Documento regulatorio

Resolución N.° 03213-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO ACE integrado por las empresas ADVANCED CONSULTING ENGINEERS BUSINESS GROUP S.A.C. e ITAS SOLUTIONS S.L., contra el otorgamiento de la buena ...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1214/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO ACE integrado por las empresas ADVANCED CONSULTING ENGINEERS BUSINESS GROUP S.A.C. e ITAS SOLUTIONS S.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDW/CS-2 DERIV de LP N° 002-2025-MDW/CS-1 – Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Contratación de sistemas de respaldo de energía ups, aire acondicionado de precisión para data center y transformador de aislamiento para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa de la municipalidad distrital de Wanchaq – Cusco – Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: ...
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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y

considerando que este Tribunal procede a

declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1214/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRUPO ACE integrado por las empresas ADVANCED CONSULTING ENGINEERS BUSINESS GROUP S.A.C. e ITAS SOLUTIONS S.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDW/CS-2 DERIV de LP N° 002-2025-MDW/CS-1 – Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Contratación de sistemas de respaldo de energía ups, aire acondicionado de precisión para data center y transformador de aislamiento para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa de la municipalidad distrital de Wanchaq – Cusco – Cusco”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 19 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Wanchaq, en adelante

la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDW/CS-2 DERIV de LP N° 002-2025-MDW/CS-1 – Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Contratación de sistemas de respaldo de energía ups, aire acondicionado de precisión para data center y transformador de aislamiento para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa de la municipalidad distrital de Wanchaq – Cusco – Cusco”, con un valor estimado ascendente a S/ 635,767.15 (seiscientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y siete con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el día 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa TECHNOLOGY

INNOVATION & COMMUNICATION SOLUTIONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

– TIC SOLUTIONS S.A.C., en adelante el ADJUDICATARIO, por el monto de S/ 635,700.00 (seiscientos treinta y cinco mil setecientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación

TECHNOLOGY INNOVATION

& COMMUNICATION

SOLUTIONS SOCIEDAD S/ 635,700.00 100.00 1 Adjudicado

ANONIMA CERRADA – TIC

SOLUTIONS S.A.C.

CONSORCIO GRUPO ACE S/ 588,000.00 - - No admitido

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de febrero de 2026, subsanado mediante

escrito N° 2 presentado el 2 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO GRUPO ACE integrado por las empresas ADVANCED CONSULTING ENGINEERS BUSINESS GROUP PERU S.A.C. e ITAS SOLUTIONS S.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la no admisión de su oferta; ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario y como consecuencia de ello se revoque la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Refiere que el Comité rechazó su oferta basándose ̇en cálculos aislados y deducciones empíricas tomadas de un brochure comercial, restando valor probatorio a la Carta de Cumplimiento Técnico emitida y rubricada como declaración jurada por la propia empresa matriz del fabricante del equipo (SOCOMEC). 2.2 Señaló que, respecto a la frecuencia operativa y la tolerancia de voltaje, el Comité confunde la configuración predeterminada de fábrica (default setting), plasmada en el material de difusión estándar, con la capacidad arquitectónica y de parametrización de software del hardware, razón por la cual adjunta a su recurso el Informe Técnico Complementario (DOTI) de ingeniería confidencial expedido por la matriz del fabricante SOCOMEC, del que se advierte que lo ofertado cumple con la exigencia de las bases. 2.3 Asimismo, sobre el parámetro de voltaje, señaló que el Comité fundamenta la exclusión de la oferta sosteniendo que el código Part Number 4GP023R00-0-00, consignado en la propuesta, corresponde a un modelo de entrada/salida de naturaleza trifásica (3/3), inobservando la exigencia de versatilidad de fases requeridas en las bases (monofásica y trifásica). Al respecto, señaló que el modelo propuesto ostenta una naturaleza inherente de “arquitectura modular” y que la solución integral ofertada no se agota ni se restringe a dicho componente aislado. 2.4 Agregó que el Comité cuestiona que el fabricante responda afirmativamente con la palabra “CUMPLE” a celdas con la conjunción disyuntiva “o”, alegando una supuesta "indeterminación", sin embargo, precisa que lo que se acredita es una cobertura de garantía total, sobre todas las opciones exigidas por la Administración. 2.5 Sobre la oferta de un equipo de 125KW frente al requerimiento mínimo de 120KW, señala proveer un hardware que supera la capacidad nominal mínima exigida constituye una mejora técnica objetiva. 2.6 Finalmente, precisa que se optó por la descalificación directa, por encima de su derecho de subsanación sobre un aspecto documental que no alteraba ni el precio ni el objeto contractual esencial. 2.7 Respecto al adjudicatario, indica que presentó el Contrato N.° 382-2021- MDCH para acreditar experiencia, declarando una ejecución sin observaciones; no obstante, en los propios documentos de su oferta se evidencian incumplimientos, retrasos y la aplicación de penalidades en dicha ejecución. Asimismo, señaló que, en consorcios, solo se considera la experiencia de los integrantes que ejecutan el contrato. Sin embargo, TIC SOLUTIONS SAC no tuvo la calidad de ejecutor, por lo que no podría atribuirse dicha experiencia. 2.8 En cuanto a los aspectos técnicos, se advierte que el adjudicatario habría presentado información inexacta para acreditar el cumplimiento de las especificaciones del UPS, utilizando parámetros de una batería distinta y omitiendo condiciones exigidas como la operación a 3400 msnm, generando una autonomía ficticia. 2.9 Indicó que el equipo ofertado por el adjudicatario no cumple con el nivel de distorsión armónica (THDI) exigido por las Bases; sin embargo, a pesar de estas inconsistencias, el Comité admitió la propuesta del adjudicatario, mientras que aplicó un criterio excesivamente riguroso para descalificar a otros postores por aspectos formales. Precisó además que el cronograma ofertado de cinco días resulta inviable.

  • A través del Decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se tuvo por autorizado al abogado designado para realizar el respectivo informe oral.

  • Con fecha 06 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 131-

2026-OAL/MDW/C, a través del cual señaló su posición respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el cual indicó lo siguiente: 4.1 Precisó que la oferta del Consorcio Impugnante, es técnicamente indeterminada, porque incumple con lo establecido en las bases integradas al no presentar una oferta cierta y clara, lo cual imposibilita la fiscalización de comité y la futura ejecución contractual de ser el caso. 4.2 Señaló que, pretender introducir el Informe Técnico DOTI en esta instancia constituye una mejora de su oferta, lo cual se encuentra prohibido en mérito al artículo 60 del reglamento. 4.3 Indicó que no existe vulneración al principio de igualdad, dado que las situaciones fácticas comparadas son distintas, pues mientras el Adjudicatario presentó una memoria de cálculo con ingeniería aplicada, los postores no admitidos presentaron folletos comerciales genéricos e información ambigua. 4.4 Precisó que validar una oferta que contraviene las capacidades físicas del equipo ofertado vulneraría el principio de integridad y pondría en riesgo la finalidad pública de la contratación.

  • Mediante escrito N° 2, presentado el 6 de marzo de 2026, en la mesa de partes del

Tribunal, el Adjudicatario, absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: 5.1 Precisó que el Consorcio Impugnante ha fallado tanto en el fondo, por no presentar la acreditación técnica oficial requerida, como en la forma, al no incluir las traducciones obligatorias, lo cual impidió que su oferta sea admitida para las siguientes etapas del procedimiento de selección. 5.2 Señaló que la diferencia en la calificación de las ofertas de La Torre Roja S.A.C. y la de su representada, radica en que su oferta, sí cumplió con la carga de la prueba para acreditar técnicamente lo solicitado en las bases integradas, mientras que la oferta de la empresa La Torre Roja S.A.C. presentó información muy genérica, que fue insuficiente para que pueda acreditar lo solicitado. 5.3 Indicó que la empresa La Torre Roja S.A.C., cometió un error al igual que el Impugnante, al no haber presentado las fichas técnicas oficiales que identifiquen los modelos propuestos que definan técnicamente las características del bien ofertado, contraviniendo así, lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas, relacionados con los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. 5.4 Indicó que el Consorcio Impugnante, al no haber presentado las fichas técnicas oficiales del fabricante tal cual lo solicitado en las bases integradas, ha omitido un documento de presentación obligatoria cuya función no puede ser reemplazada por un cuadro de cumplimiento, catálogos de los productos ofertados o una carta del fabricante según las reglas establecidas en este proceso.

  • Mediante escrito N° 03, presentado con fecha 6 de marzo de 2026, en la mesa de

partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó mayores alegatos.

  • A través del escrito N° 04, presentado con fecha 9 de marzo de 2026, en la mesa

de partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó mayores alegatos para resolver: 7.1 Sobre la imputación efectuada por el Impugnante sobre la supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad, señaló que el comité puede validar el contrato, pero solo considera como monto de experiencia la suma que el postor logre acreditar como efectivamente ejecutada y pagada, descontando la parte resuelta y verificando que las penalidades estén debidamente consignadas en el documento de acreditación. 7.2 Precisó que su representada acreditó con relación a ese contrato, una experiencia de S/ 85,000.00, motivo por el cual no se debe valorar lo manifestado por Consorcio impugnante al no tener asidero legal ni normativo. 7.3 Refiere que el contrato debe ser validado, toda vez que, las actividades de compra o suministro de equipamiento e insumos así como la instalación de equipamiento, son actividades técnicas y están directamente vinculadas al objeto del contrato de videovigilancia, y no son meramente administrativas o de soporte logístico accesorio, por lo que es correcto que el comité haya validado dicha experiencia por ser una experiencia que se encuentra enmarcada en el concepto de bienes similares. 7.4 Agregó que la ficha técnica oficial del fabricante que presentó para acreditar las especificaciones técnicas del UPS de 20kVA, determina una Tabla de Respaldo de Batería, donde se indica que, para una carga de 16kW (equivalente al 80% de la potencia nominal de 20kVA), el respaldo mínimo es de 9.5 minutos y al ser documentos oficiales del fabricante del UPS, entonces gozan de validez técnica superior, a fin de poder determinar el rendimiento del sistema en conjunto, por lo que resulta válida la admisión de la oferta del postor adjudicatario, quien cumple con lo solicitado en las Bases integradas. 7.5 Alegó que, en las bases integradas, se indicó que el plazo de instalación de los bienes debe ser de 10 días calendario y el plazo de puesta en funcionamiento de la solución ofertada, debe ser de 05 días calendario, que es lo mismo que su representada ha ofertado. 7.6 Precisó que su oferta es técnicamente válida, toda vez que ofertó un valor de THDi acorde a los estándares internacionales y a lo solicitado en las bases integradas producto del pliego absolutorio, por lo que no existe el incumplimiento que manifiesta o alega el Consorcio impugnante.

  • Mediante escrito N° 04, presentado con fecha 10 de marzo de 2026, en la mesa de

partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó mayores alegatos.

  • Con Decreto de fecha 10 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario.

  • A través del Decreto de fecha 10 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la

Sala los argumentos expuestos por el Adjudicatario.

  • Mediante Decreto de fecha 10 de marzo de 2026, se remitió el expediente a la

Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Con escrito S/N, presentado con fecha 17 de marzo de 2026, el Consorcio

Impugnante presenta alegatos para mejor resolver.

  • Con Decreto de fecha 18 de marzo de 2026, se programó audiencia pública para

el día 24 de marzo de 2026 a horas 12:00 pm.

  • Con escrito N° 5, presentado con fecha 19 de marzo de 2026, en la mesa de partes

del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública.

  • Mediante Carta N° 17-2026-OGBS-MDW/CEMA, presentada con fecha 20 de

marzo de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer el uso de la palabra en la audiencia pública.

  • Con escrito S/N, presentado el 23 de marzo de 2026, en la mesa de partes del

Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública.

  • A través del Decreto de fecha 24 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo

para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para

conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 635,767.15 (seiscientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y siete con 15/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son

impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y como consecuencia de ello se revoque la buena pro y se le otorgue la buena pro.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el

otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OECE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue registrado en el SEACE el 20 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el día 27 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 01 presentado el 27 de febrero de 2026, debidamente subsanado mediante escrito N° 02 el 2 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el

representante común del Consorcio Impugnante, el señor Pedro Santiago Scarsi Eleno, conforme a la promesa de consorcio (anexo 5) obrante en el expediente administrativo.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la Ficha Única de

Proveedor - FUP, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar su no admisión, toda vez que afecta de manera directa su interés de continuar con las demás etapas del procedimiento de selección y de acceder a la buena pro. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro

del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i)

se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la no admisión de su oferta; ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario y como consecuencia de ello se revoque la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • Por tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada.

  • Petitorio.
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

✓ Se revierta la decisión que declaró la no admisión de su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario y como consecuencia de ello se revoque la buena pro. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme el estado de no admitida de la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 3 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el día 6 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante Escrito N° 2 presentado el 6 de marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, absolviendo el traslado del recurso impugnatorio, dentro del plazo establecido. Por lo tanto, deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario.

  • En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis, es el siguiente:
  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio

Impugnante. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde que se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante

  • El Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la decisión de declarar no

admitida su oferta conforme a los argumentos obrantes en los sub numerales 2.1 al 2.6. del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por otro lado, el Adjudicatario emitió su pronunciamiento de acuerdo a los

argumentos obrantes en los sub numerales 5.1 al 5.4 del numeral 5 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Asimismo, la Entidad absolvió el cuestionamiento, conforme a los argumentos

expuestos en los sub numerales 4.1 al 4.4 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Conforme se ha señalado, a efectos de esclarecer este punto, es necesario

remitirnos a las bases integradas del presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • En tal sentido, de la revisión del sub numeral 2.2.1.1 “Documentos para la

admisión de la oferta” del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, en el literal e), se señaló que los postores debían adjuntar a su oferta, las fichas técnicas oficiales del fabricante para todos los equipos solicitados, las cuales debían acreditar de manera clara y verificable el cumplimiento de las características técnicas establecidas para cada bien, conforme se muestra a continuación:

  • Asimismo, de la revisión del numeral 6.1 de las bases integradas, se aprecian las

características técnicas establecidas, entre ellas, la ficha técnica de los equipos de energía ininterrumpida (UPS), conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que su oferta cumple con lo

requerido en las bases integradas, y que la no admisión de su oferta, no es conforme a la normativa vigente.

  • Ahora bien, de la revisión del Acta de apertura, evaluación, calificación y

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de fecha 20 de febrero de 2026, se advierte que el comité no admitió la oferta del Consorcio impugnante por lo siguiente:

  • De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que ésta, a fin de

acreditar dicho requisito de admisión, presentó el siguiente cuadro de cumplimiento:

  • Del cuadro de cumplimiento señalado en el punto anterior y que fue presentado

por el Consorcio Impugnante a fin de acreditar el requisito de admisión, se advierte que copia las características técnicas de los bienes establecidos en las bases integradas, limitándose a señalar en cada aspecto de dichas características el término “Si Cumple”.

  • Sobre el particular, cabe precisar que, conforme se estableció en el fundamento

24 del presente pronunciamiento, las bases fueron claras al señalar en el literal e) del numeral 2.2.1 del Capítulo II que las fichas técnicas oficiales de todos los equipos requeridos debían presentarse de forma clara, detallada y verificable, de tal manera que permitan corroborar objetivamente el cumplimiento de cada una de las características técnicas exigidas para los bienes. En ese sentido, el documento denominado “cuadro de cumplimiento” presentado por el Consorcio Impugnante no satisface dicha exigencia, toda vez que la sola indicación de “Sí cumple”, sin mayor desarrollo o precisión técnica, no permite verificar de manera objetiva ni inequívoca el cumplimiento de las especificaciones requeridas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de un requisito no puede inferirse ni deducirse mediante interpretaciones, sino que debe desprenderse de manera directa, expresa y literal del contenido del documento que lo acredita. En consecuencia, no resulta válido que la Entidad deba realizar un ejercicio interpretativo para determinar el alcance de lo ofertado, más aún cuando, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, se encuentra proscrita la posibilidad de interpretar ofertas, subsanar ambigüedades o integrar información omitida por los postores. Asimismo, es obligación de los postores presentar ofertas que contengan información objetiva, clara, precisa y congruente, que permita conocer sin lugar a dudas el alcance real de lo ofertado. La omisión de tales condiciones genera incertidumbre respecto del cumplimiento de los requerimientos técnicos y, por ende, constituye un riesgo para la Entidad, lo que justifica la no admisión de la oferta. En esa línea, se advierten ejemplos concretos de la falta de claridad en el documento presentado, lo cual evidencia que la información consignada por el Consorcio Impugnante no permite verificar de manera objetiva el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas. Así, por ejemplo: ➢ En el apartado referido a “Arquitectura”, las bases establecen que la solución debe ser compacta, tipo torre o rackeable, e incorporar bancos de baterías de la misma marca del UPS o, en su defecto, aprobadas por el fabricante para su uso con los equipos ofertados; no obstante, el Consorcio Impugnante se limita a consignar “Sí cumple”, sin precisar si la solución ofertada es tipo torre o rackeable, ni detallar la marca de las baterías o si estas cuentan con la aprobación del fabricante, lo que impide verificar el cumplimiento específico de este requerimiento. ➢ De igual manera, en el apartado “Indicadores de estado”, las bases establecen que estos pueden ser del tipo LCD o LED a color, táctil o no táctil; sin embargo, el Consorcio Impugnante nuevamente se limita a señalar “Sí cumple”, sin especificar cuál de las alternativas ofrece, impidiendo determinar con exactitud la característica del bien propuesto.

  • De lo antes señalado, se advierte que el cuadro de cumplimiento de características

técnicas presentado por el Consorcio Impugnante, no señala de manera clara y precisa cuales serían las características del bien ofertado, lo cual demuestra un incumplimiento a lo establecido en el literal e) del sub numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas, por lo que la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante es correcta.

  • En ese sentido, el Consorcio Impugnante, al no lograr que se revoque su no

admisión, carece de interés para obrar y cuestionar la oferta del Adjudicatario.

  • Por tanto, no corresponde abordar el segundo, punto controvertido.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde se le otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante

  • En este punto, debemos señalar que el Consorcio Impugnante solicitó en su

recurso de apelación, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Al respecto cabe precisar que, en el primer punto controvertido, se determinó que

no corresponde revertir su condición de no admitido, por no haber cumplido con lo establecido en el literal e) del sub numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas.

  • Por tanto, no corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante en el

extremo que solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por lo que corresponde declarar infundado el recurso en este punto.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, en

atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

GRUPO ACE integrado por las empresas ADVANCED CONSULTING ENGINEERS BUSINESS GROUP PERU S.A.C. e ITAS SOLUTIONS S.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDW/CS-2 DERIV de LP N° 002-2025- MDW/CS-1 – Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Contratación de sistemas de respaldo de energía ups, aire acondicionado de precisión para data center y transformador de aislamiento para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa de la municipalidad distrital de Wanchaq – Cusco – Cusco”, por los fundamentos expuestos. 1.1 Ratificar la decisión del Comité de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO GRUPO ACE integrado por las empresas ADVANCED CONSULTING ENGINEERS BUSINESS GROUP PERU S.A.C. e ITAS SOLUTIONS S.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDW/CS-2 DERIV de LP N° 002-2025-MDW/CS-1 – Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Contratación de sistemas de respaldo de energía ups, aire acondicionado de precisión para data center y transformador de aislamiento para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa de la municipalidad distrital de Wanchaq – Cusco – Cusco” 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresa TECHNOLOGY

INNOVATION & COMMUNICATION SOLUTIONS SOCIEDAD ANONIMA

CERRADA – TIC SOLUTIONS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDW/CS-2 DERIV de LP N° 002-2025-MDW/CS-1 – Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Contratación de sistemas de respaldo de energía ups, aire acondicionado de precisión para data center y transformador de aislamiento para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa de la municipalidad distrital de Wanchaq – Cusco – Cusco” 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO GRUPO ACE integrado por las empresas ADVANCED CONSULTING ENGINEERS BUSINESS GROUP PERU S.A.C. e ITAS SOLUTIONS S.L.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.