Documento regulatorio

Resolución N.° 3215-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentaci...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración se imputa al Adjudicatario, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6839/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GRAP/CS-1 efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la información r...
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Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración se imputa al Adjudicatario, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6839/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GRAP/CS-1 efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 14 de septiembre de 2020, el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01- 2020-GRAP/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo del Cetpro de Chincheros del distrito y provincia de Chincheros Región Apurímac”, con un valor referencial de S/ 12 738 890.85 (doce millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos noventa con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

El 7 de octubre de 2020, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del postor Consorcio Obras del Sur, integrado por las empresas Alaska Contratistas E.I.R.L. y Empresa Constructora J.P. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por el monto ascendente a la suma de S/ 11 465 001.77 (once millones cuatrocientos sesenta y cinco mil un con 77/100 soles). Cabe precisar que, el 27 de octubre de 2020, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Asimismo, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 17 de noviembre de 2020, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del mencionado postor, y se dispuso adjudicar la misma al postor Consorcio Aranpast, integrado por las empresas DKM E.I.R.L. y Dakap E.I.R.L., al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, por el importe de su oferta económica ascendente a S/ 12 331 152.72 (doce millones trescientos treinta y un mil ciento cincuenta y dos con 72/100 soles). Cabe precisar que, el 26 de noviembre de 2020, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 8 de enero de 2021, la Entidad publicó en el SEACE, la Resolución Ejecutiva Regional N° 008-2021-GR-APURIMAC/GR de la misma fecha, a través de la cual, dispuso declarar la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección, y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación y calificación. El 24 de marzo de 2021, se dispuso el reinicio del procedimiento de selección, y el 25 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al postor Grupo Vana Contratistas y Consultores Generales Asunta S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe de su oferta económica ascendente a S/ 12 592 387.54 (doce millones quinientos noventa y dos mil trescientos ochenta y siete con 54/100 soles). Cabe precisar que, el 7 de abril de 2021, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Adicionalmente, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 30 de abril de 2021, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del mencionado postor, y el 6 de mayo del mismo año, se registró la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; así también, el 12 de noviembre de 2021, se publicó la cancelación del procedimiento de selección.

  • Mediante el formulario denominado “Aplicación de sanción – denuncia de

terceros” y el Informe Técnico Legal N° 014-2021-GR.APURIMAC/DRAJ del 23 de setiembre de 2021, ambos presentados en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Adjudicatario habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, señaló lo siguiente:

  • El 19 de abril de 2021, a través de la Carta N° 001-2021-GRUPOVANA/GG-

RLVN, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección.

  • Por el correo electrónico del 20 de abril de 2021, se notificó al Adjudicatario

la Carta N° 147-2021-GR.APURIMAC/07.04, a fin de comunicar las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato.

  • El 26 de abril de 2021, por medio de la Carta N° 002-2021-GRUPOVANA/GG-

RLVN, el Adjudicatario presentó la subsanación a las observaciones formuladas a la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato.

  • Con el Oficio N° 75-2021-GRA.APURIMAC/07.04 del 19 de abril de 2021, se

solicitó a la Municipalidad Distrital de Chalhuahuacho que confirme la veracidad y autenticidad del Certificado de trabajo s/f.; en respuesta a ello, por medio del Oficio N° 009-2021-URH-OGA-MDCH/ECHA del 7 de mayo del mismo año, aquella indicó que el señor Diego Augusto Peralta Cervantes no tuvo vínculo laboral con su representada.

  • Con el Oficio N° 086-2021-GRA.APURIMAC/07.04 del 19 de abril de 2021, se

solicitó al Consorcio EKN Supervisor que confirme la veracidad y autenticidad del Certificado de trabajo s/f. emitido a favor del señor Rogelio Andrés Villalta Quispe; frente a ello, a través de la Carta N° 08-2021-IPR- RC/SUP.GR.APURIMAC-EKNCONSORCIO SUPERVISOR del 27 del mismo mes y año, dicho Consorcio indicó que el referido certificado no es veraz, ni fue emitido por su representada.

  • Concluyó que, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción que estuvo

tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Con el decreto del 20 de noviembre de 2024, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que, entre otros, cumpla con remitir la documentación que acredite la presentación de los documentos cuestionados. A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • Con el decreto del 5 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos:

  • Certificado de trabajo s/f, supuestamente emitido por la señora Irma Palomino

Ruíz, en su calidad de representante común del Consorcio EKN Supervisor, a favor del señor Diego Augusto Peralta Cervantes, por haber laborado como especialista sanitario en instalaciones sanitarias desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 30 de enero de 2021, en la obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la iglesia matriz y el recorrido de la localidad de Tingo - Luya – Amazonas”.

  • Certificado de trabajo s/f, supuestamente emitido por la Unidad de Recursos

Humanos de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, a favor del señor Diego Augusto Peralta Cervantes, por haberse desempeñado en el cargo de inspector de seguridad y salud ocupacional desde el 5 de septiembre de 2019 hasta el 8 de marzo de 2020, en el proyecto: “Construcción de cobertura y sunroofs, en la I.E. Fuerabamba Challhuahuacho nueva Fuerabamba, distrito de Challhuahuacho, Cotabamba, Apurímac”.

  • Mediante el Escrito S/N presentado 23 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, indicando -principalmente- lo siguiente:

  • Negó que los documentos cuestionados sean falsos, y solicitó que se disponga

la realización de una pericia grafotécnica sobre aquellos.

  • Con el decreto del 29 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado a

Adjudicatario, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año.

  • Mediante el decreto del 3 de marzo de 2026, a fin de contar con mayores

elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA ENTIDAD

(…)

  • Sírvase precisar de manera clara y expresa, la oportunidad en que el Proveedor

presentó ante la Entidad, los documentos descritos en los numerales i) y ii) cuya veracidad se cuestiona en el presente caso; esto es, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, o como parte de la subsanación de dicha documentación.

  • Sírvase remitir copia completa y legible de la documentación, a través de la cual, el

Proveedor presentó los documentos descritos en los numerales i) y ii) cuya veracidad se cuestiona en el presente caso; debiendo apreciarse la constancia de su recepción por parte de la Entidad y obrar dichos documentos. (…)

AL ADJUDICATARIO

(…) En ese sentido, se solicita confirmar, a la fecha, que asumirá los costos que irrogue la realización de pericia grafotécnica, para lo cual deberá remitir en forma física a este Tribunal, además, lo siguiente:

  • Documento original del Certificado de trabajo s/f, supuestamente suscrito por la

señora Irma Palomino Ruíz, en su calidad de representante común del Consorcio EKN Supervisor, a favor del señor Diego Augusto Peralta Cervantes, por haber laborado como especialista sanitario en instalaciones sanitarias desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 30 de enero de 2021, en la obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la iglesia matriz y el recorrido de la localidad de Tingo - Luya – Amazonas”; con cargo a su devolución una vez esté consentido el resultado del procedimiento administrativo sancionador.

  • Documento original del Certificado de trabajo s/f, supuestamente suscrito por la

señora Liliana Villanueva Manotupa, en calidad de (ex) jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, a favor del señor Diego Augusto Peralta Cervantes, por haberse desempeñado en el cargo de inspector de seguridad y salud ocupacional desde el 5 de septiembre de 2019 hasta el 8 de marzo de 2020, en el proyecto: “Construcción de cobertura y sunroofs, en la I.E. Fuerabamba Challhuahuacho nueva Fuerabamba, distrito de Challhuahuacho, Cotabamba, Apurímac”; con cargo a su devolución una vez esté consentido el resultado del procedimiento administrativo sancionador. (…)

A LA SEÑORA IRMA PALOMINO RUÍZ CON D.N.I. N° 20049458

(…) En ese sentido, se solicita remitir en forma física a este Tribunal, lo siguiente:

  • Documentos originales coetáneos correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, en

los cuales obre su firma manuscrita, a fin de que se efectúe la pericia grafotécnica solicitada por el Proveedor; con cargo a su devolución una vez esté consentido el resultado del procedimiento administrativo sancionador. (…)

A LA SEÑORA LILIANA VILLANUEVA MANOTUPA CON D.N.I. N° 23957274

(…) En ese sentido, se solicita remitir en forma física a este Tribunal, lo siguiente:

  • Documentos originales coetáneos correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, en

los cuales obre su firma manuscrita, a fin de que se efectúe la pericia grafotécnica solicitada por el Proveedor; con cargo a su devolución una vez esté consentido el resultado del procedimiento administrativo sancionador. (…)”.

  • Con el Oficio N° 111-2026-GORE APURIMAC/DRA/OAPMB del 18 de marzo de

2026, presentado en la misma fecha, la Entidad emitió pronunciamiento con ocasión del requerimiento efectuado a través del decreto del 3 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad

administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante

la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, consistente en:

  • Certificado de trabajo s/f, supuestamente emitido por la señora Irma Palomino

Ruíz, en su calidad de representante común del Consorcio EKN Supervisor, a favor del señor Diego Augusto Peralta Cervantes, por haber laborado como especialista sanitario en instalaciones sanitarias desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 30 de enero de 2021, en la obra: “Mejoramiento de los servicios turísticos de la iglesia matriz y el recorrido de la localidad de Tingo - Luya – Amazonas”.

  • Certificado de trabajo s/f, supuestamente emitido por la Unidad de Recursos

Humanos de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, a favor del señor Diego Augusto Peralta Cervantes, por haberse desempeñado en el cargo de inspector de seguridad y salud ocupacional desde el 5 de septiembre de 2019 hasta el 8 de marzo de 2020, en el proyecto: “Construcción de cobertura y sunroofs, en la I.E. Fuerabamba Challhuahuacho nueva Fuerabamba, distrito de Challhuahuacho, Cotabamba, Apurímac”.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de dicho documento.

  • En relación con el primer elemento, obra en el expediente administrativo, la Carta

N° 001-2021-GRUPOVANA/GG-RLVN recibida el 19 de abril de 2021, mediante la cual el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, de la revisión a la misma no se advierte adjunto los documentos cuestionados. Asimismo, se encuentra en el expediente administrativo, la Carta N° 002-2021- GRUPOVANA/GG-RLVN recibida el 26 de abril de 2021, mediante la cual el Adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones formuladas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, de la revisión a la misma tampoco se advierte adjunto los documentos cuestionados.

  • En tal sentido, mediante el decreto del 3 de marzo de 2026, se solicitó a la Entidad

que precise la oportunidad en que el Adjudicatario presentó los documentos cuestionados; esto es, si estos fueron remitidos como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato o en el marco de la subsanación de dicha documentación. Asimismo, se requirió a la Entidad que remita copia completa y legible de la documentación mediante la cual, el Adjudicatario habría presentado los documentos cuestionados, debiendo apreciarse la constancia de su recepción por parte de la Entidad, así como obrar dichos documentos; lo cual también fue requerido mediante el decreto de fecha 20 de noviembre de 2024. En atención a ello, mediante el Oficio N° 111-2026-GORE APURIMAC/DRA/OAPMB del 18 de marzo de 2026, la Entidad remitió la Carta N° 002-2021- GRUPOVANA/GG-RLVN [indicada en el fundamento 10]; no obstante, de la revisión a la misma no se advierte los documentos cuya falsedad o adulteración se imputa al Adjudicatario. En ese contexto, corresponde poner dicho incumplimiento en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada.

  • Bajo ese contexto, si bien en autos obran los documentos cuestionados, de los

mismos no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración se imputa al Adjudicatario, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y por consiguiente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción.

  • Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que, la falsificación de

documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal1, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, considerando los hechos denunciados, corresponde que éstos sean puestos en conocimiento del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Apurímac, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor GRUPO VANA

CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C. con R.U.C. N° 20600223837, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GRAP/CS-1, efectuada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede 1 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público,

título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no

menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” Central; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de

Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación del presente pronunciamiento.

  • Remitir copia de los folios 37 al 39, 42, 84 y 86 del expediente administrativo, así

como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Apurímac, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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