Documento regulatorio

Resolución N.° 03200-2026-TCP-S2

recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WIAL CONSTRUCCION Y MINERIA E.I.R.L., contra la Resolución Nº 1500-2026-TCP-S2 del 11 de febrero de 2026.

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, no se advierte la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, por lo que no corresponde imponer sanción al Impugnante, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO da Ley N° 30225”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7824/2024.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WIAL CONSTRUCCION Y MINERIA E.I.R.L., contra la Resolución Nº 1500-2026-TCP-S2 del 11 de febrero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESMediante Resolución Nº 1500-2026-TCP-S2 del 11 de febrero de 2026, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas resolvió sancionar a las empresas CONSULTING N&C INTELLIGENT SOLUTIONS S.A.C. y WIAL CONSTRUCCION Y MINERIA E.I.R.L., con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, a cada una, y a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU, con seis (6) meses de inhabilitación temporal, integrantes del CONSO...
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Z Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, no se advierte la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, por lo que no corresponde imponer sanción al Impugnante, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO da Ley N° 30225”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7824/2024.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WIAL CONSTRUCCION Y MINERIA E.I.R.L., contra la Resolución Nº 1500-2026-TCP-S2 del 11 de febrero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Mediante Resolución Nº 1500-2026-TCP-S2 del 11 de febrero de 2026, la Segunda

Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas resolvió sancionar a las empresas CONSULTING N&C INTELLIGENT SOLUTIONS S.A.C. y WIAL CONSTRUCCION Y MINERIA E.I.R.L., con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, a cada una, y a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU, con seis (6) meses de inhabilitación temporal, integrantes del CONSORCIO MATARANI, en adelante el Consorcio, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 46-2022-MTC/20-1 - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0010-2022-MTC/20), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del Corredor Vial de Ático - Dv. Quilca - Matarani - Ilo y Punta de Bombón - Dv. Cocachacra - Emp. PE 1S”, en lo sucesivo el Z procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron, entre otros

aspectos, los siguientes:

  • En el presente caso, se atribuyó responsabilidad administrativa a los

integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta ante la Entidad, consistente en: Certificado de trabajo del 23 de noviembre de 2015, emitido por el señor José Javier Jordan Morales, en calidad de representante de la empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A.A.- ICCGSA, a favor del señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, por haber laborado supuestamente en el cargo de gerente de proyecto en la obra: Rehabilitación y mejoramiento de la Carretera Quinua – San Francisco, Tramo km. 26+000 al km. 78+500 (50.91 km) desde 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2013.

  • Respecto al Certificado de trabajo del 23 de noviembre de 2015, en el

marco de las acciones de fiscalización posterior, la Entidad solicitó a la empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A.- ICCGSA, confirmar la veracidad y/o exactitud de citado certificado, emitido a favor del señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti. En respuesta, la empresa ICCGSA, confirmó a la Entidad la veracidad, entre otros, del documento en análisis emitido a favor del señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti; sin embargo, no se pronunció sobre la veracidad del contenido del mismo.

  • Ahora bien, tomando en cuenta que la Entidad es la supuesta entidad

convocante del proyecto derivado del certificado de trabajo en cuestión, remitió la información obrante en sus archivos, emitidos por el Jefe de Logística y la Dirección de Obras de la Entidad; a través de la cual se verificó de acuerdo a los informes mensuales del supervisor de obra, que quien ostentó el cargo de “gerente de proyecto” fue el señor Manuel Saavedra Z Chan, y no el señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti como se ha pretendido acreditar con el certificado cuestionado.

  • En ese contexto, en atención a lo requerido por la Sala, el supuesto emisor,

ICCGSA comunicó principalmente que el cargo de gerente de proyectos supuestamente asumido en la obra por el señor José David Sánchez Hinojosa, no fue requerido en las bases del procedimiento de selección derivado de la obra del documento cuestionado, es decir, se atribuyó a aquel profesional el cargo de gerente de proyecto pese a no haberse requerido.

  • Por tanto, se señaló que la experiencia consignada en el certificado

cuestionado no sucedió en la realidad, toda vez que, el cargo de “Gerente de Proyectos” no fue requerido en las bases del procedimiento de selección que convocaron la contratación de la obra cuestionada, de acuerdo a lo señalado por empresa ICCGSA y en esa situación, además, no se evidenció algún documento de su participación, lo cual permitió evidenciar que el periodo de experiencia y el cargo asumido por el citado profesional no sucedió en la realidad.

  • En relación a los descargos de las empresas Consulting N&C Intelligent

Solutions S.A.C., y Wial Construccion y Mineria E.I.R.L., integrantes del Consorcio, estos señalaron que el beneficiario del documento cuestionado, señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, ha ratificado expresamente la veracidad del documento y la empresa ICCGSA ha confirmado su autenticidad. Refirieron que cualquier divergencia en los registros del supervisor o documentos complementarios no invalida el certificado ni lo convierte en inexacto, debiendo el Tribunal aplicar lo plasmado en decisiones ya emitidas mediante las que ha precisado que la inexactitud deber ser objetiva, verificable y dolosa.

  • Al respecto, se señaló que no se encontraba en discusión las contrataciones

realizadas por el contratista con terceros para su participación en diferentes obras, sino, el hecho que se le atribuya a estos cargos que no han sido solicitados en las bases de las entidades convocantes. Si bien, la empresa ICCGSA y el beneficiario del documento han confirmado la veracidad del documento no se ha desvirtuado las incongruencias de su contenido con la realidad.

Z

  • Conforme a ello, se señaló que la información inexacta supone un contenido

que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

  • En relación a ello, para la configuración de la infracción referida a la

presentación de información inexacta, se aplicó la Ley Nº 32069, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advirtió

que el documento con información inexacta (certificado de trabajo del 23 de noviembre de 2015) fue presentado como parte de la oferta del Consorcio para acreditar la experiencia del personal clave, respecto al “Gerente Vial”, como un requisito de calificación; lo que le permitió que su oferta sea calificada e, inclusive, que se le otorgue la buena pro, ello con independencia que se le haya retirado la buena pro y declarado desierto el procedimiento de selección por no haber presentado la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Además, de acuerdo a los antecedentes, se apreció que los consorciados llegaron a perfeccionar el contrato mediante una medida cautelar en una acción de amparo. En ese sentido, aún con la normativa actual, la conducta de los integrantes del Consorcio, configuró la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Por lo tanto, correspondió imponer sanción, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO da Ley N° 30225. Respecto a la individualización de responsabilidades

  • Al respecto, en atención a los criterios de individualización establecidos en

el 358 del Reglamento de la Ley N° 32069, no fue sido posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por lo que correspondió sancionar a cada uno de estos por la comisión de la infracción materia de análisis.

  • Con Escrito S/N del 17 de febrero de 2026, subsanado mediante Escrito S/N de la

misma fecha, presentados el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Z Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa WIAL CONSTRUCCION Y MINERIA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, presentó su recurso de reconsideración en los siguientes términos:

  • Señala que no está de acuerdo con el análisis arribado en relación al

Certificado de trabajo del 23 de noviembre de 2015, emitido por la empresa ICCGSA a favor del señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, toda vez que, según refiere, muchas veces las empresas contratistas, cuando ganan una obra con el Estado, contratan profesionales que no necesariamente son requeridos en las bases del proyecto pero que son necesarios para la ejecución del mismo. Además, precisa que las empresas y sus colaboradores se rigen por el principio de primacía de la realidad del derecho laboral, agregando que las empresas están obligadas a extender el certificado de trabajo por los servicios prestados de conformidad con el D.S. 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo).

  • Así también, sostiene que tanto la empresa ICCGSA como el señor José Javier

Jordan Morales, han comunicado al Tribunal que el certificado de trabajo del 23 de noviembre de 2015, es verdadero, confirmando su emisión y contenido, es decir, que el señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti participó en la ejecución de la obra en el cargo de Gerente de Proyecto, en virtud del cual se le emitió el certificado de trabajo, por lo que, no habría quebrantado el principio de presunción de veracidad.

  • Por otro lado, señala que se debe tomar en cuenta lo expresado en varios

fundamentos de la resolución recurrida referidos a la configuración de la infracción, en donde la norma vigente a la fecha de emisión del presente pronunciamiento es más beneficiosa que la norma vigente al momento de la comisión de los hechos. Para tal efecto, refiere que las bases del procedimiento de selección establecieron que la experiencia requerida para el cargo de “Gerente Vial” era de tres (3) años o treinta y seis (36) meses. Al respecto, sostiene que el Consorcio como parte de su oferta presentó dos (2) certificados, uno de ellos el que fue materia de análisis y el certificado de trabajo del 14 de noviembre de 2017, emitido por el Consorcio Vial Junín, a favor del señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, por haber laborado como Gerente de Proyectos en la obra: Mejoramiento de la carretera Satipo Z – Mazamari – Dv. Pangoa – Puerto Ocopa del 19 de abril de 2013 al 2 de diciembre de 2016, que suma una experiencia superior a los tres (3) años o treinta y seis (36) meses, por lo que con dicho certificado cumplía con la experiencia exigida en las bases. Por tanto, el documento analizado en la recurrida no otorgó un beneficio concreto al Consorcio, en tal sentido, no se habría configurado la infracción por haber presentado información inexacta.

  • Solicita el uso de la palabra.
  • Con Decreto del 18 de febrero de 2026, se puso a disposición de la Segunda Sala

del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 2 de marzo del mismo año.

  • Mediante Escrito N° 4 (sin fecha), presentado ante el Tribunal el 2 de marzo de

2026, el Impugnante apersonó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 2 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia con la participación del

representante del Impugnante.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el

Impugnante contra la Resolución Nº 1500-2026-TCP-S2 del 11 de febrero de 2026. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

  • Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpuso aquél. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación Z respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado.

  • En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si

el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

  • Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema

del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 1500-2026-TCP-S2 del 11 de febrero de 2026, fue notificada al Impugnante en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 4 de marzo de 2026.

  • En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 17

de febrero de 2026 y fue subsanado en la misma fecha, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

  • En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos

administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista Z de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)”1. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada.

  • Teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante

presentó información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre la reevaluación de los hechos de la resolución impugnada

  • Al respecto, el Impugnante señala que no está de acuerdo con análisis arribado en

relación al Certificado de trabajo del 23 de noviembre de 2015, emitido por la empresa ICCGSA a favor del señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, toda vez que, según refiere, muchas veces las empresas contratistas, cuando ganan una obra con el Estado, contratan profesionales que no necesariamente son requeridos en las bases del proyecto pero que son necesarios para la ejecución del mismo. Además, precisa que las empresas y sus colaboradores se rigen por el principio de primacía de la realidad del derecho laboral, agrega que las empresas están obligadas a extender el certificado de trabajo por los servicios prestados de conformidad con el D.S. 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo). Agregó que, tanto la empresa ICCGSA como el señor José Javier Jordan Morales, han comunicado al Tribunal que el certificado de trabajo del 23 de noviembre de 2015, es veraz confirmando su emisión y contenido, es decir, que el señor 1 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443.

Z Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, participó en la ejecución de la obra en el cargo de Gerente de Proyecto, en virtud del cual se le emitió el certificado de trabajo; por lo que, no habría quebrantado el principio de presunción de veracidad.

  • En torno a ello, es preciso recordar lo señalado en la recurrida, en donde la Entidad

en el marco de la fiscalización posterior obtuvo información referida a que quien ocupó el cargo de Gerente de Proyecto fue el señor Manuel Saavedra Chang y, no el señor el Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, como se ha pretendido acreditar con el documento cuestionado (Certificado de trabajo del 23 de noviembre de 2015), ello es así, en virtud del organigrama de obra presentado en los informes mensuales de supervisión durante el periodo del mes de marzo de 2011 al mes de marzo de 2013. Es decir, el señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti no habría ostentado dicho cargo en el periodo que se le atribuye experiencia (1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2013), sino otro profesional. Ahora, si bien la empresa ICCGSA y el señor José Javier Jordán Morales, respectivamente, supuestos emisor y suscriptor del documento en análisis, han comunicado a este Tribunal que el certificado cuestionado es verdadero en su emisión y contenido, debe precisarse que la emisión del mismo no está en cuestionamiento; es decir no se está evaluando en esta instancia si el documento es falso o adulterado, sino que dicho certificado contendría información inexacta, lo cual, como ha señalado líneas arriba, constituye información no se condice con lo informado por la Entidad convocante, toda vez que el cargo de gerente de proyecto lo ostentó otro profesional y no el señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti. Situación que no ha sido revertida por el Impugnante ni en el procedimiento administrativo sancionador ni en esta instancia.

  • Aunado a ello, tanto la empresa ICCGSA como el señor José Javier Jordán Morales,

han precisado a este Tribunal que el cargo de Gerente de Proyecto no fue requerido en las bases administrativas del proyecto en análisis; es decir, si bien la referida empresa habría contratado al señor el Guillermo Gustavo Huerta Amoretti para asumir dicho cargo en la obra, este no se requería en las bases administrativas, es decir, se le atribuyó un cargo de una obra pública cuando no fue requerido en las bases administrativas.

Z

  • Por otro lado, el Impugnante señala que se debe tomar en cuenta lo expresado en

varios fundamentos de la resolución recurrida referidos a la configuración de la infracción, en donde la norma vigente a la fecha de emisión del presente pronunciamiento es más beneficiosa que la norma vigente al momento de la comisión de los hechos. Para tal efecto, refiere que las bases del procedimiento de selección establecieron que la experiencia requerida para el cargo de Gerente Vial era de tres (3) años o treinta y seis (36) meses. Al respecto, sostiene que el Consorcio como parte de su oferta presentó dos (2) certificados, uno de ellos el que fue materia de análisis y, el certificado de trabajo del 14 de noviembre de 2017, emitido por el Consorcio Vial Junín, a favor del señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, por haber laborado como Gerente de Proyectos en la obra: Mejoramiento de la carretera Satipo – Mazamari – Dv. Pangoa – Puerto Ocopa del 19 de abril de 2013 al 2 de diciembre de 2016, que suma una experiencia superior a los tres (3) años o treinta y seis (36) meses, por lo que con dicho certificado cumplía con la experiencia exigida en las bases. Por tanto, refiere que el documento analizado en la recurrida no otorgó un beneficio concreto al Consorcio, en ese sentido, no se habría configurado la infracción por haber presentado información inexacta.

  • En torno a ello, el Impugnante pretende en esta instancia acreditar que el

certificado analizado el cual se determinó su inexactitud no representó un beneficio concreto para la acreditación de la experiencia del señor el Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, en el cargo de “Gerente Vial” como lo establecen las bases administrativas del procedimiento de selección, por tanto, sostiene que no se ha configurado la infracción por presentar información inexacta.

  • Siendo ello así, corresponde a este Colegiado revisar si la documentación

presentada por el Consorcio resulta suficiente para acreditar la experiencia del personal clave en este caso al “Gerente Vial” sin tomar en cuenta el documento determinado como inexacto. De acuerdo a la revisión de las bases administrativas del procedimiento de selección, se requirió como un requisito de calificación acreditar la experiencia del personal clave, en el caso del cargo de “Gerente Vial” una experiencia de tres (3) años o treinta y seis (36) meses, la cual debía acreditarse, entre otros, con certificados que demuestre su experiencia en el puesto.

Z Siendo ello así, de la revisión de la oferta del Consorcio se verifica que presentó los siguientes documentos:

  • El Certificado de trabajo del 23 de noviembre de 20152, emitido por el señor

José Javier Jordan Morales, en calidad de representante de la empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A.A.- ICCGSA, a favor del señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, por haber laborado supuestamente en el cargo de gerente de proyecto en la obra: Rehabilitación y mejoramiento de la Carretera Quinua – San Francisco, Tramo km. 26+000 al km. 78+500 (50.91 km) desde 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2013. Acredita un (1) año y nueve (9) meses de experiencia, aproximadamente, como Especialista en “gerente de proyecto”. Cabe indicar que este documento se determinó como inexacto en la resolución recurrida. ii. El Certificado de trabajo del 14 de noviembre de 20173, emitido presuntamente por el señor José Javier Jordan Morales, en calidad de representante del Consorcio Vial Junín, a favor del señor Guillermo Gustavo Huerta Amoretti, por haber laborado supuestamente en el cargo de “gerente de proyecto” en la obra: Mejoramiento de la carretera Satipo – Mzamari – Dv. Pangoa – Puerto Ocopa del 19 de abril de 2013 al 2 de diciembre de 2016. Acredita una experiencia de un (3) años y ocho (8) meses aproximadamente

  • Consecuentemente, este Colegiado puede evidenciar que la inexactitud advertida

en el documento cuestionado no le generó un beneficio concreto para acreditar la experiencia exigida en las bases para el personal clave “Gerente Vial”, toda vez que, con el certificado señalado en el numeral ii) precedente alcanzaba lo requerido en las bases. 2 Obrante a folio 4247 del expediente administrativo 3 Obrante a folio 4254 del expediente administrativo.

Z

  • Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, no se advierte la configuración de la

infracción referida a la presentación de información inexacta, por lo que no corresponde imponer sanción al Impugnante, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO da Ley N° 30225.

  • Por lo tanto, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, este Colegiado

dispone declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto y, por su efecto, se revoca el extremo referido a la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta; y, reformándose, se declara NO HA LUGAR a sanción contra el Impugnante, correspondiendo disponer la devolución de la garantía presentada; conforme a lo expuesto en la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

WIAL CONSTRUCCION Y MINERIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491844338) contra la Resolución Nº 1500-2026-TCP-S2 del 11 de febrero de 2026, la cual se revoca en los extremos en los que se le atribuye responsabilidad administrativa e impone sanción; y reformándola, se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa WIAL CONSTRUCCION Y MINERIA

E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20491844338) para interponer su recurso de reconsideración.

Z

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui