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Recurso de apelación interpuesto por la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 01 2025-GRA/G...
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Sumilla: “(...) conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público...” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1281/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 01- 2025-GRA/GSRC/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Condorcanqui; y, atendiendo a lo siguiente:
de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Condorcanqui, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 01-2025-GRA/GSRC/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio agua potable y saneamiento básico en las comunicades nativas de Chapiza y Ayambis, centro poblado de Ayambis - distrito de Rio Santiago - provincia de Condorcanqui - región Amazonas, con CUI N° 2399812”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 1’089,953.93 (un millón ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y tres con 93/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor Chapiza, integrado por la empresa Antay Enterprise S.A.C.
y el señor Percy Alarcón Hurtado, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 831,320.80 (ochocientos treinta y un mil trescientos veinte con 80/100 soles); conforme al siguiente detalle:
S/
De acuerdo con el “Acta de apertura de admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección” del 12 de febrero de 2026, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité decidió descalificar la oferta presentada por el postor Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por el siguiente motivo: “(...) El postor presentó la documentación correspondiente a la formación académica y experiencia del personal clave entre las páginas 258 al 371 del archivo PDF que contiene la oferta. De su revisión se advierte que para el cargo de Especialista Ambiental ha propuesto a un profesional con título de Ingeniero Ambiental Forestal (folios 272 - 276). Conforme a las Bases Integradas del procedimiento, el perfil requerido para dicho cargo exige que el profesional cuente con alguna de las siguientes denominaciones: Ingeniero Ambiental, Ingeniero Ambiental y de Recursos Naturales, Ingeniero de Recursos Naturales, Ingeniero Sanitario, Ingeniero Civil o Ingeniero Mecánica de Fluidos. De la verificación efectuada, se constata que la denominación profesional del especialista propuesto no se encuentra comprendida dentro de las expresamente previstas en las bases, las cuales establecen el requisito de manera taxativa, sin contemplar la admisión de denominaciones equivalentes o afines. En tal sentido, la evaluación debe efectuarse con estricto apego a las bases integradas. Al respecto, el Fundamento 34 de la Resolución N° 01072-2024-TCE-S4 ha precisado que no corresponde al comité interpretar el alcance de la oferta ni etectuar ampliaciones respecto de los requisitos establecidos, sino aplicar objetivamente las reglas del procedimiento. En consecuencia, admitir una denominación profesional distinta a las expresamente previstas implicaría una flexibilización no permitida del requisito técnico exigido. Cabe precisar que la revisión del requisito de calificación correspondiente a la formación académica y experiencia del personal clave se efectuó de manera integral, verificándose el cumplimiento de los demás extremos exigidos en las bases integradas; no obstante, el incumplimiento advertido respecto de la denominación profesional exigida para el cargo de Especialista Ambiental resulta determinante para efectos de la calificación. Por lo expuesto, al no cumplirse con el perfil mínimo establecido para el cargo de Especialista Ambiental, el postor NO CUMPLE con el requisito técnico exigido en las bases integradas correspondiendo la DESCALIFICACIÓN de su oferta, no siendo este un aspecto susceptible de subsanación.
de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta
expresamente la especialidad de Ingeniería Ambiental, cumpliéndose el requisito exigido en las bases integradas. Al respecto, señala que las bases no exigen que la denominación del título sea exclusiva o idéntica en forma literal, ni prohíben denominaciones compuestas que incluyan la especialidad requerida. En ese sentido, indica que el comité ha efectuado una interpretación estrictamente literal, exigiendo identidad nominal absoluta. Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. Señala que el Consorcio Adjudicatario no incluyó en su oferta económica la estructura de costos requerida como obligatoria en las bases integradas.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 11 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.
del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó, en virtud de lo dispuesto del artículo 314 del Reglamento, el desistimiento de su recurso impugnativo.
[con registro N° 10012], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
desistimiento presentado por el Impugnante.
Técnico Legal (suscrito por los miembros del comité), mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante iii. El profesional propuesto por el Impugnante cuenta con el título de Ingeniero Forestal y Ambiental, denominación que no se encuentra comprendida dentro de las profesiones expresamente previstas en las bases integradas. El comité no cuenta con facultades para ampliar o reinterpretar los requisitos establecidos en las bases ni para admitir equivalencias no previstas. iv. La descalificación de la oferta del Impugnante se efectuó en aplicación estricta de las bases integradas, garantizando el respeto del principio de igualdad de trato entre los postores. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario
conforme al formato establecido en las bases integradas, consignando la tarifa ofertada y el monto total de la propuesta económica.
la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare improcedente y/o infundado, se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la procedencia del recurso
el Impugnante, por configurarse la causal prevista en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, esto es, aún cuestionando la no admisión o descalificación de su oferta no logra revertir previamente su condición de postor descalificado.
Sobre el desistimiento del recurso impugnativo ii. Indica que el Impugnante presentó su escrito de desistimiento del recurso impugnatorio, actuación que tiene relevancia puesto que significa una forma de conclusión del procedimiento administrativo impugnatorio. Señala que no se aprecia una afectación al fin público que justifique la actuación de oficio por parte del Tribunal. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante iii. Sostiene que el Impugnante reconoce haber propuesto a un profesional con
título de “Ingeniero Forestal y Ambiental”, denominación que no coincidecon ninguna de las profesiones taxativamente requeridas en las bases integradas. Sobre el cuestionamiento a la admisión de su oferta iv. Sostiene que, tratándose de una consultoría de obra bajo esquema mixto, tarifas para la supervisión de la ejecución de la obra y suma alzada para la liquidación, el Anexo N° 6 de las bases estandarizadas prevé únicamente la consignación de la descripción del objeto, el número de periodos, el periodo o unidad de tiempo, la tarifa unitaria ofertada y el total de la oferta económica, incluyendo expresamente las filas correspondientes a “Supervisión de obra” y “Liquidación de obra”. Indica que en el formato estándar, no se incorpora un apartado específico, autónomo o adicional destinado a desarrollar una estructura de costos desagregada para dicho supuesto. En consecuencia, señala que su representada formuló su oferta económica con estricta sujeción al Anexo N° 6 previsto en las bases, sin apartarse del formato aplicable al procedimiento.
la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública.
procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
participación de los representantes designados del Consorcio Adjudicatario1 y de la Entidad contratante2; dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante.
de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
referido mes y año, mediante el cual se dispuso declarar el expediente listo para resolver, y se reprogramó la audiencia pública por única vez para el 24 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.
2026 [con registro N° 11866], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública.
participación del representante designado del Consorcio Adjudicatario3; 1 En representación del Consorcio Adjudicatario, los señores Anderson Manuel Huamán Sánchez y Manuel Roberth Meza Rosas realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. 2 En representación de la Entidad contratante, el señor Darwin Nayin Lozano Pérez expuso el informe de hechos. 3 En representación del Consorcio Adjudicatario, el señor Anderson Manuel Huamán Sánchez expuso el informe de hechos.
dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante y de la Entidad contratante.
de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT4 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 1’089,953.93 (un millón ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y tres con 93/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT5 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 19 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 del marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 4 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Hover Guevara Martínez, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnar el otorgamiento de la buena pro, se encuentra supeditada a que revierta la descalificación de su oferta.
procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada descalificada.
mismo.
la descalificación de su oferta, ii) se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE6, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que expuso su posición sobre la descalificación del recurrente. En mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, solo los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa.
controvertidos a dilucidar son los siguientes:
Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre la solicitud de desistimiento del recurso impugnativo presentado por el Impugnante.
Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección.
N° 2 del 5 de marzo de 2026 (con registro N° 09737), presentado el 6 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante manifestó su voluntad de desistirse de la interposición de su recurso de apelación; así, se aprecia que la firma de su representante, el señor Hover Guevera Martinez se encuentra legalizada por el notario público de Chiclayo Antonio Vera Méndez.
314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público.
Asimismo, de acuerdo al artículo 315 del Reglamento, en caso de desistimiento se ejecuta el íntegro de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación.
y/o condiciones, para que el Impugnante pueda desistirse de su recurso de apelación, los cuales se enumeran a continuación:
certificada ante el Tribunal. ii. Desistimiento formulado hasta antes de haberse declarado el expediente listo para resolver. iii. No comprometer el interés público.
desistimiento, con la formalidad exigida, antes de que el presente expediente haya sido declarado listo para resolver, se cumple con el primer y segundo requisito para acceder con lo solicitado.
en la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa7. En la misma sentencia, se indica que el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos, sino, por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común. 7 Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC.
En ese contexto, se hace referencia a lo señalado por Sainz Moreno8 respecto al concepto de interés público, afirmando que en él se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa. En efecto, la esencia de toda actividad discrecional radica en la posibilidad de que la Administración realice una apreciación singular del interés público, conforme a los criterios establecidos por la legislación. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración determine, caso por caso, qué resulta conveniente o perjudicial para el interés público, sin estar sujeta a un condicionamiento normativo exhaustivo, sino guiada por las circunstancias relevantes de cada situación concreta.
referido a cuestionar la descalificación de su oferta, al considerar que su oferta cumplió con lo requerido, conforme a lo exigido en las bases integradas; y, a cuestionar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en lo referido al Anexo N° 6.
encuentra relacionado con la interpretación y cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas por parte de los postores, lo que afecta únicamente su interés como participante del procedimiento de selección. Cabe señalar que distinto sería si, en el recurso de apelación, el Impugnante hubiera alegado la presentación de información inexacta o documentación falsa o adulterada en las ofertas y que se adviertan elementos que sustente ello, lo que podría configurar una posible vulneración al principio de presunción de veracidad y comprometer el interés público. Sin embargo, ese no es el supuesto del presente caso. Por tanto, se verifica que la aceptación del desistimiento no afectaría al interés público.
por el Impugnante, en lo concerniente al desistimiento formulado. 8 Sainz, F. (1976). “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”. Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, disco compacto (8), enero - marzo de 1976.
Reglamento, y habiéndose aceptado el desistimiento solicitado por el Impugnante, corresponde disponer la ejecución íntegra de la garantía que este presentó para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;Comercial de Responsabilidad Limitada, de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 01-2025-GRA/GSRC/CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Condorcanqui, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio agua potable y saneamiento básico en las comunicades nativas de Chapiza y Ayambis, centro poblado de Ayambis - distrito de Rio Santiago - provincia de Condorcanqui - región Amazonas, con CUI N° 2399812”; por los fundamentos expuestos.
Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.