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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legaldeordenpúblicoquepersiguedotaralsistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8909/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionador contraelproveedor JAVIERANTONIOZUÑIGARIVEROS por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexactaen el marco de la Orden de Servicio N° 03803 del 20 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno, infracciones tipificadas en los literales c) e i...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legaldeordenpúblicoquepersiguedotaralsistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8909/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionador contraelproveedor JAVIERANTONIOZUÑIGARIVEROS por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexactaen el marco de la Orden de Servicio N° 03803 del 20 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre 2021, la Municipalidad Provincial de Puno, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 03803 a favor del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, en lo sucesivo el Contratista, por el conceto de “Contratar los servicios de un editor de videos. Orden que se genera por la contratación de servicios de un editor de videos, meta 0116”, por el importe de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 1 Documento obrante a folios 98 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. A través del Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022,presentado el 22 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 279-2022/DGR-SIRE de 11 de noviembre de 2022, en el cual se señaló lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido consejero regional de la región Puno. • De la información señalada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, identificado con DNI 41614226, es su hermano. • De lainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicode Contratacionesdel Estado (SEACE) se evidencia que a partir de la fecha en la cual el señor Jorge AntonioZúñigaPineda asumióel cargodeConsejero Regional, elContratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1del artículo 50 delTUOde la Ley deContratacionesdel Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 4. Mediante el Oficio N° 054-2024/MPP/GA , presentado el 21 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe 232-2024-MPP/SGLCP/JLAQ del 13 de marzo de 2024 , en el cual se recomendó comunicar al Tribunal la supuesta infracción cometida por el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros, quien realizó contrataciones de prestación de servicios a la Municipalidad Provincial de Puno, durante el periodo de 2019 al 2022, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro del ámbito territorial por tener parentesco de segundo grado de consanguinidad con Jorge Antonio ZúñigaPineda(Consejero Regional),concordanteconlo señaladoenelInformede acción de oficio posterior N° 052-2023-2-0463-AOP. 5 3. Por Decreto del 15 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • CopialegibledelaOrdendeServicio,dondeseapreciequefuedebidamente recibida por el Contratista. • En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia 3 4Obrante a folios 108 al 110 del expediente administrativo en formato PDF. 5Documento obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 legible de todas las órdenes de servicios emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. MedianteelOficioN°355-2024-MPP/GA ,presentadoel13denoviembrede2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 15 de oct7bre de 2024, incluyendo, entre otros, el Informe N° 1071-2024-MPP/GA/SGL , en el cual señaló lo siguiente: • AlafechadeemitirselaOrdendeServicio,elproveedorJavierAntonioZúñiga Riverosestaríainmersoenelimpedimentoprevistoenelliteralc)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por cuanto su hermano el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda venía ejerciendo el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno. • La Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en el marco del supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley. 6 7Obrante a folios 84 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 • Remitió copia de la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. 4. Mediante el Decreto de fecha 25 de noviembre de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores AdjudicadosdelCONOSCEcorrespondientealseñorJAVIERANTONIOZUÑIGA RIVEROS;iii)CapturadepantalladelportalwebINFOGOB–Observatoriopara la GobernabilidaddelJuradoNacionaldeElecciones,endondeseregistraque el señor Jorge Antonio ZúñigaPinedafueelegido como Consejero Regionalde la Región Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y iv) Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Puno, Jorge Antonio Zúñiga Pineda, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,yporhaberpresentado,comopartedesucotización,documentacióncon información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta contenida en: • DECLARACIÓNJURADA(Art.52delReglamentodelaleydeContrataciones del Estado), de fecha 13 de octubre de 2022 , suscrito por el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, donde declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 8Documento obrante a folios 124 al 133 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios 101 del expediente administrativo Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 26 de noviembre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10 Mediante el Decreto del 16 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 17 del mismo mes y año por la Vocal Ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey,determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o deservicio,o con otrosdocumentosqueevidencienlarealización deotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 12 requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 03803 del20deoctubrede2021,emitidaporlaEntidadafavordelContratista,conforme se reproduce a continuación: Para mejor análisis a continuación se reproduce la Orden de Servicio: 12Documento obrante a folios 98 del expediente administrativo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 8. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Servicio, se evidencia que la misma fue recibida por la Contratista el 20 de octubre de 2021, conforme se acredita de la siguiente imagen, para una mejor comprensión de lo expuesto: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 Asimismo, obran en el expediente administrativo, otros documentos como los documentos denominados “conformidad del servicio: servicio en general o consultoría en general” del 2 y 13 de diciembre de 2021, que acreditan que el Contratistaha realizado la prestaciónde Servicioderivadade la Orden deServicio. Sumado a ello, en el expediente administrativo obran los documentos denominados “Comprobante de Pago” N° 16552 del 21 de diciembre de 2021 y “Comprobante de Pago” N° 15959 del 14 de diciembre de 2021, que acreditan el pago realizado al Contratista por las labores derivadas de la Orden de Servicio. 9. En consecuencia, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento conforme a la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la , las siguientes personas: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 (…) “c) Los gobernadores, vicegobernadores y consejeros de los gobiernos regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas entodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 12. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, ejerció el cargo de consejero de la región Puno. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 13. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido Consejero Regional de la región Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 14. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación: 13 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 15. En tal sentido, queda acreditado que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la región Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la región de Puno, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial,mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 impedidosparacontratar conel Estado, losparientes de losconsejerosregionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 18. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente 19. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros (el Contratista) y el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, (consejero de la región de Puno) es de consanguinidad en segundo grado, por ser, aquél, hermano del último de los nombrados; por lo que, se encuentraimpedidoparacontratar conelEstadoentodoprocesodecontratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de Consejero Regional de la región Puno. 14Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 20. En relación con ello, de la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se advierte que declaró al señor Javier Antonio Zúñiga Riveros (el Contratista) como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 21. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista (Javier Antonio Zúñiga Riveros) tiene como apellido paterno “Zúñiga” y como nombre de su padre “Jesús”, los mismos que corresponden al Consejero Regional de la región de Puno; confirmándose que el Contratista es hermano del consejero regional de Puno, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros. 15 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda. 22. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta el referido Contratista, como hermano del mencionado señor, quien ejerció el cargo de consejero regional de Puno. 23. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de Consejero Regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (31 de Diciembre de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, hermano del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad,entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetencia territorial. 24. En atención a lo expuesto, cabe precisar que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de Consejero Regional de Puno; por lo que su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la 16 Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Puno] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. Deustua N° 458 - Plaza de Armas, distrito Puno, provincia Puno, región Puno, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno, en el periodo 2019-2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Municipalidad Provincial de Puno, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Puno, región Puno; misma localidad donde el señor Jorge Antonio Zuñiga Pineda ocupaba el cargo de consejero regional; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 25. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16 https://www.gob.pe/institucion/munipuno/sedes Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 En consecuencia, seha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 26. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 28. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • DECLARACIÓNJURADA(Art.52delReglamentodelaleydeContrataciones del Estado), de fecha 13 de octubre de 2022 , suscrito por el señor JAVIER 17 Documento obrante a folios 101 del expediente administrativo Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, donde declaró, entre otros aspectos, No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folio 101, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento, por ende, no se puede apreciar ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. 36. Por ello, mediante el Decreto del 15 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual el Contratista presentó el documento cuestionado; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. 37. De manera que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HALUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 39. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 40. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 41. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 42. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una Entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dadoqueestosestánconsignadosenlaLey,lacualsepresumeconocidapor todos. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO INHABIL. 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES1693-2025-TCE-S4 12/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo el Contratista, en el presente caso, una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como Micro o Pequeña Empresa, por tanto, no corresponde aplicarlo. 43. Finalmente,cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 20 de octubre de 2021,fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 03803 del 20 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF; por los fundamentosexpuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02090-2025-TCE-S1 responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Municipalidad Provincial de Puno, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 03803 del 20 de octubre de 2021; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26