Documento regulatorio

Resolución N.° 3210-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Luis Alberto Vicente Aburto, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber p...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos suficientes para la configuración la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…) de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno que acredite que el documento cuestionado haya sido presentado por el Proveedor ante la Entidad en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio (…)” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10322/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Luis Alberto Vicente Aburto, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad , en el marco de la Orden de Servicio Nº 459 del 11 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 11 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de ...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos suficientes para la configuración la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…) de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno que acredite que el documento cuestionado haya sido presentado por el Proveedor ante la Entidad en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio (…)” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10322/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Luis Alberto Vicente Aburto, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad , en el marco de la Orden de Servicio Nº 459 del 11 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 11 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial, en lo sucesivo

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 459, a favor del señor Luis Alberto Vicente Aburto, en adelante el Proveedor, para el “Servicio como personal de apoyo administrativo para la Oficina General de Asesoría Jurídica, durante el mes de abril del 2023”, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de octubre de 2023,

presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 36 del expediente administrativo en formato pdf.

Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, el Dictamen N° 1191- 2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023, en el cual se señaló lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y

provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Lorena Smith Vicente Aburto fue elegida como Regidora Distrital de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, región Lima para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por la señora

Lorena Smith Vicente Aburto en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Luis Alberto Vicente Aburto es su hermano. En consecuencia, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Lorena Smith Vicente Aburto, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidora, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede

visualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual la señora Lorena Smith Vicente Aburto cesó en el cargo de Regidora Distrital de Nuevo Imperial, el señor Luis Alberto Vicente Aburto contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la

infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 10 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, a efectos de que señale en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como los documentos que acrediten la presentación de la cotización del Proveedor ante la Entidad.

  • A través del Oficio N° 122-2025-GM/MDNI, presentado el 1 de octubre de 2025

ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 10 de setiembre de 2025, ante lo cual adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 313-2025-OGAJ-MDNI del 26 de setiembre de 2025, en el cual señaló que el señor Luis Alberto Vicente Aburto contrató, a través de la Orden de Servicio N° 459, estando impedido para ello, además de haber presentado información inexacta a la Entidad, consistente en la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, por cual concluye que el referido señor se encuentra inmerso en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Con decreto del 24 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en:

  • Anexo N° 6 – Declaración Jurada, mediante el cual el señor Luis Alberto

Vicente Aburto, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Informe Nº 003-L.V.A-2025 del 10 de noviembre de 2025, presentado el

10 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos:

  • Señaló que, mediante Decreto Nº 654886 del 22 de agosto de 2025,

correspondiente al Expediente Nº 10324-2023-TCE, se le comunicó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio Nº 21-2023 del 18 de enero de 2023.

  • En ese contexto, sostiene que el presente procedimiento administrativo

sancionador guarda identidad con el anteriormente referido, al versar sobre los mismos hechos, respecto del mismo sujeto y por la misma infracción, vinculada a la prestación de servicios en la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Entidad.

  • Añade que, tanto el Tribunal Constitucional como la Convención

Americana sobre Derechos Humanos reconocen el principio non bis in ídem, el cual se proscribe la imposición de una doble sanción por los mismos hechos cuando concurre identidad del sujeto, hecho y fundamento.

  • En consecuencia, sostiene que, al habérsele iniciado dos procedimientos

administrativos sancionadores por los mismos hechos, resultaría improcedente la imposición de una nueva sanción en su contra, por lo que requiere su absolución y el archivamiento del presente expediente.

  • Mediante decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso tener por apersonado

al Proveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de diciembre de 2025.

  • Con decreto del 2 de marzo de 2026 se incorporó al presente expediente las Fichas

RENIEC de los señores Luis Alberto Vicente Aburto y la señora Lorena Smith Vicente Aburto, extraídas de la consulta en línea de la plataforma del RENIEC. Asimismo, se incorporó la Declaración Jurada de Intereses de la señora Lorena Smith Vicente Aburto.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción.

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”.

En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el postor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el

artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que de toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular

sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al

Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE3, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte la existencia de la Orden de

Servicio materia de análisis; no obstante, no obra documentación que acredite fehacientemente la notificación de dicha Orden al Proveedor ni documento alguno que permita verificar que el servicio haya sido efectivamente ejecutado por el mismo. Al respecto, cabe recordar que mediante decreto del 10 de setiembre de 2025 se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y del documento que acredite su debida recepción por parte del Proveedor, así como el expediente de contratación correspondiente, incluyendo la cotización, sus adendas y anexos, de ser el caso.

  • Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender íntegramente dicho

requerimiento, pese a haber sido debidamente notificada; razón por cual dicha omisión corresponder ser puesta en conocimiento de la Entidad, para los fines que resulten pertinentes.

  • Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de la revisión del expediente administrativo

y de la plataforma SEACE4, se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio, a favor del Proveedor; no obstante, dicha información no 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 4 Proveedor Luis Alberto Vicente Aburto. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 26 de febrero de 202): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml resulta insuficiente para acreditar la existencia de la relación contractual o la efectiva prestación del servicio, por cuanto únicamente consigna datos generales de la Orden de Servicio, sin que se evidencia su recepción por parte del Proveedor ni la ejecución del servicio correspondiente, , conforme se muestra a continuación:

  • En ese contexto, al no existir elementos que permitan acreditar la existencia de

una relación contractual, ni la recepción o ejecución de la prestación objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En efecto, para verificar la comisión de la infracción imputada, el Tribunal debe determinar, en primer término, si se celebró un contrato o, en su defecto, si se perfeccionó una orden de compra o de servicio; y, en segundo término, si al momento de producirse dichos actos el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. En el presente caso, ante la imposibilidad de acreditar el primero de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no resulta posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no configurarse el encuadramiento del supuesto de hecho en la descripción legal del referido tipo infractor.

  • En consecuencia, en el presente caso no se cuenta con elementos probatorios

suficientes que acrediten que el Proveedor haya perfeccionado una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente documento alguno que evidencie la recepción de dicha orden o la ejecución de la prestación correspondiente. Por tal motivo, no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa en el marco de la referida orden.

  • Por lo expuesto, no se cuenta con elementos suficientes para la configuración la

infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como

parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en:

  • Anexo N° 6 – Declaración Jurada, mediante el cual el señor Luis Alberto

Vicente Aburto, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Entidad a través

del Oficio N° 122-2025-GM/MDNI, se tiene la “Declaración jurada”, en la cual el Proveedor declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, cuyo contenido se muestra a continuación:

  • En tal sentido, de acuerdo con la información remitida por la Entidad, se tiene que

el documento cuestionado habría sido presentado por el Proveedor en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio.

  • No obstante, de la revisión de los documentos que obran en el expediente

administrativo, no se advierte documento alguno que acredite que el documento cuestionado haya sido presentado por el Proveedor ante la Entidad en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que, no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que, corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el proveedor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO, con R.U.C. N° 10456936691, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio Nº 459 del 11 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad,

en atención a lo expuesto en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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