Documento regulatorio

Resolución N.° 03201-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BUSTAMANTE GUEVARA JORGE (con R.U.C. N° 10239793644), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar ...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “en atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la sanción contra el Supervisor toda vez que los hechos imputados no lo comprenden como sujeto activo”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 05348/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BUSTAMANTE GUEVARA JORGE (con R.U.C. N° 10239793644), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicio a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite en el marco del “Contrato N° 001-2023-GAF/MDCLR de fecha 2 de febrero de 2023 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 016-2022-MDCLR (Primera Convocatoria)” efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO; y, atendiendo lo siguiente: ANTECEDENTES:Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de noviembre de 20221, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “en atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la sanción contra el Supervisor toda vez que los hechos imputados no lo comprenden como sujeto activo”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 05348/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BUSTAMANTE GUEVARA JORGE (con R.U.C. N° 10239793644), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicio a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite en el marco del “Contrato N° 001-2023-GAF/MDCLR de fecha 2 de febrero de 2023 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 016-2022-MDCLR (Primera Convocatoria)” efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de noviembre de

20221, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 016- 2022-MDCLR – Primera Convocatoria, para la contratación del Servicio de consultoría para la supervisión de obra: “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad en las vías internas del A.H. Villa Señor de los Milagros, distrito de Carmen de la Legua Reynoso – provincia de callao”, con un valor estimado ascendente a S/ 290,552.00 (Doscientos noventa mil quinientos cincuenta y dos con 00/100 soles); en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 305562, aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30556. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante el TUO de la Ley) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante el Reglamento). Según el respectivo cronograma, el 9 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; y, el 22 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo, 1 De conformidad con lo verificado en el SEACE visto el 10 de marzo de 2026: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=25795125-c6a3-44c3-bd29-dee2cdbf7f4f&ptoRetorno=LOCAL . 2 “Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios”.

a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Central por la suma de S/ 261,496.80 (Doscientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y seis con 80/100 soles) El 2 de febrero3, la Entidad y el señor Jorge Bustamante Guevara en representación del Consorcio Central suscribieron el Contrato de Servicios de Consultoría para la Supervisión de obra: “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad en las vías internas del A.H. Villa Señor de los Milagros, distrito de Carmen de la Legua Reynoso – provincia de Callao”4, por el monto adjudicado, a través del cual se perfeccionó la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en adelante el Contrato.

  • Mediante Escrito N° 1 5, presentado el 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante SUNAT) presentó denuncia6 contra el señor JORGE BUSTAMANTE GUEVARA (con RUC N° 10239793644), en adelante el Supervisor, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la SUNAT adjuntó el Informe N° 000048-2025- SUNAT/8E10007 del 6 de junio de 2025 donde estableció que el Supervisor habría incurrido en infracción por haber realizado actividades paralelas como supervisor de obra en el proyecto: “Demolición y Sustitución del Cerco Perimétrico de la IOARR Archivo Central San Luís, distrito de San Luis, provincia y departamento Lima”, con Código Único de Inversión – CUI 2424025” y en el proyecto denominado “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad en las vías internas del A.H. Villa Señor de los Milagros, distrito de Carmen de la Legua Reynoso – provincia de callao”.

  • Mediante Decreto8 del 11 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Supervisor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Supervisor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 3 Véase a fs. 172 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Véase a fs. 165 a 172 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Ingresado mediante la mesa de partes con el código 20692-2025-MP15, en la fecha de 17 de junio de 2025 6 Denuncia ingresada con numero de registro de mesa de partes 20692-2025-MP15. 7 Véase a folios 11 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Signado con número 690213 de fecha 11 de diciembre de 2025

  • A través del Decreto9 del 5 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Supervisor el 31 de diciembre de 2025 presentó sus descargos10, ante los cargos imputados en su contra.

II. SITUACIÓN REGISTRAL:

De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el señor BUSTAMANTE GUEVARA JORGE (con R.U.C. N° 10239793644), cuenta con

antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, tal como se visualiza a continuación:

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si

el Supervisor incurrió en responsabilidad por haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratación del Estado (en adelante, TUO de la Ley); norma vigente al momento de suscitados los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción tipificada en el literal

  • numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
  • El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de

Procedimiento General Administrativo (en adelante, TUO de la LPAG) contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 9 Signado con número 696007 de fecha 5 de enero de 2026. 10 Signado con registro de mesa de partes 50989-2025-MP15

  • En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable

es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

  • De la evaluación del presente caso, se observa que el hecho sancionable estuvo tipificado

en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el cual se estipuló lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como

residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. En ese sentido, la infracción descrita en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, requiere para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales

que se desempeñan como residente o supervisor de obra haya incumplido con la prohibición expresa de que el residente de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, o,

  • Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales

que se desempeñan como residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez.

  • En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025,

entró en vigencia la nueva Ley, y el nuevo Reglamento, en el cual no se encuentra tipificada la infracción materia de análisis.

  • Al respecto, cabe señalar que el artículo 87 de la nueva Ley vigente, en cuanto a las

infracciones administrativas, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores, y subcontratistas. 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes:

  • Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera

reiterada.

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el

contrato o de perfeccionar acuerdos marco.

  • Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad

contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado.

  • Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas

del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago.

  • Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción

vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o

información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución.

  • Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo

que perjudique económicamente a las entidades contratantes.

  • Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la

Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones.

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con

independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley.

  • Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato,

incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

  • No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación

a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral.

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al

Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades

contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”.

  • En torno a ello, de la lectura del texto precitado, se advierte que la infracción imputada al

Administrado, consistente en incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, no se encuentra tipificada.

  • Atendiendo a ello, al no encontrarse tipificada en la normativa vigente la infracción que

estuviera tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado.

  • Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva

Ley, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente, por no encontrarse tipificados como conductas infractoras administrativamente sancionables en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta estas corresponde desestimar la imposición de sanción.

  • En consecuencia, en atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente

caso, corresponde declarar no ha lugar a la sanción contra el Supervisor toda vez que los hechos imputados no lo comprenden como sujeto activo, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, correspondiendo el archivo definitivo del presente expediente administrativo.

Cabe tener en cuenta que el presente pronunciamiento no enerva la facultad de la Entidad de accionar contractualmente contra el Supervisor que hubiera incumplido con su obligación de garantizar que el supervisor de obra se desempeñe exclusivamente en una sola supervisión a la vez. Finalmente, estando el análisis efectuado y concluyendo que no corresponde imponer sanción al Supervisor, carece de objeto pronunciarse respecto de sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor BUSTAMANTE

GUEVARA JORGE (con R.U.C. N° 10239793644), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicio a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite, en el marco del “Contrato N° 001- 2023-GAF/MDCLR de fecha 2 de febrero de 2023 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 016-2022-MDCLR (Primera Convocatoria)”; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje.

Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.