Documento regulatorio

Resolución N.° 03207-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CRISTIAN JESÚS VÁSQUEZ CRIOLLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y h...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes.” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10955/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CRISTIAN JESÚS VÁSQUEZ CRIOLLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000270 del 13 de abril de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 13 de abril de 2023, el Gobierno Reg...
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Sumilla: “(…) cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes.” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10955/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CRISTIAN JESÚS VÁSQUEZ CRIOLLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000270 del 13 de abril de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 13 de abril de 2023, el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional

Luciano Castillo Colonna, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000270, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Cristian Jesús Vásquez, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación de un técnico para que realice las acciones de ordenamiento en cuadros comparativos. Revisión de documentación inherente al estudio de mercado para el Área de Cotizaciones de la GSRLCC, mes de marzo del 2023”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 20231,

presentado el 16 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Dictamen N° 1293-2023/DGR-SIRE del 10 de octubre de 20232, en el cual, se señala lo siguiente:

  • Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de

Elecciones (JNE), la señora Melva Margarita Criollo Ramaycuna fue elegida como Regidora Provincial de Sullana, región Piura, para el periodo 2023 al 2026; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • De acuerdo con la información consignada por la señora Melva Margarita

Criollo Ramaycuna en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hijo. En consecuencia, este último se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la referida señora, durante el periodo en que ocupó el cargo de Regidora Provincial de Sullana, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse

en la Ficha Única del Proveedor3, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hijo de la señora Melva Margarita Criollo Ramaycuna [Regidora Provincial], aun cuando los impedimentos que estaban previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato pdf. 3 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción

que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por el decreto del 26 de setiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la cotización y de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, remitir copia de la totalidad de la documentación con información inexacta, debiendo acreditar su presentación, e informar si generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Piura para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • A través del Oficio N° 904-2025-GRP-401000-401300-401340 presentado el 31 de

octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 26 de setiembre de 2025.

  • Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el decreto del 30 de diciembre de 2025, se indicó que la Secretaría

Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 1 del mismo mes y año; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador

  • De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y

pronunciarse sobre el error advertido en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 1 se ha indicado “Orden de Servicio N° 270-2023-SISTEMA DE ABASTECIMIENTO del 13.04.2023” cuando lo correcto es “Orden de Servicio N° 0000270 del 13.04.2023”.

  • Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el

artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original.

  • En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de

inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la numeración correcta de la Orden de Servicio), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección4 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular

sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad

constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, el Proveedor se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al

Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el proveedor se encuentre impedido conforme a Ley.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE5, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado).

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente

administrativo, la Orden de Servicio N° 0000270 de 13 de abril de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la “Contratación de un técnico para que realice las acciones de ordenamiento en cuadros comparativos. Revisión de documentación inherente al estudio de mercado para el Área de Cotizaciones de la GSRLCC, mes de marzo del 2023”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles). Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el citado documento: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Del mismo modo, obra en el expediente administrativo, el Recibo por Honorarios

Electrónico E001-14 del 13 de abril de 2023, emitido por el Proveedor, y el Memorándum N° 129-2023/GRP-401000-401300-401340 del 26 de setiembre del mismo año; los cuales corresponden a la prestación materia de la Orden de Servicio, puesto que en dichos documentos se hace referencia a esta última, a su importe y objeto.

Para un mejor detalle, a continuación, se muestra la referida documentación:

  • Ahora bien, de la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a

través de la Orden de Servicio de 13 de abril de 2023, se habría viabilizado el pago de la “Contratación de un técnico para que realice las acciones de ordenamiento en cuadros comparativos. Revisión de documentación inherente al estudio de mercado para el Área de Cotizaciones de la GSRLCC, mes de marzo del 2023”, ejecutado en el mes de marzo de 2023; es decir, que la citada Orden de Servicio se emitió con posterioridad a las actividades realizadas por el Proveedor, sin que obre en el expediente el documento que haya originado el vínculo contractual.

En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio fue emitida para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente y que este Colegiado requiere para determinar el momento de la comisión de la infracción imputada.

  • En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente

administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, por la fecha de emisión de la orden

de servicio, así como de la descripción del objeto contractual expuesto en aquella, se advertiría que la contratación corresponde a una regularización de un servicio que ya se habría ejecutado al momento de la emisión del citado documento. En atención a ello, es pertinente recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación (emitiéndose la orden correspondiente o suscribiéndose el contrato), para que luego el Proveedor preste el servicio (o se entregue el bien), para que finalmente, la Entidad otorgue la conformidad de dicha prestación, actuar de otro modo implica una irregularidad a la normativa de contratación pública. Por otro lado, la situación expuesta, ha impedido verificar de manera objetiva la contratación y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, incidiendo en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado presunta

información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada de no haber incurrido en actos de corrupción del mes de

abril de 2023, a través de la cual, el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Entidad,

mediante Oficio N° 904-2025-GRP-401000-401300-401340 presentado el 31 de octubre de 2025, se advierte que mediante la “Declaración jurada de no haber incurrido en actos de corrupción” del mes de abril de 2023, en el marco de la Orden de Servicio, el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo, la cotización de servicios del 8 de

marzo de 2023, suscrita por el Proveedor, la cual cuenta con el sello de recepción de la Entidad, conforme se muestra a continuación:

Sin embargo, los documentos antes reproducidos no permiten acreditar de manera fehaciente la fecha de recepción de la Declaración Jurada suscrita por el Proveedor, ni que esta haya sido remitida adjunta a la solicitud de cotización. Máxime si esta última consigna una fecha anterior [8 de marzo de 2023] a la referida Declaración, lo que impide contar con un medio probatorio suficiente que permita determinar la oportunidad en que dicho documento fue presentado ante la Entidad.

  • En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”6.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría.

LA SALA RESUELVE:

  • RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del

procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

1.Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor VASQUEZ CRIOLLO CRISTIAN JESUS (con RUC N° 10701582093) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 270-2023 -SISTEMA DE ABASTECIMIENTO del 13.04.2023 (…) Sustento (…) (…) Orden de Servicio N° 270-2023 -SISTEMA DE ABASTECIMIENTO del 13.04.2023 (…)” Debe decir: “(…) 1.Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor VASQUEZ CRIOLLO CRISTIAN JESUS (con RUC N° 10701582093) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 0000270 del 13.04.2023 (…) Sustento (…) (…) Orden de servicio N° 0000270 del 13.04.2023 (…)”

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CRISTIAN JESÚS

VÁSQUEZ CRIOLLO con R.U.C. N° 10701582093, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000270 del 13 de abril de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional

para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

PRESIDENTA VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VOTO SINGULAR DEL VOCAL HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

El vocal que suscribe, discrepa respecto del análisis respecto a la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación inexacta, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por lo que emite el presente voto singular en atención a los siguientes fundamentos:

  • En primer término, cabe traer a colación el principio de tipicidad, según el cual

solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal.

  • Ahora bien, de la revisión de lo actuado en el expediente administrativo, se

aprecia que el Proveedor presentó la “Declaración jurada de no haber incurrido en actos de corrupción” en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, mediante dicha contratación se habría regularizado el servicio ya ejecutado en el mes de marzo de 2023. Por lo tanto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que no es posible colegir que la información consignada en la Declaración Jurada sea discordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputado para determinar si obtuvo ventaja o beneficio con la presentación de tal información y así verificar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta.

  • Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuvo

contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.