Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Constructoras y Comercios S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acu...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5393-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Constructoras y Comercios S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 949 del 31 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente:
la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 949, a favor de la empresa Constructoras y Comercios S.A.C., en adelante el Proveedor, para la contratación del servicio “Para registrar el servicio de pintado y fachada y diferentes ambientes del palacio municipal”, por el importe de S/ 28 827.00 (veintiocho mil ochocientos veintisiete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 29 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 421-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el cual se señaló lo siguiente:
del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Rodolfo Aguilar Arteaga fue elegido como Regidor Distrital de El Porvenir, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, para el periodo 2019-2022, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Rodolfo Aguilar Arteaga en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Diana Ysabel Espínola Espínola es su conviviente. En consecuencia, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Rodolfo Aguilar Arteaga, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidor Distrital de El Porvenir, Provincia de Trujillo, para el periodo 2019-2022, y hasta doce (12) meses después de haber concluido dicho cargo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 50% de participación en su capital social), a la señora Diana Ysabel Espínola Espínola. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 50% de participación en su capital social) a la señora Diana Ysabel Espínola Espínola, cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a dicha señora y al señor Rodolfo Aguilar Arteaga [Regidor Distrital de El Porvenir, Provincia de Trujillo, para el periodo 2019-2022].
de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor.
mismo día, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 13 de octubre de 2025.
administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de diciembre de 2025.
elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – [RENIEC] y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP] respecto a la existencia o no de algún registro del vínculo conyugal o de la unión de hecho, entre los señores Diana Ysabel Espínola Espínola y Rodolfo Aguilar Arteaga, ante dichas instituciones públicas.
presentado el mismo día ante la Mesa de Parte Virtual del Tribunal la SUNARP remitió la información requerida por el Tribunal mediante el decreto del 3 de marzo de 2026.
expediente sancionador las fichas RENIEC de los señores Diana Ysabel Espínola Espínola y Rodolfo Aguilar Arteaga.
supuesta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 949-2023 del 31 de mayo de 2023; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.
establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el
En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que de toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.
subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
de mayo de 2023, emitida por la Entidad, a favor del Proveedor, para la contratación del servicio “Para registrar el servicio de pintado y fachada y diferentes ambientes del palacio municipal”, por el importe de S/ 28 827.00 (veintiocho mil ochocientos veintisiete con 00/100 soles), donde además se puede apreciar la conformidad brindada por la Entidad respecto al servicio brindado por el Proveedor en el marco de la Orden de Servicio, conforme se puede apreciar a continuación: Por otro lado, obran en el expediente administrativo sancionador los Comprobantes de Pago N° 4784 y N° 4785 del 23 de junio de 2023, emitidos en el marco de las contraprestaciones realizadas por la Entidad en el marco de la Orden de Servicio, conforme se puede apreciar a continuación:
Asimismo, obra en el expediente administrativo sancionador la respectiva Acta de conformidad de servicio N° 1831-2023, emitida por la Entidad con motivo de la ejecución de los servicios brindados por el Proveedor en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio, conforme se puede apreciar a continuación:
Por lo tanto, se aprecia en el presente procedimiento administrativo sancionador, que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó la contratación con la Entidad en el marco de la Orden de Servicio.
haber perfeccionado la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”.
[El resaltado es agregado]
impedido de contratar con el Estado el Regidor Distrital en todo proceso de contratación mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. De igual forma, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores Distritales no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecidos para el Regidor Distrital, cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, tienen impedimento las personas jurídicas en las que dicho Regidor distrital o sus parientes hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…)
impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 3 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021.
contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”.
febrero de 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría a la señora Diana Ysabel Espínola Espínola como accionista con el 50% de participación en su capital social, quien a su vez sería conviviente del señor Rodolfo Aguilar Arteaga [quien habría sido elegido Regidor Distrital de El Porvenir, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, para el periodo 2019-2022].
Rodolfo Aguilar Arteaga [quien habría sido elegido Regidor Distrital de El Porvenir, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, para el periodo 2019-2022], y la existencia de un vínculo de unión de hecho con la señora Diana Ysabel Espínola Espínola. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del
cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB, se aprecia que el señor Rodolfo Aguilar Arteaga fue elegido como Regidor Distrital de El Porvenir, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, para el periodo 2019-2022; asimismo, se aprecia que no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra, conforme se puede apreciar a continuación:
(…) En tal sentido, queda acreditado que el señor Rodolfo Aguilar Arteaga fue reconocido por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor Distrital de El Porvenir, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.
encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del
servidor público con poder de decisión y dirección, según la “ley especial de la materia”, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de la Entidad a la que pertenece aquél, mientras ejerce dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo.
General de la República, se advierte que el señor Rodolfo Aguilar Arteaga, declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el Proveedor sería su conviviente, conforme se puede ver a continuación:
señor Rodolfo Aguilar Arteaga [Regidor Distrital de El Porvenir, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, para el periodo 2019-2022] y la señora Diana Ysabel Espínola Espínola [quien habría sido titular del 50% del capital del Proveedor al momento del perfeccionamiento de la contratación mediante la Orden de Servicio].
cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – [RENIEC] y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP] respecto a la existencia o no de algún registro del vínculo conyugal o de la unión de hecho, entre los señores Rodolfo Aguilar Arteaga y Diana Ysabel Espínola Espínola, ante dichas instituciones públicas. Al respecto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – [RENIEC], no ha remitido la información solicitada por el Tribunal.
SUNARP/DTR/SGPR del 6 de marzo de 2026, a través del cual la SUNARP informó que el señor Rodolfo Aguilar Arteaga y la señora Diana Ysabel Espínola Espínola, no cuentan con unión de hecho registrada; tal como se aprecia en el extracto a continuación:
Diana Ysabel Espínola Espínola, se puede apreciar que ambos tienen el estado civil de “soltero”; según se observa a continuación:
pronunciamiento, no se ha recibido información alguna por parte el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – [RENIEC] en el marco del requerimiento de información realizado mediante el decreto del 3 de marzo de 2026, en las fichas RENIEC antes reproducidas, se puede observar que el señor Rodolfo Aguilar Arteaga y la señora Diana Ysabel Espínola Espínola, figuran con el estado civil “soltero”, por tanto, no se acredita que exista un vínculo matrimonial entre ambos.
establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente administrativo sancionador, este Colegiado considera que, no existen elementos fehacientes para determinar que los señores Rodolfo Aguilar Arteaga [Regidor Distrital de El Porvenir, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, para el periodo 2019-2022] y la señora Diana Ysabel Espínola Espínola [quien habría sido titular del 50% del capital del Proveedor al momento del perfeccionamiento de la contratación mediante la Orden de Servicio], sean convivientes o cónyuges, en tanto que, no se acredita que hayan contraído matrimonio o registren unión de hecho, conforme los hechos y argumentos vertidos en los fundamentos 16 al 22 del presente pronunciamiento.
Aguilar Arteaga, alcance al Proveedor; en tanto que no se encuentra acreditado el vínculo matrimonial o de convivencia con la señora Diana Ysabel Espínola Espínola [quien habría sido titular del 50% del capital del Proveedor al momento del perfeccionamiento de la contratación mediante la Orden de Servicio].
numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al supuesto de impedimento imputado a la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, y disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
COMERCIOS CONSORCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20482587357), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 949 del 31 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir – Trujillo; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.