Documento regulatorio

Resolución N.° 03206-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor INTEGRATEL PERÚ S.A.A., por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP,...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 01453/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor INTEGRATEL PERÚ S.A.A., por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 5050 del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 19 de diciembre de 2023, la Universidad Nacional San...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 01453/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor INTEGRATEL PERÚ S.A.A., por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 5050 del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 19 de diciembre de 2023, la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo,

en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5050, a favor de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (ahora INTEGRATEL PERÚ S.A.A.), en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación “Pago por el servicio de telefonía-ACG” por el importe de S/ 34 877.24 (treinta y cuatro mil ochocientos setenta y siete con 24/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien constituye un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000624-2024-OSCE-DGR1 del 2 de enero de 2025,

presentado el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, el Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora el Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber perfeccionado la Orden de Servicio, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores [RNP], motivo por el cual se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Dictamen SE N° 0136-2024/DGR- SIRE del 27 de diciembre de 20242, en el cual, se señala lo siguiente: (i) De la revisión de la información registrada en el SEACE, se ha podido identificar que el Proveedor no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. (ii) En tal sentido, advierte indicios respecto a la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 21 de octubre de 20253, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor; y, los documentos que acrediten que el Proveedor no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores a la fecha de suscripción del contrato o de la emisión de la orden de servicio. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de octubre de 2025.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 20254, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con escrito N° 1 de 3 de diciembre de 2025, el Proveedor se apersonó al presente

procedimiento administrativo sancionador, solicitando el uso de la palabra.

  • Mediante decreto del 30 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al

Proveedor y se dejó a consideración de la Sala, la solicitud de uso de la palabra; asimismo se dispuso remitir el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año.

  • Mediante el Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 19 de febrero de 2026, el

Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos:

  • Alegó que no existirían medios probatorios suficientes que acrediten la

comisión de la infracción imputada, toda vez que no obra en el expediente la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, documento que, según indicó, resulta idóneo para verificar la supuesta suscripción contractual sin contar con RNP vigente. ii. En esa línea, sostuvo que el procedimiento se habría iniciado sobre la base de información referencial que no constituye prueba suficiente, invocando la aplicación del principio de presunción de licitud, conforme al cual corresponde a la Administración acreditar la responsabilidad administrativa. iii. Asimismo, indicó haber agotado las acciones necesarias para obtener la referida Orden de Servicio, incluyendo solicitudes de acceso a la información 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de noviembre de 2025.

pública a la Entidad y revisión de sus propios registros, sin haber logrado ubicar dicho documento. iv. Finalmente, señaló que la Orden de Servicio cuestionada habría sido emitida únicamente para regularizar el pago de servicios de telefonía fija prestados en el año 2011, periodo en el cual sí contaba con inscripción vigente en el RNP, por lo que no se configuraría el supuesto de suscripción contractual sin dicho requisito.

  • Por decreto del 2 de marzo de 2026, se programó audiencia para el 19 del mismo

mes y año, la cual se realizó con la participación del representante del Proveedor.

  • Mediante Escrito N° 3, presentado el 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Proveedor acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada mediante decreto del 2 de marzo de 2026.

  • Con decreto de 13 de marzo de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad, remitir

copia legible de la Orden del Servicio, así como los documentos que acrediten su notificación al Proveedor y la prestación del servicio contratado.

  • Mediante Oficio N° 0154-2026-UNASAM-DGA-DA-UA-J de 30 de marzo de 2026,

presentado en la misma fecha, la Entidad remitió la documentación requerida con decreto de 13 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunos de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

  • Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación

de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos.

  • Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del

Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción.

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, el Proveedor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE5, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del

expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio del 19 de diciembre de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio N° 5050 de

19 de diciembre de 2023, por concepto del “Servicio de Telefonía Fija” por un importe de S/ 34 877,24 (treinta y cuatro mil ochocientos setenta y siete con 24/100 soles), conforme se muestra a continuación:

Asimismo, cabe señalar que, el rubro concepto de la citada Orden de Servicio indica: “(…) Pago de reconocimiento de deuda (…) por el Servicio de Telefonía Fija, correspondiente al año 2011, de acuerdo a la Resolución Directoral N° 252-2023- UNSAM-DGA”; es decir, hace mención a un período de inicio anterior a su fecha de emisión [19 de diciembre de 2023]. .

  • Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago N°

6210 de 3 de enero de 2024, en el cual, se hace expresa referencia al Proveedor y al objeto de la misma. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran el referido documento:

  • Ahora bien, de la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a

través de la Orden de Servicio de 19 de diciembre de 2023, se habría viabilizado el pago del “Servicio de Telefonía Fija”, ejecutado en el año 2011; es decir, que la citada Orden de Servicio se emitió con posterioridad a las actividades realizadas por el Proveedor. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio fue emitida para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente y que este Colegiado requiere para determinar el momento de la comisión de la infracción imputada.

  • En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente

administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, por la fecha de emisión de la orden

de servicio, así como de la descripción del objeto contractual expuesto en aquella, se advertiría que la contratación corresponde a una regularización de un servicio que ya se habría ejecutado al momento de la emisión del citado documento. En atención a ello, es pertinente recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación (emitiéndose la orden correspondiente o suscribiéndose el contrato), para que luego el Proveedor preste el servicio (o se entregue el bien), para que finalmente, la Entidad otorgue la conformidad de dicha prestación, actuar de otro modo implica una irregularidad a la normativa de contratación pública.

Por otro lado, la situación expuesta, ha impedido verificar de manera objetiva la contratación y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, incidiendo en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor INTEGRATEL PERÚ

S.A.A. (con R.U.C. N° 20100017491) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 5050 del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez De Mayolo, infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de

Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional

para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE