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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los gobiernos regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista,entodo proceso decontrataciónpúblicaenelámbito desucompetenciaterritorial,mientraséstosejerzanelcargo,yhasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito (…)”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veinticuatro de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8937/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marcodelaOrdendeServicioN°00955,del03.06.2020,emitidaporlaMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO; infracción tipificada en el ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los gobiernos regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista,entodo proceso decontrataciónpúblicaenelámbito desucompetenciaterritorial,mientraséstosejerzanelcargo,yhasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito (…)”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veinticuatro de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8937/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marcodelaOrdendeServicioN°00955,del03.06.2020,emitidaporlaMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2020, la Municipalidad Provincial de Puno, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00955 a favor del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto de “S-0036844 IMAGEN INSTITUCIONAL Y DESARROLLO DE CAPACIDADES”, por el importe de S/500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelantela Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, enadelante elTUO delaLey, y su Reglamento, aprobadopor DecretoSupremoN°344-2018- EF,y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 1Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 2022, presentado el 22 de noviembre de2022 antela Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 2 N° 279-2022/DGR-SIRE de 11 de noviembre de 2022 , en el cual se señaló lo siguiente: Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor JorgeAntonio Zúñiga Pineda fue elegido Consejero regional dela región Puno. De la información señalada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses, seaprecia queconsignóque el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, identificado con DNI 41614226 [el Contratista], es su hermano. Delainformaciónregistrada en el Sistema Electrónico deContrataciones del Estado(SEACE) seevidencia quea partir de la fecha en la cual el señor Jorge AntonioZúñigaPinedaasumió elcargo deConsejeroRegional, elContratista contratócon el Estado dentro del ámbito desu competencia territorial. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1 delartículo50 delTUO delaLey deContrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3 3. Mediante el Oficio N° 054-2024/MPP/GA , presentado el 21 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe 232-2024-MPP/SGLCP/JLAQ del 13 de marzo de 2024 , donde recomendó 2 Documento obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 17 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 comunicar al Tribunal la supuesta infracción cometida por el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros, quien prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Puno,duranteelperiodode2019al2022, encontrándoseimpedidoparacontratar conelEstadodentrodelámbitoterritorial,portenerparentescodesegundogrado de consanguinidad con Jorge Antonio Zúñiga Pineda (Consejero Regional), de conformidad con lo señalado en el Informe de acción de oficio posterior N° 052- 2023-2-0463-AOP. 5 4. Por Decreto del 15 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. CopialegibledelaOrden deServicio,dondeseapreciequefuedebidamente recibida por el Contratista. En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicios emitidas por vuestra representada afavor del Contratista quederiven de éste, adjuntando elreferidocontrato. Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar 5Documento obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. A efectos deremitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso losiguiente: Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores AdjudicadosdelCONOSCE correspondientealseñorJAVIER ANTONIOZUÑIGA RIVEROS;iii)Captura depantalladel portalwebINFOGOB –Observatoriopara laGobernabilidad delJurado Nacional deElecciones, en dondese registraque elseñorJorgeAntonioZúñigaPinedafueelegidocomoConsejeroRegional de la Región Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y iv) Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Puno, JorgeAntonio ZúñigaPineda, obtenida delPortal dela ContraloríaGeneral de la República. Iniciar procedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 955-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 03.06.2020, emitida porlaEntidad; infracción tipificada en elliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulesus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimientocon la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 29 de noviembre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante el Decreto del 19 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 del mismo mes y año por la Vocal Ponente. 7. Mediante el Oficio N° 041-2025-MPP/GA , presentado el 12 de febrero de 2025 antela Mesa dePartes del Tribunal, laEntidad remitió de forma extemporánea, la información solicitada por Decreto del 15 de octubre de 2024, incluyendo, entre ello, documentación del expediente de contratación que corresponde a la Orden de Servicio. 8. Mediante Decreto del 14 de febrero de2025, se dejó a consideración dela Sala la información y/odocumentación remitida porla Entidada través delOficioN°041- 2025-MPP/GA. 9. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contratacionesdel Estado),del 1 dejuniode2020, suscritapor elseñor JAVIERANTONIO ZUÑIGA RIVEROS [remitida al Tribunal través del Oficio N° 045-2025-MPP/GA el 12 de febrero de 2025], que aquel habría presentado para efectos de su contratación a través de laOrden de Servicio N° 955-2020-SUB GERENCIADE LOGÍSTICAdel 03.06.2020, ental sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de 6 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 recepciónde laEntidad); dehabersepresentadoatravésdemedioselectrónicos,deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendoa lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarco delacontratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, mediante Oficio N° 041- 8 2025-MPP/GA , presentado el 12 de febrero de 2025, la Entidad remitió copia de laOrdendeServicio00955,del3 dejuniode2020, emitidaafavordelContratista; sin embargo, en el Decreto del a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se menciona la Orden de Servicio N° 955-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 25 de noviembre de2024, a través del cual se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestando impedidaconformea Ley, enel supuesto de 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marcode lacontrataciónperfeccionadamediantela Orden deServicio N° 955-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 03.06.2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para el “S-0036844 IMAGEN INSTITUCIONAL Y DESARROLLO DE CAPACIDADES”, (…). (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestando impedidaconformea Ley, enel supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marcode lacontratación perfeccionadamediante la Orden de Servicio N° 00955 del 03.06.2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para el “S- 0036844 IMAGENINSTITUCIONAL YDESARROLLO DE CAPACIDADES”, (…). (…)”. 4. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialeso aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia, enméritoalo expuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 25 de noviembre de 2024, a través del cual sedispusoiniciar procedimientoadministrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialni elsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tanto, debe tenerse por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimientoadministrativo sancionador. Naturaleza de la infracción Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO delaLey, determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo11 del TUO dela Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna delas causales deimpedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que serefiereel literal a) del numeral5.1 del artículo 5 de laLey, puede acreditarsemediante larecepción delaOrden de Servicio odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidadal proveedor”. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, laEntidadremitióal Tribunal copia dela Orden deServicioN° 00955del 3 de junio de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproducea continuación: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 12. Como se aprecia, la Orden de Servicio, fue notificada y/o recibida por el Contratista el 3 de junio de 2020, conforme se acredita de la siguiente imagen, para una mejor comprensión delo expuesto: Aunadoa ello, obra en elexpedienteadministrativo,la“conformidaddelservicio”, correspondiente a la Orden de Servicio, que acredita que el Contratista ha ejecutado la prestación derivada de la Orden de Servicio. Documento que se muestra a continuación: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 Asimismo, en el expediente administrativo obra el “Comprobante de Pago N° Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 03796” del 14 de julio de 2020, correspondiente a la Orden de Servicio, que acredita el pagorealizadoal Contratista por las prestaciones ejecutadas. 13. En consecuencia, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal deimpedimento conforme a la Ley. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoel literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo11.- Impedimentos 11.1 Cualquieraseaelrégimen legalde contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la , las siguientes personas: (…) “c) Los gobernadores, vicegobernadores y consejeros de los gobiernos regionales. Enelcasode losGobernadoresyVicegobernadores,el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientrasestaspersonasejercen elcargo yhasta doce(12)meses despuésde concluido; (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los gobiernos Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los gobiernos regionales, están impedidos deser participantes, postores, contratistas y/osubcontratista, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial dela referida autoridad. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista [Javier Antonio Zuñiga Riveros] habría contratado con la Entidad a través dela Orden deServicio, a pesar deque estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, ejerció el cargo de consejero de la región Puno. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalespara elperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor JorgeAntonio Zúñiga Pineda fue elegido Consejero Regional dela región Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 10Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 18. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 19. En tal sentido, queda acreditado queel señor JorgeAntonioZúñiga Pineda ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la región Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. En esesentido, en aplicación delo dispuestoen el literalc) del artículo11 delTUO delaLey, elseñorJorgeAntonioZúñigaPineda, quienejercióelcargodeConsejero Regional de la región de Puno, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros de los gobiernos regionaleshastaelsegundogradodeconsanguinidad oafinidad, entodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que dicha autoridad haya dejado el cargo. 22. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de 11 diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, seacordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. Elnumeral[ii] del literal h), deacuerdo a lo siguiente 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 23. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista] y el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, (consejero dela región dePuno) es deconsanguinidad en segundo grado, por ser, aquél, hermano del último de los nombrados; por lo que, se encuentraimpedidopara contratarcon elEstadoentodoproceso decontratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de Consejero Regional de la región Puno. 24. En relación con ello, de la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de 12 la República se advierte que declaró al señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista] como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 25. Ahora bien, la Sala ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista (Javier Antonio Zúñiga Riveros) tiene como apellido paterno “Zúñiga” y como nombre de 12 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 su padre “Jesús”,los mismos quecorresponden alConsejero Regional dela región de Puno; confirmándose que el Contratista es hermano del consejero regional de Puno, conforme seadvierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista]. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 26. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el vínculo de consanguinidad entreaquel y el Contratista, al ser hermanos. 27. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de Consejero Regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (31 de Diciembre de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista], hermano del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 28. En atención aloexpuesto, cabe precisar queel señor JorgeAntonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de Consejero Regional de Puno; por lo que su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la 13 Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Puno] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. Deustua N° 458 - Plaza de Armas, distrito Puno, provincia Puno, región Puno, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de Consejero regional, en el periodo 2019-2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3 deseptiembrede2021, publicada en el DiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen 13https://www.gob.pe/institucion/munipuno/sedes Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 participación conformea lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 29. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Municipalidad Provincial de Puno, cuya sedecentral se encuentra ubicada dentro de la provincia de Puno, región Puno; donde el señor Jorge Antonio Zuñiga Pineda ocupaba el cargo de consejero regional; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 30. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 31. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 32. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo264 del Reglamento. Graduación de la sanción 33. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO dela Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 34. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento defijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 35. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación detodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor dela Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una Entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dadoqueestos estánconsignados enlaLey,lacualse presumeconocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya quealtransgredir una norma prohibitiva, comoson losimpedimentosparacontratarcon elEstado,generaun perjuicioalinterés público, locual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción registrada Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 por parte del Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 1693-2025- 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES TCE-S4 12/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debetenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo el Contratista, en el presente caso, una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como Micro oPequeña Empresa, por tanto, no corresponde aplicarlo. 36. Finalmente, cabemencionar quelacomisión delainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 3 de junio de 2020, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través dela Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de 14 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal deafectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas(MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el numeral 2 del Decreto del 25 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestando impedidaconformea Ley, enel supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marcode lacontrataciónperfeccionadamediantela Orden deServicio N° 955-2020- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 03.06.2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para el “S-0036844 IMAGEN INSTITUCIONAL Y DESARROLLO DE CAPACIDADES”, (…). (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestando impedidaconformea Ley, enel supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marcode lacontratación perfeccionadamediante la Orden de Servicio N° 00955 del 03.06.2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para el “S- 0036844 IMAGENINSTITUCIONAL YDESARROLLO DE CAPACIDADES”, (…). (…)”. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02092-2025-TCE-S1 2. SANCIONAR al proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos departicipar en procedimientos deselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literalh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11 del TUO dela Ley, en el marco dela Orden de ServicioN° 00955,del 03.06.2020, emitida porla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO;infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019- EF; por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presenteresolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 25 de 25