Documento regulatorio

Resolución N.° 03196-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLORES VILLANUEVA DUNIA ALBANIA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Regist...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 372/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLORES VILLANUEVA DUNIA ALBANIA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo ...
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Sumilla: “(…) se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 372/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora FLORES VILLANUEVA DUNIA ALBANIA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de julio de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA,

en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00050591, a favor de la señora FLORES VILLANUEVA DUNIA ALBANIA, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), para el servicio de “labores administrativas”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000562-2024-OSCE-DGR2, presentado el 10 de enero de

2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del 1 Documento obrante a folios 105-107 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.

Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado sin contar inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 20243, en el cual se señaló lo siguiente:

  • En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el SEACE,

exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente; se ha podido identificar un total de 66 órdenes, detalladas en el anexo N.º 6, entre estas, la de la Contratistas, en donde los proveedores no contaban con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.

  • Mediante decreto del 22 de enero de 20254, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión de Asistencia Técnica del OECE), a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada.

  • A través de los Oficios N° 254-2025-UA-DIGA/UNSA presentado el 7 de febrero de

2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo para atender lo requerido en el Decreto del 22 de enero de 2025.

  • Con Informe Legal N° 0357-2025-OAJ/V-UNAS presentado el 5 de marzo de 2025 en

la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información solicitada a través del Decreto del 22 de enero de 2025.

  • Mediante Decreto del 17 de noviembre de 20255, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el 3 Documento obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 26 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Con Decreto de fecha 30 de diciembre de 20256, luego de verificarse que la

Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 31 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la

Contratista, suscribió contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados) Naturaleza de la infracción

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 6 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos

de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos.

Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, la Contratista lo suscribió sin contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la

Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación.

  • Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad remitió copia de la Orden de

Servicio emitida a favor de la Contratista, por el monto ascendente a S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 31 de julio de 2023, no

obstante, del contenido de la misma se aprecia que las prestaciones a ser ejecutadas corresponden a los meses de julio, agosto y setiembre del 2023, según se advierte a continuación:

  • En ese sentido, de la revisión integral del expediente administrativo se desprende

que la Orden de Servicio no habría dado origen a la prestación del servicio.

  • Dicha situación resulta irregular, toda vez que los servicios deben ejecutarse en

virtud de una contratación perfeccionada previa a su realización, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, al no obrar en el expediente la documentación que acredite dicho vínculo contractual previo.

  • En consecuencia, la Orden de Servicio remitida por la Entidad no permite identificar

ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual, conforme a los documentos antes descritos, se habría materializado con anterioridad a su emisión, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo.

  • Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la

Orden de Servicio cuestionada, así como establecer la fecha exacta en que dicho contrato se habría perfeccionado, aspecto que resulta determinante para analizar si, en ese momento, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio no constituye el vínculo

contractual originario de la contratación materia de análisis, circunstancia que este Colegiado requiere establecer para poder fijar con certeza el momento de la presunta comisión de la infracción.

  • En ese contexto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no obra en el

expediente administrativo la Orden de Servicio o contrato que haya dado origen a la contratación —emitido con anterioridad al inicio de la prestación— ni se cuenta con información cierta respecto de la fecha de su perfeccionamiento. Dichos elementos resultan indispensables para determinar la eventual responsabilidad por contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEX7: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio no constituye el

contrato que dio origen a la prestación, sino un documento emitido con posterioridad, y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones de la Contratista con la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7 OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pag. 253.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora FLORES

VILLANUEVA DUNIA ALBANIA (con R.U.C. N° 10422328659), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de servicios, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5059 del 31 de julio de 2023, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.