Documento regulatorio

Resolución N.° 03197-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DOMINGUEZ PAZ EMMANUEL MARCO ANTONIO (con R.U.C. N° 10731254023) por supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente c...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en este extremo, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido; por lo que no se configura la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00513/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DOMINGUEZ PAZ EMMANUEL MARCO ANTONIO (con R.U.C. N° 10731254023) por supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de ORDEN DE SERVICIO N° 3484 del 11 de mayo de 2023 efectuada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA; y, atendiendo lo siguiente: ANTECEDENTES:El 11 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA (en adelante la Entidad), emitió la Orden de Servicio N° 3484, a favor del señor DOMINGUEZ PAZ EMMANUEL MARCO ANTONIO (en adelante la Contrati...
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Sumilla: “(…) en este extremo, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido; por lo que no se configura la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00513/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DOMINGUEZ PAZ EMMANUEL MARCO ANTONIO (con R.U.C. N° 10731254023) por supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de ORDEN DE SERVICIO N° 3484 del 11 de mayo de 2023 efectuada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 11 de mayo de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA (en adelante la

Entidad), emitió la Orden de Servicio N° 3484, a favor del señor DOMINGUEZ PAZ EMMANUEL MARCO ANTONIO (en adelante la Contratista), por el monto de por el monto de S/ 8,400.00 (Ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF (en adelante el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante el Reglamento).

  • Mediante Memorando N° D000619-2024-OSCE-DGR1 del 2 de enero de 2025, presentado

el 15 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluido, remitió el Dictamen N° 132-2024/DGR-SIRE2 del 26 de diciembre de 2024, que da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

▪ Se ha podido identificar una (1) orden de servicio, referida al Contratista – las mismas que no contaban con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. ▪ En ese sentido, señala que existirían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • A través del Decreto3 del 20 de octubre de 2025 – notificado a la Entidad el 28 de octubre

de 2025 - de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles, remita lo siguiente: i) un informe técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, así como el perjuicio ocasionado; y ii) la información y documentación que se detalla a continuación: ▪ Orden de Servicio con la constancia de recepción. ▪ Informar si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntar la documentación de sustento respectiva. ▪ En caso la orden de servicio provenga de una misma contratación, mencionar cuales son todas las ordenes de servicio derivadas de esta y adjuntar copia de dichas órdenes. ▪ Documentos que acrediten que el proveedor denunciado no contaba con inscripción vigente en el RNP de suscripción del contrato o de la emisión de la orden de servicio.

  • Dicho plazo venció el 11 de noviembre de 2025. Es así que, mediante Decreto4 del 18 de

noviembre de 2025 – notificada a la Contratista el 19 de noviembre de 2025 - se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto5 del 5 de enero de 2026 – notificado a la Contratista el 6 de enero de 2026 -

se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante, debido a que el Contratista no cumplió con 3 Signado con numero 670993 emitido el 20 de octubre de 2025 4 Signado con numero 682783 emitido el 18 de noviembre de 2025 5 Signado con numero 695778 emitido el 5 de enero de 2026 presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.

  • Es así que la Entidad con fecha 22 de enero de 2026 remite el Oficio N° 158-UA-UNI-2025

en el que señalaría que cumple con remitir la información requerida mediante Decreto del 18 de noviembre de 2025. El citado Oficio contiene el Informe Técnico Legal N° 25- 2026-OAJ-UNI y el Informe Técnico N° 022-MJVG-UA-UNI-2026.

  • En este contexto, que a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, se resolvió mediante Decreto6 emitido el 23 de febrero de 2026 y notificado el 24 de febrero de 2026, reiterar el requerimiento efectuado a la Entidad mediante Decreto7 del 20 de octubre de 2025 a efectos de que en el plazo de dos (2) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información: ▪ Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte del señor Dominguez Paz Emmanuel Marco Antonio (con R.U.C. N° 10731254023) de la Orden de Servicio N° 3484 del 11 de mayo de 2023; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. ▪ Remitir los documentos que acrediten que el señor Dominguez Paz Emmanuel Marco Antonio (con R.U.C. N° 10731254023) realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 3484 del 11 de mayo de 2023, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros.

  • Dicho plazo venció el 10 de marzo de 2026, sin embargo, de la evaluación de los actuados

y del Sistema de Gestión Documental – SGD, no se advierte el ingreso de la información requerida y señalada en el párrafo anterior. 6 Signado con numero 712881 emitido el 23 de febrero de 2026 7 Signado con numero 670993 emitido el 20 de octubre de 2025

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato o acuerdo marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante la nueva ley), así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante el nuevo Reglamento); por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye

infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley

establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.

  • Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción

prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal

  • del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, es decir, a “las contrataciones cuyos montos

sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos

de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo

46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

  • Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que

compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Ahora bien, es importante establecer que de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la

Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad:

  • Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto8 emitido el 23 de febrero de 2026 y

notificado el 24 de febrero de 2026, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, sin embargo, al no recibir respuesta este despacho deberá resolver de acuerdo a los actuados obrantes en el presente expediente administrativo.

  • En atención a ello, cabe señalar que la Entidad con fecha 22 de enero de 2026 remite el

Oficio N° 158-UA-UNI-2025 en el que remitió la siguiente orden de servicio que se inserta a continuación: 8 Signado con numero 712881 emitido el 23 de febrero de 2026

  • Nótese que la Entidad no ha cumplido con remitir mediante Oficio N° 158-UA-UNI-2025,

la información requerida de forma completa, dado que de la revisión de las páginas que conforman la Orden de Servicio N° 3484 se aprecia que la citada orden de servicio carece de alguna constancia de recepción por parte de la Contratista. Del mismo modo, no se ha verificado que se adjunte algún comprobante de pago y/o informe de actividades y/o entregables, y/o actas de conformidad, y/o registro SIAF. En consecuencia, esta omisión impide verificar el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista.

  • Ahora bien, a pesar que mediante Decreto9 emitido el 23 de febrero de 2026 y notificado

el 24 de febrero de 2026 se requirió a la Entidad a fin de que cumpla con remitir la citada orden de servicio donde conste la recepción de la referida proveedora - sea esta realizada mediante correo electrónico o mediante recepción personal – así como los documentos10 que acrediten el cumplimiento y/o ejecución del servicio; hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad.

  • En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos

suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho.

  • Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE,

mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.

  • Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterio

9 Signado con numero 712881 emitido el 23 de febrero de 2026 10 Tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros.

que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: ▪ La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, ▪ Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Servicio,

cabe señalar que este Colegiado, Decreto11 emitido el 23 de febrero de 2026 y notificado el 24 de febrero de 2026, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio.

  • Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier

otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.

  • En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos

aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes.

  • En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio

de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para

determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede 11 Signado con numero 712881 emitido el 23 de febrero de 2026 proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con

remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el

primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista.

  • Consecuentemente, en este extremo, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde

imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido; por lo que no se configura la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el señor DOMINGUEZ PAZ EMMANUEL MARCO ANTONIO (con R.U.C. N° 10731254023), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 3484 del 11 de mayo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA, por el monto de S/ 8,400.00 (Ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH

ERICK JOEL

PÉREZ GUTIÉRREZ

MENDOZA MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO

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FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.