Documento regulatorio

Resolución N.° 03136-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ARROYO URBINA ALFONSO, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 387/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ARROYO URBINA ALFONSO, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO ...
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Sumilla: “(…) se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 387/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ARROYO URBINA ALFONSO, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 17 de abril de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, en lo

sucesivo la Entidad, suscribió el Contrato N° 053-2023-UA1, con el señor ARROYO URBINA ALFONSO, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), para la “Contratación del Servicio de Ingeniero Civil para la Unidad Ejecutora de Inversiones de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo”, en adelante el Contrato. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000560-2024-OSCE-DGR2, presentado el 10 de enero de

2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión 1 Documento obrante a folios 72-77 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.

de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado sin contar inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 102-2024/DGR-SIRE del 10 de diciembre de 20243, en el cual se señaló lo siguiente:

  • En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el SEACE,

exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente; se ha podido identificar un total de 16 órdenes, detalladas en el anexo N.º 5, en las que los contratistas no contaban con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.

  • Mediante decreto del 23 de enero de 20254, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada.

  • A través del Oficio N° 534-2025-SG-UNPRG presentado el 18 de febrero de 2025 en

la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad envió información relacionada con lo solicitado en el Decreto del 23 de enero de 2025.

  • Mediante Decreto del 12 de noviembre de 20255, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 Documento obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 21 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Con Decreto de fecha 23 de diciembre de 20256, luego de verificarse que el

Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 30 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el

Contratista, suscribió contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados) Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

[Subrayado es agregado]. En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones.

  • En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por

la presunta comisión de la infracción establecida en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos

cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • De la comparación entre las disposiciones relativas a la conducta infractora, así como

la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin refiere el literal a) del artículo 5, cuando contar con inscripción vigente en el RNP o incurran en las siguientes infracciones: suscribir contratos por montos mayores a su (…) capacidad libre de contratación, en

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin especialidades o categorías distintas a las

contar con inscripción vigente en el Registro autorizadas por el RNP. Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir (…) contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o Artículo 89. Multa categorías distintas a las autorizadas por el 89.1 La sanción de multa es impuesta por la Registro Nacional de Proveedores (RNP). comisión de las infracciones señaladas en los (…) literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de artículo 87 de la presente ley, siempre que se Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las trate de la primera o segunda comisión de responsabilidades civiles o penales por la infracción en los últimos cuatro años. misma infracción, son: 89.2 La multa no es menor de 3 % ni mayor del (…) 10 % del monto de la oferta económica o del

  • Multa: Es la obligación pecuniaria generada contrato. En ningún caso puede ser inferior a

para el infractor de pagar en favor del una UIT. Si no pudiera determinarse el monto Organismo Supervisor de las Contrataciones de la oferta económica o del contrato, la multa del Estado (OSCE), un monto económico no será entre una y quince UIT. menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al 89.3 En el caso de las micro y pequeñas quince por ciento (15%) de la oferta económica empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % o del contrato, según corresponda, el cual no de la oferta económica o del contrato. Cuando puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión no se pueda determinar el monto de la oferta de las infracciones establecidas en los literales económica o el contrato, la multa no puede ser a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede mayor a ocho UIT. determinar el monto de la oferta económica o 89.4 En el caso de los contratos menores y del contrato se impone una multa entre cinco aquellos derivados de los catálogos (05) y quince (15) UIT. electrónicos de acuerdo marco cuyo valor La resolución que imponga la multa establece corresponda a contratos menores, el Tribunal como medida cautelar la suspensión del de Contrataciones Públicas puede imponer una derecho de participar en cualquier multa por debajo de los montos indicados. procedimiento de selección, procedimientos 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta para implementar o extender la vigencia de los en el plazo establecido, el OECE puede iniciar Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de los actos de ejecución coactiva contratar con el Estado, en tanto no sea correspondientes. La falta de pago de la multa pagada por el infractor, por un plazo no menor es un criterio de graduación para las siguientes a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) infracciones cometidas por el proveedor. meses. El periodo de suspensión dispuesto por 89.6 El reglamento establece descuentos de la medida cautelar a que se hace referencia, no hasta el 30 % por el pronto pago de las multas. se considera para el cómputo de la (…) inhabilitación definitiva. Esta sanción es Artículo 90. Inhabilitación temporal también aplicable a las Entidades cuando 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es actúen como proveedores conforme a Ley, por impuesta en los siguientes supuestos: la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en el presente artículo; a) Por la comisión de las infracciones previstas (…) en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses.

  • A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como

infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Contratista.

  • En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento, respecto de la

sanción, contienen disposiciones más benignas para el Contratista, por regular un monto menor de multa. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del

artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por

ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%).

  • Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, respecto a la sanción

a ser aplicable, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Contratista, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos

de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, el Contratista lo suscribió sin contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción:

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debe

verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquélla, contaba con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad remitió copia del Contrato7

suscrito por la Entidad y el Contratista, por el monto ascendente a S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles).

  • En tal sentido, ha quedado acreditado que el Contrato fue perfeccionado el 17 de

abril de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento.

  • Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se

formalizó el contrato, el Contratista se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se verifica que, en virtud a los siguientes tramites: i) Inscripción en el RNP – Consultor (2008-3953) vigente desde el 02/09/2008 al 02/09/2009; ii) Trámite de inscripción en el RNP – Consultor N° 2015-7038372 vigente desde el 13/06/2015 al 13/06/2016; iii) Trámite de inscripción en el RNP – Consultor N° 2016- 9062346 vigente desde el 28/06/2016 con vigencia indeterminada, tal como se observa a continuación:

  • Asimismo, de la revisión del Contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista, se

observa el siguiente objeto: Documento obrante a folios 72-77 del expediente administrativo.

  • En tal sentido, de la revisión integral de la información consignada en el Registro

Nacional de Proveedores (RNP), así como de los periodos de vigencia de las inscripciones detalladas en el numeral 17, y considerando la fecha de suscripción del contrato referido en el numeral 15, se aprecia que el Contratista se encontraba debidamente inscrito en el RNP en la categoría de consultor al momento de la suscripción del referido contrato. Ello, en la medida que su inscripción se encontraba vigente en dicho periodo, conforme a los registros verificados, no evidenciándose interrupciones que desvirtúen dicha condición, por lo que cumplía con el requisito de contar con inscripción vigente en el RNP para la prestación del servicio de consultoría contratado.

  • En consecuencia, estando lo expuesto, respecto a la documentación analizada, este

Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ARROYO URBINA

ALFONSO con R.U.C. N° 10166252704, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 053-2023-UA de fecha 17.04.2023, suscrito con la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, (actualmente tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.