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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1295/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorJONATHANALFREDOPERALTAORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° Orden de Servicio N° 0002071 del 07 de setiembre de 2020, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1295/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorJONATHANALFREDOPERALTAORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° Orden de Servicio N° 0002071 del 07 de setiembre de 2020, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 07de setiembrede 2020,el HospitalJosé Agurto Tellode Chosica,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002071 para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 86 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz al ser familiar en primer grado de consanguinidad de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante elperiodo de tiempo que esta última ejerció el cargo de Regidora Distrital y hasta doce (12) meses después de concluido dicho cargo. • Precisa que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales de Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Señala que, según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región Lima para el periodo 2019-2022. • Agrega que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo, refiere que de la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz como su hijo. • Señala además que según información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), duranteelperiododetiempoenquelaseñoraElidaAnaOrtizEvangelista ejercióelcargoderegidoradistritaldeLurigancho,elproveedorJonathan 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 Alfredo Peralta Ortiz, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido precisa que se advierten indicios de la comisión de una infracciónalanormativadecontratacionesdelEstado,talcomo loseñala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que, contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido conforme a Ley, constituye una infracciónpasibledesersancionadaporelTribunaldeContratacionesdel Estado. 3. Con Decreto del 22 de diciembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazode diez (10)díashábiles cumplacon remitirunInforme Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,al haber contratado con elEstado estandoimpedido, adicionala ello se solicitó lo siguiente: • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 2071-2020-HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO CHOSICA del 07.09.2020 corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser el caso indicar cuales y cuantas son las ordenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 2071-2020-HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO CHOSICA del 07.09.2020 emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectivaconstanciaderecepción,donde sepueda advertirlafechaque fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista y de la Entidad. 4 Documento obrante a folios 31 a 33 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 • En caso la Orden de Servicio N° 2071-2020-HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO CHOSICA del 07.09.2020, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución del contrato. Dicho decreto fue debidamente notificado a su Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 03 y 04 de enero de 2024, mediante cédulas de notificación N° 84460/2023.TCE y N° 84459/2023.TCE , respectivamente. 4. Mediante oficioN° 299-2024-CI/HJATCH ,presentado ante la mesade partesdel Tribunal el 26 de febrero de 2024, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto de fecha 22 de diciembre de 2023, adjuntando entre otros 5 Documento obrante a folios 34 a 39 del expediente administrativo 6 Documento obrante a folios 40 a 43 del expediente administrativo 7Documento obrante a folios 45 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 documentos el Informe Técnico Legal N° 105-2023-UFAJ/HJATCH, en el cual señaló lo siguiente: • El contratista se encontraba incurso en los impedimentos de la Ley de Contrataciones del Estado, en razón al parentesco por consanguinidad con la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, al ser esta regidora del distrito de Lurigancho Chosica, en donde ejercía competencia territorial. 8 5. Con Decreto del 6 de junio de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2071-2020- HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO CHOSICA del 07 de setiembre de 2020 emitida por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO CHOSICA, extraído del buscador público de órdenes de compra/servicio del OSCE. • Ficha informativaobtenida del Portal Web Infogob de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, del periodo correspondiente a los años 2019-2022, tiempo queejercióel cargo deRegidoraDistritalde Lurigancho,Provincia y Región Lima. Asimismo,se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Supuesta información inexacta a. Declaración jurada (Servicio de Terceros) de fecha 22 de julio de 2020 , suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la que declara entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. 9 Documento obrante a folios 97 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 notificado al Contratista el 12 de julio de 2024, mediante cedula de notificación N° 49798/2024.TCE. 6. Mediante escrito N° 1, presentado el 30 de julio de 2024, a través de la mesa de partesdel Tribunal, el contratistapresentó susdescargosseñalando lo siguiente: • Que entró a laborar en la Entidad en el año 2017 como vigilante y que luego, en dicho año, le cambiaron al puesto de chofer de las ambulancias,llevando acabo dichaslabores hasta el año2023,en elque lehicierondeconocimientoqueseleestabatratandocomo“proveedor” y no como “trabajador” que cumplía con un horario, lugar de trabajo y tenía un superior al que debía dar cuenta de sus labores, por lo que no se le puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de más de seis años, y que con la imputación en su contra se perjudica su justo derecho al trabajo. • Agrega que la Entidad lo contrató bajo locación de servicios para liberar sus obligaciones como empleador, pues evitaba gastos de índole laboral (CTS, seguro, bonificaciones, gratificaciones, vacaciones, entre otros). 10 7. Por Decreto del 13 de agosto de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se tuvo por presentada la información remitida por la Entidad y se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 1. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 2. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición queposeen en elpropio Estado, la naturaleza de susatribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 3. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y que además permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 6. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 07 de setiembre de 2020, se emitió la Orden de Servicio N° 0002071, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo” , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 12 Documento obrante a folios 86 del expediente administrativo. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 7. Al respecto, si bien no se advierte en el documento su recepción por el Contratista, así como tampoco documento externo que lo acredite, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 8. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibidaporelContratista)y(2)otrosmediosdepruebaquepermitanidentificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 9. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros documentos se tiene el comprobante de pago N° 003321 del 24 de 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 setiembrede2020 ,laconformidaddeserviciodefecha31deagostode2020 , 15 16 remitidas por la entidad mediante Oficio N° 299-2024-CI/HJATCH documentos queacreditanlaejecucióndelaprestaciónderivadodelaordencitada,conforme a las imágenes que se presentan a continuación: 14Documento obrante a folios 85 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folios 88 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folios 45 a 47 del expediente administrativo. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 10. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 11. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relacióncontractualpesea encontrarseinmerso en elsupuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarel cargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 12. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, es decir a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo yluegode dejar el cargo el impedimentosubsistehasta doce (12)meses después. 14. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, estánimpedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. Enesteextremo,correspondedeterminarsilaseñoraElidaAnaOrtizEvangelista, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 16. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, se advierte que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue electa como Regidora de la Municipalidad Distrital de Lurigancho en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022 conforme se aprecia de la siguiente imagen: 17. En ese sentido, se debetomar en cuenta que el artículo 3 de la LeyN° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica en función de su jurisdicción a las municipalidades provinciales, sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, seentiendecomocompetenciaterritorialaaquelescenariogeográficodondelos alcaldes y regidores ejercen funciones. Además, la Opinión N° 091-2019/DTN emitida por Dirección Técnico Normativa, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, a la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. 18. En ese sentido, se tiene que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue regidora de la MunicipalidadDistritaldeLurigancho(cuyasede seencuentraubicadaen laJr. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 TrujilloSur496 –distritode Lurigancho -Lima- Lima),porloqueel impedimento del contratista se encontraba circunscrito a la competencia territorial de la totalidad del distrito de Lurigancho. 19. En este punto, cabe traer a colación el criterio previsto en el apartado ii. del numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE el cual establece que, en el caso del Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento es aplicable durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 20. Bajo dicho contexto, cabe indicar que el domicilio legal de la Entidad (Hospital José Agurto Tello de Chosica) está ubicado en Jr. Arequipa 214 - 218 - distrito de Lurigancho - Lima - Lima; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción en la que la Municipalidad Distrital de Lurigancho ejerce competencia territorial. 21. Por lo expuesto, corresponde señalar que al 07 de setiembre de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial (es decir el Distrito de Lurigancho). Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 22. En el caso concreto, conforme al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado el cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo. 23. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 24. En relación con ello, se tiene que, de la información registrada en la Declaración Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 17 Jurada de Intereses – Ejercicio: 2021 de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, se aprecia que aquella declaró al señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz (Contratista) como su hijo, conforme se advierte de la imagen a continuación: Lo señalado se corrobora con las Fichas RENIEC que obran en el expediente, en la que se advierte que el contratista tiene como madre a la señora Elida Ana, conforme se aprecia de las imágenes a continuación: 17 Documento obrante a folios 170 a 175 del expediente administrativo. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 En ese sentido, se puede concluir que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz es pariente de la Regidora Elida Ana Ortiz Evangelista al ser su hijo. 25. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, aquel se encontraba impedido Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. EnestepuntoesimportanteprecisarqueelContratista,ensusdescargos,refiere que ingresó a laborar a la Entidad en el año 2017 como vigilante yluego endicho año cambiaron su puesto a chofer de ambulancias, llevando a cabo dichas labores hasta el año 2023, año en el cual le comunicaron que era tratado como “proveedor” y no como “trabajador” que cumplía con un horario, lugar de trabajo y tenía un superior al que debía dar cuenta de sus labores, por lo que considera que no se le puede dar la calidad de proveedor por un trabajo de más de seis (6) años. Al respecto, este Colegiado considera que el argumento esgrimido por el Contratista no se vincula al asunto de fondo que nos ocupa, pues no busca desvirtuar la imputación respecto al impedimento al que se encontraba sujeto de acuerdo a la normativa que rige las contrataciones del Estado, sino que busca demostrar que su vínculo con la Entidad se trataría de una relación laboral. En ese sentido, debe precisarse que no es materia del presente procedimiento ni es competencia del Tribunal dilucidar si existía una relación laboral entre el contratista y la Entidad, pues ello debe esclarecerse en un proceso judicial a fin que le sean reconocidos los derechos laborales alegados. Lo cierto es que, el contratista fue contratado a través de la orden de servicio, y, conforme al análisis efectuado en los fundamentos precedentes, a la fecha en queperfeccionólaordendeserviciosconlaEntidad,seencontrabaimpedimento para contratar con el Estado, en virtud de la relación de parentesco....... 27. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurreenresponsabilidad administrativaquienpresente información inexacta a Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesestá comprendida la información registrada enel SEACE, asícomola que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 31. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso ante la Entidad,independientemente dequiénhayasidosuautorodelascircunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidadsupuestainformacióninexacta,comopartedesu cotización,consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta 18 a. Declaraciónjurada(Servicio deTerceros)defecha22dejuliode2020 , suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, en la que declara entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 35. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 36. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 22 de julio de 2020, por lo que se requiere corroborar si el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: 18 Documento obrante a folios 97 del expediente administrativo. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 37. Conforme a lo señalado sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, en ella no se aprecia sello de recepción que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad; tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 38. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 2023, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, de igual forma se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta hubiese sido recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, con Oficio N° 299-2024-CI/HJATCH , de fecha 20 de febrero de 2024laEntidad remitióparcialmente losolicitado;pues atravésdelmencionado oficio, no adjuntó documentación que acredite la presentación efectiva del documentomateriadeanálisis,porloquedichoincumplimientodebeserpuesto enconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional, a fin que se adopten las medidas que estimen pertinentes. 39. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar con certeza que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 40. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y,en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Determinación de la sanción 19 Documento obrante a folios 45 del expediente administrativo. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 41. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva. 42. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece respecto a las causales de inhabilitación definitiva lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitivacontemplada en el literal c)del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracciónprevistaen el literal j)delnumeral 50.1delartículo50delaLey,paracuyocasoserequierequelanueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 43. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la que se advierten lassanciones impuestasal Contratista, según el siguiente detalle: Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 44. ConformeseapreciaenlosantecedentesdesanciónquepresentaelContratista, se advierte que en los últimos cuatro (4) años se le ha impuesto más de dos (2) sancionesdeinhabilitacióntemporalqueen conjunto suman cuarentayseis (46) meses, por lo que en el presente caso nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 45. Por tanto, corresponde que se imponga al contratista una sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección ycontratar con el Estado conforme a locontemplado en el literal a)del artículo 265 del Reglamento. 46. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de setiembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con RUC. N° 10434034430), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° Orden de Servicio N° 0002071 del 07 de setiembre de 2020, emitida por el Hospital José Agurto Tello Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02087-2025-TCE-S1 de Chosica, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con RUC N° 10434034430), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002071 del 07 de setiembre de 2020, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE VOCALRTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27