Documento regulatorio

Resolución N.° 03203-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SONOMED conformado por las empresas ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., TECNO IMAGEN PERU S.A.C. y MEDICA INNOVADORA S.A.C., en el marco de la Licitación ...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1318/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SONOMED conformado por las empresas ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., TECNO IMAGEN PERU S.A.C. y MEDICA INNOVADORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° LP- SM-8-2025-MINSA-1, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de octubre de 2025, el Ministerio de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP-SM-8-2025-MINSA-1, para la “Adquisición de sistema de video endoscopía”, con un valor estimado de S/ ...
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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1318/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SONOMED conformado por las empresas ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., TECNO IMAGEN PERU S.A.C. y MEDICA INNOVADORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° LP- SM-8-2025-MINSA-1, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de

octubre de 2025, el Ministerio de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° LP-SM-8-2025-MINSA-1, para la “Adquisición de sistema de video endoscopía”, con un valor estimado de S/ 25, 075,000.00 (veinticinco millones setenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 5 de enero de 2026, se llevó cabo la presentación de propuestas (electrónica); y, el 20

de febrero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el Acta y Reporte de otorgamiento de la buena pro al postor A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 11,118,000.00 (once millones ciento dieciocho mil 00/100 soles), conforme al cuadro siguiente: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado de oferta (S/) total prelación A JAIME ROJAS SI SI S/ 11,118,000.00 100.00 1 Adjudicado

REPRESENTACION

ES GRLES S.A.

CONSORCIO SI SI S/ 11,920,655.00 97.31 2 -

SONOMED

INTELLIGENCE SI SI S/ 19,880,900.00 82.37 3 -

TECHNOLOGY

COMPANY S.A.C.

MEGA – MED SI Descalificada - - - -

E.I.R.L.

  • Con Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 4 y 6 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SONOMED conformado por las empresas ENDOMED TECNOLOGHIES S.A.C., TECNO IMAGEN PERU S.A.C. y MEDICA INNOVADORA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, presentó recurso de apelación contra calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, argumentando fundamentalmente lo siguiente: Respecto a la no presentación de carta del fabricante para acreditar requisitos de admisión de características técnicas

  • Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el literal g) de los requisitos de

admisión de las bases integradas, en el caso de que las características técnicas no se encuentren en los catálogos, manuales o documentos similares, es posible acreditar características técnicas de los productos ofertado mediante una carta del fabricante; sin embargo, el adjudicatario habría presentado una carta emitida por la empresa distribuidora y/o filial OLYMPUS LATIN AMERICA INC, con el fin de acreditar las características técnicas B15, C15, B12, C12 y D10 de parte de sus productos ofertados, cuando el verdadero fabricante sería la empresa OLYMPUS MEDICAL SYSTEMS CORP., con sede en Tokio, Japón. Respecto a la presentación de un brochure presuntamente modificado

  • Indicó que, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas de la

“Pantalla medica full alta definición de 27’’, modelo S2720P”, conforme a los establecido en el literal g) de los requisitos de admisión de las bases integradas, el Adjudicatario presento un brochure; sin embargo, este habría sido adulterado, toda vez que, comparado con el brochure presentado por el Consorcio Ipugnante, el cual es integrado por una empresa que es titular del registro sanitario de dicho bien ofertado, se encontrarían diferencias. En ese sentido, a efectos de verificar la autenticidad y fidelidad del documento antes citado, correspondería requerir que se adjunte el catálogo original completo emitido por el fabricante SHENZEN BEACON DISPLAY TECHNOLOGY CO., LTD en su versión original en idioma inglés Respecto al personal Clave Molino Jiménez Jesús Rolando

  • Señala que, según lo establecido por las bases integradas, el personal profesional

requerido en la instalación, protocolo de pruebas y capacitación de equipos debe contar con título profesional de ingeniero eléctrico o ingeniero mecatrónico o ingeniero biomédico; sin embargo, el personal clave Molino Jiménez Jesús Rolando, habría estudiado la carrera de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, por lo que no cumpliría con los requisitos establecido en las bases, siguiendo los criterios del Tribunal en Resoluciones anteriores como la Resolución N° 8672-2025-TCP-S6 y N° 00246-2024-TCE. Respecto al personal Antonio Reyes Portugal Cesar José

  • Señala que, según lo establecido por las bases integradas, el personal técnico

requerido en la instalación, protocolo de pruebas y capacitación de equipos debe contar con título técnico electrónico y/o técnico mecatrónico; sin embargo, el personal clave Antonio Reyes Portugal Cesar José, consignado en la oferta del Adjudicatario, conforme a la documentación presentada, habría estudiado la carrera técnica de Electrónica Industrial, por lo que considera que no cumpliría con los requisitos expresa y taxativamente exigidos.

  • Mediante Decreto del 9 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico

del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 16 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.

  • El 12 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° D00283-2026-OGA-

MINSA, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 045-2026-OGA-OA-UAP- MINSA, en el cual señala fundamentalmente lo siguiente:

Sobre el Incumplimiento de carta del fabricante para acreditar las características técnicas

  • Afirmó que la carta emitida por Olympus Latin America Inc., filial que posee

autorización expresa de la matriz Olympus Medical Systems Corp. para actuar en su representación, debe ser considerada valida por no existir una prohibición expresa en las bases que limite la participación de filiales debidamente acreditadas, cautelando de ese modo el principio de competencia. Sobre la presentación de un brochure presuntamente modificado

  • Señala que el Comité de selección actuó en el marco de la normativa de

contrataciones y las bases integradas del procedimiento de selección, efectuando la evaluación de la oferta del Consignatario conforme a los documentos presentados, bajo el amparo del principio de presunción de veracidad. Sobre el incumplimiento de la formación académica del personal clave Jesús Rolando Molina Jiménez y Cesar José Antonio Reyes Portugal

  • Indico que, en atención al principio de libre concurrencia y de eficiencia en la

contratación pública, se debe de tomar en cuenta que el señor Jesús Rolando Molina Jiménez cuenta con un título en la carrera de Ingeniería en Electrónica y Telecomunicaciones, lo que representaría una carrera en ingeniería electrónica con especialidad en telecomunicaciones, como se observaría también en información del Colegio de Ingenieros; por tanto, el citado profesional si contaría los requisitos profesionales de las bases integradas. En ese sentido, de un análisis integral de los documentos, sin tomar en consideración formalidades y la mera literalidad de los nombres de las carreras, se desprende que ambas carreras tienen la misma matriz académica requerida.

  • Señaló que, el señor Cesar José Antonio Reyes Portugal tiene la formación

académica de “Técnico en Electrónica Industrial”, la cual integra la especialidad base requerida en el perfil de “Técnico electrónico y/o Técnico mecánico”; por tanto, el personal antes citado cumple con el perfil requerido. En ese sentido, de un análisis integral de los documentos, sin tomar en consideración formalidades y la mera literalidad de los nombres de las carreras técnicas, se desprende que ambas carreras tienen la misma matriz académica requerida.

  • Por Escrito N° 1, presentado el 12 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo indicando lo siguiente:

Sobre el incumplimiento de la carta del fabricante:

  • Indica que su empresa es el representante debidamente autorizado por Olympus y se

encuentra facultado para registrar, importar, almacenar, distribuir y comercializar los productos de Olympus en Perú; es por ello que para poder sustentar algunas características del equipo ofertado solicitó a Olympus la emisión de la carta de sustento de producto.

  • Refiere que Olympus Medical Systems Corp., tiene su sede principal en Japón y para

el desarrollo de sus actividades a nivel internacional cuenta con filiales regionales autorizadas para representar al fabricante dentro de sus respectivas jurisdicciones, como lo es Olympus Latin America Inc., filial del Grupo Olympus que se encuentra facultada no solo para distribuir, promover y comercializar los productos de Olympus, sino además tiene la facultad de emitir cartas de apoyo, cartas de sustento, certificados de distribución o cualquier otro documento en nombre y representación de Olympus Medical Systems Corp, para participar en licitaciones y sector privado con los productos de Olympus en los diversos países de Latinoamérica, incluyendo Perú.

  • Agrega que, para evitar cualquier tipo de duda respecto a la documentación

presentada en el proceso, su empresa adjuntó las páginas 269 al 285 las cartas de autorización de distribución a terceros, emitidas y firmadas por Hisako Hatakeyama – director de Olympus Medical Systems Corp., donde confirma la facultad de representación que tiene Olympus Latin America Inc. Sobre el brochure presuntamente modificado:

  • A fin de acreditar el cumplimiento establecido en el literal g) de los requisitos de

admisión de las bases definitivas, presentó catálogo/brochure del fabricante Beacon (páginas 86 al 90), acompañado de su respectiva traducción, además presentó copia de la carta de confirmación de documentación emitida por Beacon, lo cual confirma que es auténtica y válida. Sobre el cuestionamiento de formación académica del personal clave:

  • Refiere que la acreditación de la formación académica se estableció como requisito

para ser acreditado en la etapa del perfeccionamiento del contrato, según páginas 18 y 19 de las bases integradas.

  • Sin perjuicio de lo antes indicado, absuelve el cuestionamiento indicando que las

bases han requerido las carreras de Ingeniería Electrónica, Ingeniería Mecatrónica o Ingeniería Biomédica. Por tanto, al acreditar el señor Jesús Rolando Molina Jiménez haber estudiado y culminado la carrera de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones confirma que el personal propuesto cumple con el requisito de ser Ingeniero Electrónico, habiendo además complementado su formación con la especialidad de Telecomunicaciones, la cual forma parte de la rama de la Ingeniería Electrónica.

  • Agrega que, no resulta razonable, ni existe sustento legal valido para excluir o

considerar como incumplimiento el hecho de que la denominación de la carrera incluya dos especialidades, puesto que dicha formación no solo cumple con lo solicitado en las bases, sino que incluso se supera el perfil profesional requerido.

  • Señala que el Consorcio apelante sostiene nuevamente de forma errada que la

carrera de Técnico en Electrónica Industrial constituye una profesión distinta a la Electrónica, interpretación que resulta incorrecta, pues el título de “Técnico Electrónico Industrial” no configura una profesión diferente a la de “Técnico Electrónico”, sino que corresponde a la misma base formativa en electrónica, incorporando únicamente una mención o especialización en el ámbito industrial. Argumentos contra la oferta del Impugnante:

  • Considera que la oferta del Consorcio Impugnante debe ser no admisión y

descalificada por lo siguiente: Incumple la especificación técnica B05 Diámetro de canal de biopsia:

  • No cumple con la especificación técnica B05 Diámetro de canal de biopsia de 2.8 mm

o mayor. No obstante, el Consorcio Impugnante en su oferta, se limita a consignar "Diámetro interno de canal".

  • Desde un análisis de ingeniería biomédica y práctica clínica, un videoendoscopio es

un equipo complejo que cuenta con múltiples canales internos: canal de aire, canal de agua, canal de succión. Al no especificar que el diámetro ofertado corresponde al “canal de biopsia”, el postor genera una ambigüedad que impide tener la certeza de que el equipo cumple con la función requerida. Incumple la especificación técnica C05 diámetro de canal de biopsia de 3.2 mm o mayor:

  • El requerimiento técnico mínimo exigido en las bases para el ítem C05 es explícito:

"Diámetro de canal de biopsia". El Consorcio Impugnante, en su oferta, se limita a consignar "Diámetro interno de canal" de acuerdo a lo sustentado en la página 39 de su oferta, lo cual, desde un análisis de ingeniería biomédica y práctica clínica, un videoendoscopio es un equipo complejo que cuenta con múltiples canales internos con funciones diferenciadas. Al no especificar que el diámetro ofertado corresponde al “canal de biopsia”, el postor genera una ambigüedad que impide tener la certeza de que el equipo cumple con la función requerida. Incumple la especificación técnica B15 videogastroscopio de la misma generación y serie del procesador de video y fuente de luz. no se aceptarán endoscopios de generaciones o series inferiores

  • El Consorcio Impugnante sustentó su oferta con las páginas 39, 52, 86. No obstante

con aquella documentación se desprende las siguientes observaciones:

  • Primera deficiencia: El postor no acredita en ningún extremo que los

endoscopios sean de la misma generación que el procesador y la fuente de luz. Se limita a señalar que son "dispositivos compatibles", lo que constituye una afirmación sustancialmente distinta a lo requerido.

  • Segunda deficiencia: Existe una inconsistencia en la nomenclatura que

evidencia, por sí misma, que no se trata de la misma serie:

  • Procesador: SERIE HD-550
  • Videogastroscopio: SERIE EG-550
  • Fuente de luz: SERIE VLS-55Q (NÓTESE: "55Q" y no "550")
  • El Consorcio Impugnante no ha logrado acreditar de manera fehaciente ni literal que

sus endoscopios (EG-550), su procesador (HD-550) y su fuente de luz (VLS-55Q) correspondan a la misma generación y serie. Por el contrario, la evidencia alfanumérica de sus propios modelos confirma que están ofertando una fuente de luz de una serie distinta (“55Q”), contraviniendo la prohibición expresa de las bases integradas. Incumple la especificación técnica C15 videocolonoscopio de la misma generación o serie del procesador de video y fuente de luz. no se aceptarán endoscopios de generaciones o series inferiores

  • Refiere que el Consorcio Impugnante sustentó la especificación técnica con las

páginas 39, 65, 86 obrante en su oferta. No obstante el Adjudicatario advierte las siguientes observaciones:

  • Primera deficiencia: El postor no acredita en ningún extremo que los

endoscopios sean de la misma generación que el procesador y la fuente de luz. Se limita a señalar que son "dispositivos compatibles", lo que constituye una afirmación sustancialmente distinta a lo requerido.

  • Segunda deficiencia: Existe una inconsistencia en la nomenclatura que

evidencia, por sí misma, que no se trata de la misma serie:

  • Procesador: SERIE HD-550.

Videocolonoscopio: SERIE EC-550. Fuente de luz: SERIE VLS-55Q (NÓTESE: "55Q" y no "550"

  • El Consorcio Impugnante no ha logrado acreditar de manera fehaciente ni literal que

sus endoscopios (EC-550), su procesador (HD-550) y su fuente de luz (VLS-55Q) correspondan a la misma generación y serie. Por el contrario, la evidencia alfanumérica de sus propios modelos confirma que están ofertando una fuente de luz de una serie distinta (“55Q”), contraviniendo la prohibición expresa de las bases integradas que no se aceptarán endoscopios de generaciones o series distintas. Incumple la especificación técnica JO1 220V/60HZ Con tolerancia según el código nacional de electricidad.

  • El requerimiento técnico mínimo del ítem J01 exige de manera clara y estricta un

requerimiento de energía de "220 V / 60 HZ". El Consorcio Impugnante sustenta su cumplimiento indicando en sus manuales y declaraciones que sus equipos (Procesador y Fuente de luz) operan a "100/240V AC" (Página 100). Incumple la especificación técnica D02 sistema de procesamiento digital de señales de alta definición (full hd) o superior

  • En las páginas 38, 69, 85 y 100 de la oferta del Consorcio Impugnante, no se aprecia

el término procesamiento digital de señales de alta definición, solo mencionan que el equipo ofertado es full HD, pero no refiere al tipo de procesamiento de la señal de video, no se puede determinar que dicho procesamiento es digital o análogo

  • A través del Escrito N° 3, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales para

ser tomados en cuenta al momento de resolver.

  • Mediante Decreto del 16 de marzo de 2026, se requirió lo siguiente:

“(…)

AL MINISTERIO DE SALUD

  • Sírvase remitir un informe técnico legal, a través del cual se pronuncie respecto de cada uno

de los cuestionamientos planteados por la empresa A. JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GENERALES S.A. (Adjudicatario), a través del Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2026 en la Mesa de partes del Tribunal, contra la admisión de la oferta del CONSORCIO SONOMED conformado por ENDOMED TECNOLOGHIES SAC, TECNO IMAGEN PERU S.A.C. y MEDICA INNOVADORA S.A.C., por supuestos incumplimientos de especificaciones técnicas del equipo de sistema de video endoscopia. (…)

A LA EMPRESA SHENZHEN BEACON DISPLAY TECHNOLOGY CO., LTD.

Considerando que en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA PARA BIENES N° 008-2025-

MINSA, convocado por el MINISTERIO DE SALUD, para la “Contratación de bienes Adquisición de sistema de video endoscopia”; la empresa A. JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GENERALES S.A. (Adjudicatario), a fin de acreditar el cumplimiento de las Características Técnicas del Formato N° 02 - Hoja de Presentación del Equipo, presentó el brochure S27209 (página 88 y 90 de su oferta), cuyas copias se adjuntan, sírvase precisar lo siguiente:

  • Sírvase confirmar si el brochure S27209 (página 88 y 90 de su oferta), ha sido emitido por

su empresa.

  • Si la información contenida en el brochure S27209 (página 88 y 90 de su oferta), guardan

o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta.

  • Sírvase confirmar si el producto ofertado a través del brochure S27209 (página 88 y 90 de

su oferta), cumple con acredita las características técnicas (F02, F03, F04, D04, F04, J01 del Formato N° 01 - Hoja de Presentación del Equipo (se adjunta el formato).

  • Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado en su contenido, de ser el caso,

sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”.

  • Con Escrito N° 2, presentado el 17 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Adjudicatario remitió la presentación proyectada en la audiencia pública.

  • Mediante Decreto del 17 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado y por absuelto el

traslado del recurso de apelación.

  • A través del Decreto del 17 de marzo de 2026, se dejó s consideración de la sala lo

expuesto por el Consorcio Impugnante mediante Escrito N° 3.

  • Por Carta de confirmación de documentos, presentada el 19 de marzo de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, la empresa Shenzhen Beacon Display Technology CO., LTD., remitió la información solicitada con el Decreto del 16 de marzo de 2026.

  • Mediante Oficio N° D000328-2026-OGA-MNSA, presentada el 19 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 16 de marzo de 2026.

  • Con Decreto del 19 de marzo de 2026, se dispuso incorporar al presente expediente los

correos electrónicos enviados a la empresa Shenzhen Beacon Display Technology CO., LTD.

  • A través del Escrito N° 4, presentado el 19 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.

  • Por Decreto del 34 de marzo de 2026, se declaró listo para resolver.
  • Mediante Escrito N° 3, presentado el 26 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.

II. SITUACIÓN REGISTRAL:

(El Consorcio Impugnante)

  • El proveedor ENDOMED TECNOLOGHIES SAC (con RUC N° 20563794101), cuenta con

inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado.

  • El proveedor TECNO IMAGEN PERU S.A.C. (con RUC N° 20604458944), cuenta con

inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. (El Adjudicatario)

  • El proveedor A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES SA (con RUC N° 20102032951),

cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes, servicios y ejecutor de obras, y no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado.

III. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo
  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,

estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-8-2025-MINSA-1, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 25, 075,000.00 (veinticinco millones setenta y cinco mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) 1 Unidad Impositiva Tributaria.

los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida y descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la

buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario se notificó el 20 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una Licitación Pública, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de marzo de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 4 y 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito

por el representante común, el señor Gilmer Paz Ventura, cuya promesa de consorcio obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección

y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o

descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte

que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada, quedando aquel en segundo lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto

que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
  • El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la

buena pro al Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de

alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO:
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se

revoque la buena pro otorgada al mismo.

  • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la

buena pro otorgada al mismo.

  • Se otorgue la buena pro a su favor.

Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso.
  • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y,

consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo.

  • Se confirme la buena pro a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de

selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE2, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 de marzo de 2026. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido, formulando argumentos a fin de solicitar que se ratifique el otorgamiento de la buena pro, desarrollando alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta, así como formuló cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante. En razón de lo expuesto, corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a

dilucidar son los siguientes: 2 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Determinar si corresponde o no revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;

y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde o no revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde o no revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se

rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado

se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección.

  • El Consorcio Impugnante indica que de acuerdo con lo establecido en el literal g) de los

requisitos de admisión de las bases integradas, el para el caso de características técnicas que no se encuentran en catálogos y/o manual o documentos similares, el postor podría incluir la Carta del Fabricante del equipo ofertado para demostrar y/o sustentar como máximo cinco (5) características. No obstante, el Adjudicatario habría presentado una carta emitida por la empresa distribuidora y/o filial Olympus Latin America INC, con el fin de acreditar las características técnicas B15, C15, B12, C12 y D10, pues el verdadero fabricante sería la empresa Olympus Medical Systems Corp., con sede en Tokio, Japón, lo cual incumple lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues la carta presentada por el Adjudicatario no es emitida por el fabricante.

  • Por su Parte, el Adjudicatario indicó que su empresa es el representante debidamente

autorizado por Olympus y se encuentra facultado para registrar, importar, almacenar, distribuir y comercializar los productos de Olympus en Perú; es por ello que para poder sustentar algunas características del equipo ofertado solicitó a Olympus la emisión de la carta de sustento de producto. Agrega que Olympus Medical Systems Corp., tiene su sede principal en Japón y para el desarrollo de sus actividades a nivel internacional cuenta con filiales regionales autorizadas para representar al fabricante dentro de sus respectivas jurisdicciones, como lo es Olympus Latin America Inc., filial del Grupo Olympus que se encuentra facultada no solo para distribuir, promover y comercializar los productos de Olympus, sino además tiene la facultad de emitir cartas de apoyo, cartas de sustento, certificados de distribución o cualquier otro documento en nombre y representación de Olympus Medical Systems Corp, para participar en licitaciones y sector privado con los productos de Olympus en los diversos países de Latinoamérica, incluyendo Perú, incluso para evitar dudas adjuntó en las cartas de autorización de distribución a terceros (páginas 269 al 285).

  • A su turno, la Entidad Afirmó que la carta emitida por Olympus Latin America Inc., filial

que posee autorización expresa de la matriz Olympus Medical Systems Corp. para actuar en su representación, debe ser considerada valida por no existir una prohibición expresa en las bases que limite la participación de filiales debidamente acreditadas, cautelando de ese modo el principio de competencia.

  • Ahora bien, atendiendo a lo expuesto de manera precedente, cabe traer a colación lo

regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. En relación al punto controvertido, corresponde remitirnos previamente al literal g) Documentos para la admisión de la oferta del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II – Documentos de presentación obligatoria, que establece lo siguiente:

Nótese que, como excepción, para el caso de la acreditación de las características técnicas que no se encuentran en catálagos y/o manuales de uso y operación y/o manual de servicio y/o folletos y/o datasheets y/o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelos, las bases integradas han permitido acreditar como máximo cinco (5) características, con la carta del fabricante del equipo ofertado.

  • Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo

manifestado por el Consorcio Impugnante, Adjudicatario y la Entidad, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada en su oferta.

  • Atendiendo concretamente a lo cuestionado, de la revisión de la oferta del Adjudicatario,

se verifica que aquel a fin de sustentar las cinco (5) características, esto es: B15, C15, B12, C12, D10, presentó la carta de sustento de producto del 19 de noviembre de 2025 (página 111), suscrita por Rhanna Firmo, gerente general de Producto Asociado GIE&ET Olympus Latino America, para mayor detalle se muestra a continuación:

  • Ahora bien, al verificar los equipos ofertados por el Adjudicatario como parte de su oferta,

se evidencia que tanto los Videogastrocopios, Videocolonoscopios y el Procesador de Video, son productos que tienen como fabricante Olympus Medical Systems Corp, conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 113 de la oferta del Adjudicatario. *Extraído de la página 113 de la oferta del Adjudicatario.

*Extraído de la página 113 de la oferta del Adjudicatario.

  • Sobre el caso en concreto, según la información aportada por el Adjudicatario, el

fabricante de los equipos ofertados es Olympus Medical Systems Corp., en consecuencia, solo dicha persona jurídica estaba habilitada para emitir la “Carta del Fabricante” exigida en el literal g) de las bases integradas. La carta presentada, sin embargo, fue suscrita por Olympus Latin America Inc; por tanto, no cumple con el requisito solicitado en el literal g) Documentos para la admisión de la oferta del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II. Por tanto, pese a que el Adjudicatario acredite que la filial Olympus Latin America Inc está facultada para emitir cartas de apoyo, cartas de sustento, certificados de distribución o cualquier otro documento en nombre y representación de Olympus Medical Systems Corp, lo cierto es que ha incumplido con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección ya que aceptar una carta emitida por la filial implicaría modificar las reglas del procedimiento.

  • En esa medida, corresponde concluir que la oferta Adjudicatario no acredita plenamente

el requisito de admisión exigido en las bases integradas, resultando jurídicamente revocar su admisión—por incumplimiento de presentación de carta del fabricante. Por ende, corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos presentados respecto a la oferta de dicho postor.

  • En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación,

disponiendo tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro que le fuera adjudicada.

  • Considerando lo antes señalado, carece de objeto analizar el segundo punto

controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, no se revertirá la no admisión del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó que el

Consorcio Impugnante incumple con acreditar las especificaciones técnicas del equipo ofertado, siendo las siguientes:

  • B05 (Diámetro de canal de biopsia de 2.8 mm o mayor).
  • C05 (Diámetro de canal de biopsia de 3.2 mm o mayor).
  • B15 (videogastroscopio de la misma generación y serie del procesador de video y

fuente de luz. no se aceptarán endoscopios de generaciones o series inferiores).

  • C15 (Videocolonoscopio de la misma generación o serie del procesador de video y

fuente de luz. no se aceptarán endoscopios de generaciones o series inferiores).

  • J01 (220 V/60 hz con tolerancia según código nacional de electricidad).
  • D02 (sistema de procesamiento digital de señales de alta definición (full hd) o

superior). En ese sentido, a efectos de realizar un análisis ordenado, se procederá a analizar cada de las especificaciones técnicas cuestionadas. Respecto a la especificación técnica B15 (videogastroscopio de la misma generación y serie del procesador de video y fuente de luz. No se aceptarán endoscopios de generaciones o series inferiores):

  • El Adjudicatario refiere que el Consorcio Impugnante sustentó la especificación técnica

B15, con las páginas 39, 52, 86 obrantes en su oferta. No obstante, considera que con aquella documentación se desprende las siguientes observaciones:

  • Primera deficiencia: El Consorcio Impugnante no acredita en ningún extremo

que los endoscopios sean de la misma generación que el procesador y la fuente de luz. Se limita a señalar que son "dispositivos compatibles", lo que constituye una afirmación sustancialmente distinta a lo requerido.

  • Segunda deficiencia: Existe una inconsistencia en la nomenclatura que

evidencia, por sí misma, que no se trata de la misma serie, por lo siguiente:

  • Procesador: SERIE HD-550
  • Videogastroscopio: SERIE EG-550
  • Fuente de luz: SERIE VLS-55Q (NÓTESE: "55Q" y no "550")

Agrega que el Consorcio Impugnante, no ha logrado acreditar de manera fehaciente ni literal que sus endoscopios (EG-550), su procesador (HD-550) y su fuente de luz (VLS-55Q) correspondan a la misma generación y serie. Por el contrario, la evidencia alfanumérica de sus propios modelos ofertados, confirma que están ofertando una fuente de luz de una serie distinta (“55Q”), contraviniendo la prohibición expresa de las bases integradas.

  • Por su parte, la Entidad indicó que desde el punto de vista técnico estrictamente

funcional, el procesador HD-550 y la fuente de luz VLS-55Q de SonoScape constituyen una unidad tecnológica diseñada bajo la misma arquitectura de hardware y software, ambos modelos identifican la plataforma de alta definición de la marca, donde la fuente de luz VLS-55Q fue desarrollada específicamente para habilitar las capacidades avanzadas del procesador HD-550, tales como el sistema de cromoendoscopia digital VIST (Variable Intelligent Staining Technology) y SFI (Spectral Focused Imaging). La sincronización electrónica es posible mediante esta integración nativa evitando incompatibilidades técnicas, lo que confirma que ambos equipos representan la misma generación tecnológica y serie del fabricante SonoScape, superando las limitaciones de sistemas anteriores basados en lámparas de xenón.

  • A su turno, el Consorcio Impugnante refiere que en la página 34 de su oferta, se identifica

el procesador de video del modelo HD-550 y en la página 39 se describen los principales componentes del sistema de videoendoscopia ofertado, señalándose (i) Procesador de video HD-550, (ii) Fuente de luz VLS-55, y (iii) Videogastroscopio modelo EG-550, por tanto, refiere que de la propia documentación presentada se aprecia que los equipos ofertados pertenecen a la misma plataforma tecnológica identificada por la serie 550, lo que evidencia que forman parte de la misma generación de equipos del fabricante.

  • Ahora bien, atendiendo a lo expuesto de manera precedente, cabe traer a colación lo

regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. En relación al punto controvertido, corresponde remitirnos previamente al literal g) Documentos para la admisión de la oferta del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, que establece lo siguiente:

De la citada regla se entiende que las características técnicas que debían acreditarse con copia de catálogos y/o manual de uso y operación y/o manual de servicio técnico y/o folletos y/ o datasheets y/o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelos de las partes correspondiente al cumplimiento de especificaciones técnicas establecidas son los numerales: A01, del B01 al B15, del C01 hasta C15, del D01 hasta D12, del E01 hasta E06, del F02 hasta F04, del G01 al G04 y G06 a G07, H01 y J01. Ahora bien, corresponde precisar que la especificación técnica B15 del equipo de sistema de videogastroscopio, que debían acreditar los postores, es la siguiente:

  • Atendiendo concretamente a lo cuestionado y, de la revisión de la oferta del Consorcio

Impugnante, se aprecia que aquel presentó en las páginas 39, 52, 86, catálogos que acreditarían la especificación técnica B15, conforme a lo siguiente: *Extracto de la página 39 de la oferta del Consorcio Impugnante. *Extracto de la página 52 de la oferta del Consorcio Impugnante.

*Extracto de la página 86 de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • De los extractos de los catálogos presentados por el Consorcio Impugnante se identifican

que aquel ofertó, lo siguiente: Procesador HD-550, videogastroscopio EG-550 y fuente de luz VLS-55Q, lo cual demuestra objetivamente que la fuente de luz pertenece a otra serie, pues la documentación evidenciada muestra que la fuente de luz VLS-55Q pertenece a una serie distinta de la plataforma 550 declarada para el procesador y el videogastroscopio. De igual forma, con los documentos mencionados del Consorcio Impugnante no se aprecia que se acredite que el videogastroscopio es de la misma generación del procesador de video y fuente de luz. En consecuencia, el Consorcio Impugnante no acredita la especificación B15.

  • La explicación técnica y funcional exteriorizada por la Entidad respecto a que el

procesador HD-550 y la fuente de luz VLS-55Q de SonoScape constituyen una unidad tecnológica diseñada bajo la misma arquitectura de hardware y software, no subsana la falta de documento que acredite la identidad de serie ni desvirtúa la discrepancia objetiva procesador de video “550” con fuente de Luz “55Q”. Por tanto, se verifica que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar el requisito B15 conforme lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • En este punto, es pertinente precisar que cada postor debe ser diligente, y presentar

ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta, como lo ha pretendido hacer la Entidad en el presente caso, al asumir que el procesador HD-550 y la fuente de luz VLS-55Q de SonoScape constituyen una unidad tecnológica diseñada bajo la misma arquitectura de hardware y software. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.

  • Atendiendo a lo expuesto, ha quedado acreditado que en la oferta del Consorcio

Impugnante no se acreditó el requisito de admisión de ofertas objeto de análisis, conforme se requería en las bases integradas.

  • Por ende, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario en el

recurso de apelación y declarar la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante.

  • Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la

oferta del Consorcio Impugnante, materia del mismo punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, su no admisión. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Hasta aquí lo expuesto, al haberse declarado la no admisión de las ofertas del

Adjudicatario y del Consorcio Impugnante, quienes ocuparon el primer y segundo orden de prelación, respectivamente, se procedió a revisar el “Acta de admisión verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, evidenciándose que la oferta del postor INTELLIGENCE TECHNOLOGY COMPRANY S.A.C. fue admitida, calificada y evaluada. De acuerdo a ello, se aprecia que la oferta del postor INTELLIGENCE TECHNOLOGY COMPRANY S.A.C. es la única oferta válida y ocupa el tercer lugar en el orden de prelación.

  • Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del postor INTELLIGENCE

TECHNOLOGY COMPRANY S.A.C., efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Conforme a lo analizado, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección al postor INTELLIGENCE TECHNOLOGY COMPRANY.

  • Por consiguiente, debe declararse infundado el extremo del recurso de apelación que

solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del

Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones de que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro del procedimiento de selección e infundada la pretensión que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe

registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso

de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

SONOMED conformado por ENDOMED TECNOLOGHIES SAC, TECNO IMAGEN PERU S.A.C. y MEDICA INNOVADORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 008-2025-MINSA, convocada por el MINISTERIO DE SALUD, para la “Contratación de bienes Adquisición de sistema de video endoscopia”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por no admitida la oferta del postor A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S.A.., en el marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 008-2025-MINSA.

1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N.º 9-2025- CENARES/MINSA, otorgada al postor A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S.A. 1.3 Tener por no admitida la oferta del postor CONSORCIO SONOMED conformado por ENDOMED TECNOLOGHIES SAC, TECNO IMAGEN PERU S.A.C. y MEDICA INNOVADORA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes Nº 008-2025-

MINSA.

1.4 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes Nº 008-2025-MINSA, al postor INTELLIGENCE TECHNOLOGY COMPRANY S.A.C.

  • Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE

las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SONOMED conformado por ENDOMED

TECNOLOGHIES SAC, TECNO IMAGEN PERU S.A.C. y MEDICA INNOVADORA S.A.C., al interponer su recurso de apelación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH

MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO DOCUMENTO

FIRMADO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO

FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.