / Código B 50 020: 16.816 xg4. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 12 de agosto de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 10 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de agosto del mismo año.

  • Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 5 de septiembre de 2025,

el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos:

  • Indicó que, que el procedimiento sancionador se habría originado a partir de

una denuncia anónima formulada ante la Contraloría General de la República, la cual —a su entender— no precisaría de manera clara los hechos materia de imputación, limitándose a cuestionar la etapa de consultas y la presunta presentación de documentos adulterados, lo que evidenciaría que dicha denuncia habría sido interpuesta por algún postor que no optó por los mecanismos impugnatorios previstos en la normativa de contrataciones del Estado. ii. Manifestó que la Entidad no le habría solicitado documentación adicional a efectos de ejercer su derecho de defensa en una etapa previa, tomando conocimiento de la imputación de documentación falsa o inexacta recién cuando el Tribunal le trasladó el requerimiento correspondiente. iii. Sostuvo que la documentación presentada en su oferta no tuvo la intención de inducir a error a la Entidad, señalando que esta correspondería a 4 Obrante a folios 117 al 118 del expediente administrativo en formato PDF.

documentos antiguos o versiones previas de catálogos, los cuales —según refiere— pueden ser técnicamente sustentados, negando haber incurrido en infracción a la normativa. iv. Afirmó que los bienes ofertados y entregados cumplen con las condiciones requeridas en las Bases, lo cual habría sido verificado por el comité de recepción, emitiéndose las respectivas actas de conformidad y efectuándose el pago correspondiente.

  • Precisó que, en el caso de la centrífuga y la microcentrífuga, estas cumplirían

con las especificaciones requeridas, indicando que las diferencias advertidas responderían a configuraciones técnicas posibles o a versiones distintas de los catálogos, incluso homologadas previamente, lo cual —según refiere— fue demostrado durante la entrega de los equipos. vi. Negó haber incurrido en prácticas de adulteración de documentos o en conductas reiteradas de dicha naturaleza, señalando que no se habría generado perjuicio económico a la Entidad, toda vez que los bienes fueron entregados conforme a lo requerido, concluyendo que no correspondería la imposición de sanción en su contra. vii. Finalmente, solicitó el uso de la palabra.

  • Mediante el decreto del 8 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al

Contratista y se dejó a consideración de la Sala sus descargos extemporáneos; asimismo, respecto a su solicitud de uso de la palabra, se dejó a consideración de la sala lo señalado por aquel.

  • Por decreto del 13 de noviembre de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 12 de

agosto de 2025 mediante el cual se remitió a Sala el procedimiento administrativo.

  • Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso ampliar cargos de inicio del

procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada, en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado.

  • Ficha técnica de centrífuga de mesa modelo NF200 de la marca NUVE, en cuyo

apartado de especificaciones técnicas se habría consignado, entre otros, Volumen de Tubos: 12x15/20 ml, y en el apartado rotor - capacidad: 12x15/20 ml 5. ii. Ficha técnica de micro centrífuga y hematocrito modelo NF 048 de la marca NUVE, en cuyo apartado de especificaciones técnicas se habría consignado, entre otros, Velocidad máxima / Rotor de hematocrito: 13.000 rpm, FCR Máximo / rotor de hematocrito: 16,816 xg, y en el apartado Rotores Máx Velocidad / Código B 50 020: 13.000 rpm, Máx. FCR / Código B 50 020: 16.816 xg6. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del decreto del 17 de noviembre de 2025, se realizó el siguiente

requerimiento de información:

“AL FABRICANTE NUVE:

  • Sírvase informar si emitió o no la Ficha Técnica del producto Centrífuga de mesa

modelo NF200, en el cual en el apartado de especificaciones técnicas se señala “Volumen de Tubos: 12x15/20 ml.” y en el apartado rotor “Capacidad: 12x15/20 ml.” [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del documento emitido por su representada.

  • Sírvase informar si emitió o no la Ficha Técnica del producto Micro Centrífuga y

Hematocrito modelo NF 048, en el cual en el apartado de especificaciones técnicas se señala “Velocidad máxima / Rotor de hematocrito: 13.000 rpm” – “FCR Máximo / rotor de hematocrito: 16,816 xg” y en el apartado Rotores “Máx Velocidad / Código B 50 020: 13.000 rpm” “Máx. FCR / Código B 50 020: 16.816 xg” [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del documento emitido por su representada.”

  • Mediante decreto de fecha 18 de noviembre de 2025, la Secretaría Técnica del

Tribunal, luego de verificar que el Contratista no cuenta con inscripción en el 5 Obrante a folios 94 al 95 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 117 al 118 del expediente administrativo en formato PDF.

Registro Nacional de Proveedores (RNP), informó que correspondía efectuar la notificación del decreto de fecha 17 de noviembre de 2025 mediante exhorto.

  • Con decreto del 23 de diciembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 11 de noviembre del mismo año con el decreto de ampliación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de diciembre del mismo año.

  • A través del Of. Re (TRC) N° 2-5-E/208, presentado el 4 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Directora de Trámites Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el acta de diligenciamiento, remitido por la Sección Consular en Ankara, Turquía, respecto a la notificación del decreto del 17 de noviembre de 2025 al Contratista.

  • Por decreto del 5 de marzo de 2026, se tomó conocimiento del Of. Re (TRC) N° 2-

5-E/208 remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  • Mediante decreto del 16 de marzo de 2026, se programó audiencia para el 27 de

marzo del mismo año, la cual se realizó con la participación del representante del Contratista.

  • Con el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 25 de marzo de 2026, el

Contratista acreditó a su representante para hacer uso de la palabra.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta; en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos

imputados. Naturaleza de las infracciones

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presentaran información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

título preliminar del TUO de la LPAG.
  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la

Entidad documentación falsa o adulterada y con información inexacta, como parte de su oferta, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta:

  • Ficha técnica de centrífuga de mesa modelo NF200 de la marca NUVE, en

cuyo apartado de especificaciones técnicas se habría consignado, entre otros, Volumen de Tubos: 12x15/20 ml, y en el apartado rotor- capacidad: 12x15/20 ml 7. ii. Ficha técnica de micro centrífuga y hematocrito modelo NF 048 de la marca NUVE, en cuyo apartado de especificaciones técnicas se habría consignado, entre otros, Velocidad máxima / Rotor de hematocrito: 13.000 rpm, FCR Máximo / rotor de hematocrito: 16,816 xg, y en el apartado Rotores Máx Velocidad / Código B 50 020: 13.000 rpm, Máx. FCR / Código B 50 020: 16.816 xg8.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.

  • En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que

la documentación materia de análisis fue presentada por el Contratista ante la Entidad el 24 de octubre de 2022, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del 7 Obrante a folios 94 al 95 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 117 al 118 del expediente administrativo en formato PDF.

quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos consignados en los numerales i) y ii) del fundamento 9.

  • Se cuestiona la veracidad y exactitud de la Ficha técnica de centrífuga de mesa

modelo NF200 de la marca NUVE, en cuyo apartado de especificaciones técnicas se habría consignado, entre otros, Volumen de Tubos: 12x15/20 ml, y en el apartado rotor - capacidad: 12x15/20 ml 9. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 9 Obrante a folios 94 al 95 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Asimismo, se cuestiona la veracidad y exactitud de la Ficha técnica de micro

centrífuga y hematocrito modelo NF 048 de la marca NUVE, en cuyo apartado de especificaciones técnicas se habría consignado, entre otros, Velocidad máxima / Rotor de hematocrito: 13.000 rpm, FCR Máximo / rotor de hematocrito: 16,816 xg, y en el apartado Rotores Máx Velocidad / Código B 50 020: 13.000 rpm, Máx. FCR / Código B 50 020: 16.816 xg10, el cual se reproduce:

  • En virtud de la comunicación del Órgano de Control Institucional de la Entidad,

mediante el Oficio N° 000077-2025-CG/OC082811 del 6 de marzo de 2025, el Tribunal tomó conocimiento de la Denuncia Nº AK.2022.14.55, de fecha 16 de 10 Obrante a folios 117 al 118 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

diciembre de 2022, en la cual se cuestionó que las especificaciones técnicas contenidas en las fichas técnicas antes reproducidas habrían sido adulteradas y contendrían información no acorde a la realidad respecto de los bienes ofertados por el Contratista. Ello, en la medida que, al comparar dichas fichas técnicas con las publicadas en la página web de la marca de los referidos bienes, se habría advertido que estas no se ajustarían a las presentadas en su oferta, conforme se aprecia a continuación: (…) (…) (…)”

  • Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado,

cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En atención a ello, mediante decreto de fecha 17 de noviembre de 2025, esta Sala

requirió al fabricante de los equipos ofertados [NUVE], que informe si emitió las fichas técnicas de los productos Centrífuga de mesa modelo NF200 y Microcentrífuga y Hematocrito modelo NF 048, así como si dichas fichas técnicas se encuentran o no adulteradas. No obstante, a la fecha del presente pronunciamiento, no se cuenta con respuesta por parte de la referida empresa; por lo que no obra en autos pronunciamiento del supuesto emisor que permita desvirtuar la autenticidad de las fichas técnicas cuestionadas.

  • En ese contexto, se aprecia que la denuncia que generó el presente

procedimiento, se sustenta en la información que habría sido obtenida de la página web del fabricante; en ese sentido, es pertinente indicar, que la información obtenida de páginas web constituye una fuente de carácter referencial, la cual, por sí sola, no resulta idónea para acreditar la falsedad o adulteración de la documentación técnica presentada en una oferta, tales como fichas técnicas o catálogos de productos. En esa línea, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la falsedad o adulteración documental, o incluso de la inexactitud, requiere contar con medios probatorios objetivos, idóneos y suficientes que generen certeza sobre la irregularidad imputada, no siendo suficiente la existencia de discrepancias advertidas a partir de la comparación con fuentes informativas o digitales. Asimismo, tratándose de documentación técnica, como fichas técnicas o catálogos, las eventuales diferencias en la información aportada en una oferta con aquella que obra en la página web, pueden obedecer a versiones distintas del producto, actualizaciones del fabricante o configuraciones específicas del bien ofertado, por lo que dichas discrepancias no acreditan, por sí solas, la falsedad o inexactitud de los documentos presentados. En tal sentido, para efectos de acreditar la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de las fichas técnicas cuestionadas, resulta necesario contar con elementos probatorios adicionales, tales como la validación por parte del fabricante o emisor del documento, certificaciones oficiales u otros medios idóneos que permitan verificar, de manera fehaciente, que la información contenida en los documentos presentados por el Contratista no corresponde a la realidad.

  • En consecuencia, la sola comparación entre las fichas técnicas presentadas por el

Contratista y la información publicada en la página web del fabricante de los bienes ofertados, no constituye prueba fehaciente y suficiente para acreditar la comisión de las infracciones imputadas.

  • Aunado a ello, cabe precisar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento

técnico que sustente la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de las fichas técnicas presentadas por el Contratista, ni ha aportado un informe especializado que permita corroborar dicha imputación.

  • En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo

sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”12.

  • Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad,

establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este

12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o inexactitud de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad de aquellos no ha podido ser desvirtuada.

  • Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el

numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se concluye que no se ha configurado las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley.

  • En consecuencia, en el presente acápite no se encuentra acreditado que el

Contratista haya presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente.

  • En ese sentido, al no haberse acreditado la comisión de las infracciones imputadas,

carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los alegatos de defensa formulados por el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor ALYTECH MEDIC

S.A.C. (con R.U.C. N° 20556662887), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 de la Adjudicación Simplificación N° 8- 2022-DSRS JAEN-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Dirección Sub Regional de Salud Jaén, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF ; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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