Documento regulatorio

Resolución N.° 3218-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES PGL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber contr...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 31 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7849/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES PGL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 211, la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - SALUD AIS. UTES CHANCHAMAYO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiend...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 31 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7849/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES PGL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 211, la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - SALUD AIS. UTES CHANCHAMAYO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el SEACE, el 27 de marzo de 2023, el GOBIERNO

REGIONAL DE JUNIN - SALUD AIS. UTES CHANCHAMAYO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 211, a favor de la empresa INVERSIONES &

CONSTRUCCIONES PGL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,

en adelante el Contratista, por el “Servicio de fotocopiado para el Centro de Salud San Ramón”, por el monto de S/ 633.50 (seiscientos treinta y tres con 50/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Oficio N°001207-2025-CG/OC5341, del 25 de agosto de 2025,

presentado el 1 de setiembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el jefe del OCI del Gobierno Regional de Junín, remitió el Informe de Acción Posterior N°047-2025-OCI/5341- AOP, a través del cual señala lo siguiente:

  • La docente María Luz Pariona Oré, fue nombrada mediante Resolución

Directoral N° 05104, del 26 de abril de 2002, en la Institución Educativa Belén Anapiari, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Chanchamayo. En los años 2017 y 2018 obtuvo la encargatura de coordinación pedagógica en la Institución Educativa Santa Ana en la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo; posteriormente, una vez más, mediante la Resolución Directoral N° 287, del 21 de enero de 2019, se dispuso su encargatura desde el 1 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 como Coordinadora Pedagógica – 32 horas en la misma institución, más adelante, a través de la Resolución Directoral N° 1431 de 12 de diciembre de 2020 obtuvo el destaque a la Institución Educativa José Faustino Sánchez Carrión como profesora – 30 horas desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 en la Unidad de Gestión Educativa Local Huancayo; finalmente obtuvo la permuta a la misma Institución desde el 1 de marzo de 2022 hasta la actualidad. Así también, consta que la referida se encontraba asignada a la Institución precitada y su condición es la de nombrada con una jornada laboral de 30 horas, bajo la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, con licencia sin goce de haber; es decir, mantiene vínculo laboral con la Unidad de Gestión Educativa Local Huancayo.

  • En ese sentido, la señora María Luz Pariona Oré, al ser profesora nombrada a

tiempo completo, se constituye en servidora pública; además de ello, era consultora FAG del Gobierno Regional Junín, es decir tenía la prohibición de contratar con el Estado, como lo es el Gobierno Regional Junín y sus unidades ejecutoras; pese a ello, en el 2019 inició sus actividades como proveedora del Estado a través de su empresa denominada: “INVERSIONES &

CONSTRUCCIONES PGL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA”, con RUC 20604044015, durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, prestando servicios a la Unidad de Gestión Educativa Local Huancayo, Chanchamayo. Sobre ello, se advierte que la profesora María Luz Pariona Oré en el 2017, 2018 y 2019 se desempeñó como Coordinadora Pedagógica – 32 horas en la Institución Educativa Santa Ana perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Chanchamayo y en el 2019 su empresa fue adjudicada con distintas ordenes de servicios y/o compras por el Gobierno Regional de Junín – UTES

CHANCHAMAYO.

Posteriormente, obtuvo el destaque a la Institución Educativa José Faustino Sánchez Carrión como profesora – 30 horas, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Huancayo desde el 2 de marzo de 2020 y finalmente obtuvo la permuta a la misma Institución hasta la actualidad; sin embargo, también desde el 2020 hasta el 2024 su empresa fue adjudicada con distintas ordenes de servicios/compras por el Gobierno Regional de Junín – UTES Chanchamayo, Unidad ejecutora Educación Huancayo, Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Dr. Julio Cesar Demarini. Entonces, queda evidenciado que la profesora María Luz Pariona Oré desde el 2019 hasta el 2024 contrató con las ejecutoras del Gobierno Regional de Junín (Huancayo y Chanchamayo) en los mismos lugares donde se ha desempeñado en su labor de educación; todo ello, aún, cuando se encontraba impedida de contratar con el Estado.

  • A través del decreto de 24 de setiembre de 2025, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, lo siguiente: En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir:

  • Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta

responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de compra, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y

  • Documentos del listado C e I:
  • Al respecto, se debe precisar que la Entidad no remitió la información solicitada.
  • Mediante decreto del 31 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y f) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con Oficio N°0043-2025-GRJ/DRSJ/RISCH/DA, del 14 de noviembre de 2025, la

Entidad remitió la información solicitada con decreto del 24 de setiembre de 2025.

  • A través del decreto del 26 de noviembre de 2025, se dispuso ampliar cargos

contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, adicional a la imputación efectuada en el Decreto N° 676344, del 31 de octubre de 2025; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con decreto del 30 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 31 de diciembre del mismo año.

  • Mediante decreto del 24 de febrero de 2026, para mejor resolver, se le solicitó la

siguiente información a la Entidad:

  • Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como

son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros.

  • Confirmar la fecha exacta en que la empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES PGL EMPRESA

INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó la Declaración Jurada del Proveedor, de abril de 2023; mediante el cual la señora Pariona Ore María Luz, en calidad de Gerente de la empresa, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo al numeral 11.1 del Artículo 11° del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado. En caso el documento haya sido remitido por correo electrónico, deberá enviar la constancia de recepción del mismo.

  • Asimismo, deberá remitir copia de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 0000211,

del 27 de marzo de 2023.

  • A través del Oficio N°0016-2026-GRJ/DRSJ/RISCH/DE. presentado el 17 de marzo

de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió información.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 de la Ley.

  • Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para

acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista

  • En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y

el Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio del 27 de marzo de 2023 y el comprobante de pago, documentos que se adjuntan a continuación:

  • Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado verificó la

carta N°005-2023, del 7 de marzo de 2023, con la cual la señora María Luz Pariona Ore, Gerente de la Contratista, solicita el pago por los servicios de fotocopiado correspondientes al mes de febrero, conforme se aprecia a continuación: Como se logra apreciar, el monto que solicita es el mismo que se indica en la Orden de Servicio y el comprobante de pago, esto es, S/ 633.50.

  • Aunado a ello, de la revisión de los Términos de Referencia obrantes en el

expediente, se aprecia que el servicio objeto de contratación corresponde al mes de febrero. A continuación, se muestra el extracto correspondiente:

  • En adición, con Informe N°005-2023, del 7 de marzo de 2023, el Contratista

informa que el 1 de febrero se toma el contómetro de la fotocopiadora en presencia de la secretaria, para dar inicio al servicio contratado y se registra 00211609. Luego, el 7 de marzo se toma el contómetro de la fotocopiadora en presencia de la secretaria en la que registra 00217944. Entonces, la cantidad de copias sacadas correspondiente al mes de febrero es de 6335.

Según se advierte, la carta N°005-2023 y el Informe N°005-2023, del 7 de marzo de 2023, evidencian que el servicio contratado fue prestado a la Entidad en el mes de febrero de 2023, esto es, con anterioridad a la formalización de la Orden de Servicio (27 de marzo de 2023).

  • En ese sentido, se desprende que la orden de servicio que sustenta la presente

imputación, se emitió para regularizar el pago de una prestación que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha orden de servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una

relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, en este extremo, no se cuenta con los elementos de convicción

suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren

en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales1, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de

la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta.

  • Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información

inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.

  • El tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente

caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la

Entidad, presunta documentación con información inexacta, consistente en:

  • Declaración Jurada del Proveedor de 04.2023; mediante el cual la señora María Luz Pariona Ore,

en calidad de Gerente de la empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES PGL E.I.R.L., declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo al numeral 11.1 del Artículo 11° del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado

  • En cuanto al documento cuestionado, de la revisión del expediente administrativo,

no se aprecia la fecha exacta en la cual fue presentado.

  • En ese sentido, para mejor resolver, con decreto del 24 de febrero de 2026, se

solicitó a la Entidad informar la fecha a fecha exacta en que el Contratista presentó el documento cuestionado, de fecha abril de 2023; mediante el cual la señora Pariona Ore María Luz, en calidad de Gerente, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo al numeral 11.1 del

artículo 1 de la Ley.

Sin embargo, a la fecha, si bien la Entidad presentó el Oficio N°0016-2026- GRJ/DRSJ/RISCH/DE no cumplió con atender lo solicitado.

Sin perjuicio de ello, es relevante tener en cuenta que, de la revisión de los Términos de Referencia, no se advierte que el documento cuestionado haya sido requerido para acreditar un requisito en aras de perfeccionar la relación contractual.

  • Por tanto, en el presente caso, este Colegiado no cuenta con elementos

probatorios suficientes para determinar si la declaración jurada cuestionada contiene información inexacta. En ese sentido, en este extremo, también corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la

empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES PGL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20604044015), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 211, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - SALUD AIS. UTES CHANCHAMAYO, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la

empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES PGL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20604044015), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - SALUD AIS. UTES CHANCHAMAYO, en el marco de la Orden de Servicio N° 211, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

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ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo.