Documento regulatorio

Resolución N.° 3192-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COMERCIALIZADOR ESTRATÉGICO E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MTC/20-UZARE-1 - ítem N° 2, convocado por el Proyecto Espe...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que los evaluadores puedan apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1418/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMERCIALIZADOR ESTRATÉGICO E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MTC/20-UZARE-1 - ítem N° 2, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) - Unidad Zonal Arequipa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:De la revisión del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se advierte que, el 29 de diciembre de 2025, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) - Unidad Zonal Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Ab...
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Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que los evaluadores puedan apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1418/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMERCIALIZADOR ESTRATÉGICO E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MTC/20-UZARE-1 - ítem N° 2, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) - Unidad Zonal Arequipa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • De la revisión del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se

advierte que, el 29 de diciembre de 2025, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) - Unidad Zonal Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MTC/20-UZARE-1, para la contratación del “Servicio de traslado de personal de las unidades de peaje al Banco de la Nación y viceversa”, con una cuantía de S/ 467,402.08 (cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos dos con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el ítem N° 2: “Servicio de transporte terrestre de personas”, con una cuantía de S/ 207,400.00 (doscientos siete mil cuatrocientos con 00/100 soles).

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 28 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 27

de febrero del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección a favor de la empresa VELCAM CONSTRUCTORES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

su oferta económica ascendente a S/ 162,248.00 (ciento sesenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Adm. Calif. Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) Técnica Econ. total prelación VELCAM Si Cumple 162,248.00 100.00 100.00 105.00 1 Adjudicatario

CONSTRUCTORES S.A.C.

COMERCIALIZADOR Si Cumple 233,716.00 100.00 69.42 92.77 2 Segundo ESTRATÉGICO E.I.R.L. lugar

  • Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 6 y 10 de marzo de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa COMERCIALIZADOR ESTRATÉGICO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se descalifique la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de la oferta del Adjudicatario:

  • Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó la experiencia mínima de dos (2)

años exigida para el personal clave conductor. Refiere que, el Adjudicatario designó para dicho cargo al señor Gonzalo Joseph Schultz Zegarra y que, en el folio 30 de su oferta, presentó una constancia de trabajo de fecha 28 de agosto de 2024 –emitida por el propio Adjudicatario– con el fin de acreditar su experiencia. El periodo consignado en dicha constancia abarca desde el 7 de julio de 2021 hasta la actualidad; sin embargo, en atención a un correo electrónico de la empresa AENZA, menciona que el señor Gonzalo Joseph Schultz Zegarra también laboró para la empresa UNNA TRANSPORTE S.A.C. desde el 16 de enero de 2019 hasta el 14 de julio de 2021, lo que implica que durante 7 días habría trabajado de manera simultánea en ambas empresas. Por tanto, considera que la constancia presentada debe ser calificada como un documento con información inexacta, al evidenciarse una superposición de periodos laborales.

  • Señala que, el Adjudicatario no acreditó su experiencia en la especialidad,

toda vez que las cinco (5) experiencias presentadas –sustentadas mediante órdenes de servicios y constancias de prestación– no resultarían idóneas, debido a que los periodos de vigencia de los contratos no coinciden con los plazos de ejecución y los montos ejecutados no guardan relación con los montos contratados, conforme se detalla a continuación:

  • La constancia de prestación N° 4-2022-MTC/UZARE (folio 20), derivada

de la orden de servicio N° 130-2021 (folio 19), correspondiente a la experiencia N° 1, señala que el plazo de ejecución fue de 150 días calendario. No obstante, indica que la vigencia fue del 7 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2021, periodo que asciende únicamente a 146 días calendario. Asimismo, el monto ejecutado (S/ 22,360.00) no coincide con el monto contratado (S/ 25,800.00); pese a ello, no se adjuntó documentación que sustente dicha diferencia. ii) La constancia de prestación N° 5-2022-MTC/UZARE (folio 22), derivada de la orden de servicio N° 131-2021 (folio 21), correspondiente a la experiencia N° 2, señala que el plazo de ejecución fue de 150 días calendario. No obstante, indica que la vigencia fue del 7 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2021, periodo que asciende únicamente a 146 días calendario. Asimismo, el monto ejecutado (S/ 11,550.00) no coincide con el monto contratado (S/ 19,800.00); pese a ello, no se adjuntó documentación que sustente dicha diferencia. iii) La constancia de prestación N° 6-2022-MTC/UZARE (folio 24), derivada de la orden de servicio N° 132-2021 (folio 23), correspondiente a la experiencia N° 3, señala que el plazo de ejecución fue de 150 días calendario. No obstante, indica que la vigencia fue del 7 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2021, periodo que asciende únicamente a 146 días calendario. Asimismo, el monto ejecutado (S/ 16,100.00) no coincide con el monto contratado (S/ 22,080.00); pese a ello, no se adjuntó documentación que sustente dicha diferencia. iv) La constancia de prestación N° 7-2022-MTC/UZARE (folio 26), derivada de la orden de servicio N° 133-2021 (folio 25), correspondiente a la experiencia N° 4, señala que el plazo de ejecución fue de 150 días calendario. No obstante, indica que la vigencia fue del 7 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2021, periodo que asciende únicamente a 146 días calendario. Asimismo, el monto ejecutado (S/ 21,000.00) no coincide con el monto contratado (S/ 27,000.00); pese a ello, no se adjuntó documentación que sustente dicha diferencia.

  • La constancia de prestación N° 8-2022-MTC/UZARE (folio 28), derivada

de la orden de servicio N° 141-2021 (folio 27), correspondiente a la experiencia N° 5, señala que el plazo de ejecución fue de 144 días calendario. No obstante, indica que la vigencia fue del 13 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2021, periodo que asciende únicamente a 141 días calendario. Asimismo, el monto ejecutado (S/ 26,600.00) no coincide con el monto contratado (S/ 27,360.00); pese a ello, no se adjuntó documentación que sustente dicha diferencia.

  • Por decreto del 11 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 18 de marzo de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Con la Carta N° 47-2026-VELCAM/GG, recibida el 16 de marzo de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • A través del escrito s/n, recibido el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado improcedente o infundado, se descalifique la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante:

  • Señala que, mediante Resolución 904-2025-TCE-S1, de fecha 11 de febrero

de 2025, se dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante por haber presentado información inexacta en su oferta, al encontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Ello debido a que el señor Elmer Iván Blanco Jallurana era gerente general de la empresa CORPORACIÓN PERÚ CRECE S.A.C., actualmente sancionada, y simultáneamente se desempeñaba como titular - gerente del Impugnante. Menciona que, el 14 de febrero de 2025, el Impugnante designó como nueva titular - gerente a la señora Rosario Elizabeth Esquia Panca, conforme consta en el asiento D00003 de la partida electrónica N° 11094942 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Juliaca. Según dicho asiento, la transferencia se realizó por S/ 3,500.00, monto que –según afirma– no reflejaría el valor real de la empresa, toda vez que esta es propietaria de un vehículo valorizado en $ 20,000.00. Sostiene que, esta situación permitiría presumir que la venta realizada no fue real y que el señor Elmer Iván Blanco Jallurana seguiría manteniendo el control del Impugnante. Otra prueba es que él mismo habría efectuado el depósito de la garantía por la interposición del recurso de apelación.

  • Indica que, el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico, toda vez

que el vehículo ofrecido no cuenta con los seis (6) airbags frontales, laterales y de cortina exigidos. Precisa que, el Impugnante ofertó un (1) vehículo de la marca Suzuki, modelo New Baleno, el cual únicamente cuenta con dos (2) airbags frontales, conforme se aprecia en el catálogo obrante en el folio 34 de la oferta.

  • Menciona que, el Impugnante no acreditó la experiencia del personal clave

conductor, señor Rory José Silva Chirinos, dado que el certificado de trabajo presentado fue emitido el 28 de enero de 2026 (folio 29). Según sostiene, dicha experiencia debió acreditarse mediante un documento emitido, como mínimo, un día antes de la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, alega que existe un traslape de periodos entre el tiempo laborado consignado en dicho certificado y los periodos indicados en otros certificados de trabajo emitidos al mismo trabajador por distintas empresas, presentados en otros procedimientos de selección, conforme se detalla a continuación: Procedimiento de selección en el que se Documento presentado Emisor Periodo laborado presentó el documento Adjudicación Simplificada Certificado de trabajo de CORPORACIÓN Del 14 de noviembre de N° 19-2022-EGESUR fecha 15 de septiembre de PERÚ CRECE S.A.C. 2019 al 15 de 2022 septiembre de 2022 Concurso Público Constancia de trabajo de EMPRESA DE Del 2012 hasta el 2025 Abreviado N° 11-2025- fecha 20 de octubre de TRANSPORTES “EL EGESUR 2025 RÁPIDO” S.C.R.Ltda. Adjudicación Simplificada Certificado de trabajo de Impugnante Del 2 de enero de 2022 N° 11-2025-CORPAC fecha 20 de agosto de 2025 hasta la actualidad. Respecto de los cuestionamientos formulados a su oferta:

  • En relación con la experiencia del personal clave conductor, manifiesta que

lo alegado por el Impugnante carece de sustento, toda vez que la figura del traslape es posible y se encuentra prevista en las bases integradas. Afirma que el señor Gonzalo Joseph Schultz Zegarra brindó el servicio descrito en la constancia de trabajo de fecha 28 de agosto de 2024. Como sustento de dicha afirmación, adjunta –en calidad de anexo a su escrito– los recibos por honorarios electrónicos correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024.

  • Respecto a la experiencia en la especialidad, señala que las bases no exigen

la presentación de documentación adicional que sustente las modificatorias del monto contractual. Asimismo, precisa que las prestaciones se ejecutaron bajo el sistema de precios unitarios, y que se realizaron menores cantidades de servicios respecto de los previstos de manera referencial, lo que explica la variación observada en los montos ejecutados.

  • Con el decreto del 17 de marzo de 2026, se incorporó al presente expediente el

Informe Técnico N° 33-2026-MTC/20.2.1 y el Informe N° 242-2026-MTC/20.3, a través de los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario:

  • Respecto de la experiencia del personal clave, señala que la constancia de

trabajo de fecha 28 de agosto de 2024 constituye un documento idóneo y que la existencia de un eventual traslape de periodos laborales no permite concluir que dicho documento contenga información inexacta.

  • En relación con la experiencia en la especialidad, refiere que las constancias

de prestación son documentos idóneos para acreditar la ejecución real del servicio. Asimismo, indica que las diferencias entre el monto contratado y el monto ejecutado no desvirtúan su validez, pues durante la ejecución pueden producirse ampliaciones, reducciones u otras incidencias que generen variaciones. Del mismo modo, precisa que la vigencia contractual y el plazo de ejecución responde a conceptos distintos, por lo que su consignación no evidencia contradicción ni irregularidad.

  • El 18 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 11 del mismo mes y año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • A través del decreto del 18 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal requirió

la siguiente información:

“A PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS

NACIONAL) - UNIDAD ZONAL AREQUIPA:

  • En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase emitir un informe técnico

legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por la empresa VELCAM CONSTRUCTORES S.A.C. (Adjudicatario), contra la oferta de la empresa COMERCIALIZADOR ESTRATÉGICO E.I.R.L. (Impugnante), al absolver el traslado del recurso de apelación el 16 de marzo de 2026. Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso obra digitalizado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. (…)”.

  • Mediante Carta N° 52-2026-VELCAM/GG, recibida el 20 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto de la oferta del Impugnante:

  • Considera que el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico, toda

vez que el vehículo ofertado, versión GL, cuenta únicamente con 2 airbags.

  • Reitera que, existe un traslape entre el tiempo de laborado consignado el

certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2026 (folio 29) y los periodos registrados en otros certificados de trabajo emitidos al mismo trabajador.

Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta:

  • Precisa que, la constancia de trabajo de fecha 28 de agosto de 2024 (folio 30)

es veraz y que el supuesto traslape de periodos no implica la existencia de información inexacta en dicho documento. Añade que, el sustento del Impugnante se basa en un correo electrónico de la empresa AENZA, persona jurídica distinta a la empresa UNNA TRANSPORTES S.A.C., que sería la empresa para la cual el trabajador supuestamente laboró. Considera que, los recibos por honorarios acreditan que el personal efectivamente laboró en el periodo indicado, los cuales fueron emitidos por periodos vencidos, siendo el primero emitido en agosto de 2021, por el servicio prestado en julio de 2021.

  • Por escrito s/n, recibido el 20 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Impugnante señaló lo siguiente: Respecto de la oferta del Adjudicatario:

  • Reitera los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, en lo referido

a la experiencia del personal clave. Señala que, la empresa UNNA TRANSPORTE S.A.C. es una unidad de negocio de AENZA y que los recibos por honorarios presentados por el Adjudicatario al absolver el recurso de apelación no son suficientes para acreditar el periodo laborado consignado en la constancia de trabajo cuestionada. Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta:

  • En relación al equipamiento estratégico, refiere que si bien en el catálogo se

hace referencia a 2 airbags frontales, ello no implica la inexistencia de los demás airbags requeridos. Añade que, en virtud de la consulta realizada vía correo electrónico a un asesor de la marca Suzuki, obtuvo como respuesta que el modelo New Baleno GL Lux 1.5 MT 4x2 V2, año modelo 2026, cuenta con 6 airbags.

  • Señala que, el certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2026 (folio 29)

es un documento idóneo para acreditar la experiencia del personal clave. A su vez, adjunta la constancia de alta del trabajador - Formulario 1604-1, para sustentar el periodo laborado consignado en dicho certificado.

  • Con el Oficio N° 246-2026-MTC/20.2, recibido el 23 de marzo de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 270-2026-MTC/20.3 y el Informe Técnico N° 48-2026-MTC/20.2.1, mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante:

  • Sostiene que, el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico, toda

vez que de la revisión integral realizada a la documentación presentada por aquel en su oferta se verificó que el catálogo –en el folio 34– únicamente acredita 2 airbags frontales, lo cual no cumple con lo estipulado en las bases integradas, pues lo requerido era 6 airbags (frontales, laterales y de cortina).

  • Respecto de la experiencia del personal clave, menciona que el certificado

de trabajo de fecha 28 de enero de 2026 (folio 29) cumple con lo establecido en las bases integradas, por lo que el argumento del Adjudicatario carece de sustento en dicho extremo.

  • Mediante Carta N° 54-2026-VELCAM/GG, recibida el 24 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante:

  • Indica que, el certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2026 (folio 29)

contiene información inexacta respecto del tiempo laborado. Según afirma, dicho documento señala que el señor Rory José Silva Chirino labora para el Impugnante desde el 1 de febrero de 2022; sin embargo la constancia de alta del trabajador - Formulario 1604-1, presentada por el propio Impugnante, detalla que la fecha de inicio fue el 2 de enero de 2022.

  • Reitera que, el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico, ya que

el vehículo ofertado únicamente cuenta con 2 airbags frontales.

  • Por decreto del 24 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo al literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento.

  • A través del escrito s/n, recibido el 25 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante señaló lo siguiente:

Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta:

  • Manifiesta que, si bien la fecha de inicio del periodo laboral consignada en

el certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2026 (2 de enero de 2022) difiere de la indicada en la constancia de alta del trabajador - Formulario 1604-1 (1 de febrero de 2022) dicha discrepancia evidencia un error material que no invalida la constancia.

  • Alega que, mediante el contrato privado de promesa de compraventa (folios

30 al 31) cumplió con ofertar el vehículo exigido por la Entidad en las bases integradas.

  • Por decreto del 26 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en

el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por acreditado al representante designado.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del Concurso Público Abreviado N° 2-2025- MTC/20-UZARE-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de

apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 467,402.08 (cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos dos con 08/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 27 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 6 de marzo de 2026.

  • Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido

el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 10 de marzo del mismo año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso se presentó dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito

por la señora Rosario Elizabeth Esquia Panca, titular - gerente del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • Sobre el particular, a través del escrito de absolución del traslado del recurso de

apelación, el Adjudicatario manifestó que mediante Resolución 904-2025-TCE-S1, de fecha 11 de febrero de 2025, se dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante por haber presentado información inexacta en el Anexo N° 2 de su oferta, al declarar que no tenía impedimento, pese a que se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Ello debido a que el señor Elmer Iván Blanco Jallurana era gerente general de la empresa CORPORACIÓN PERÚ CRECE S.A.C., quien se encuentra actualmente sancionada, y simultáneamente era el titular - gerente del Impugnante. Sostiene que, el 14 de febrero de 2025, el Impugnante designó como nueva titular

  • gerente a la señora Rosario Elizabeth Esquia Panca, conforme consta en el asiento

D00003 de la partida electrónica N° 11094942 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Juliaca. Según dicho asiento, la transferencia se realizó por S/ 3,500.00, monto que –según alega– no reflejaría el valor real de la empresa, toda vez que esta es propietaria de un vehículo valorizado en $ 20,000.00. Considera que, esta situación permitiría presumir que la venta realizada no fue real y que el señor Elmer Iván Blanco Jallurana seguiría manteniendo el control del Impugnante. Otra prueba es que él mismo habría efectuado el depósito de la garantía por la interposición del recurso de apelación.

  • En atención a lo expuesto, a fin de proseguir con la revisión de la procedencia del

recurso impugnativo, corresponde a este Colegiado determinar si el Impugnante se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista al momento de participar en el procedimiento de selección.

  • Para iniciar el análisis de los hechos antes expuestos, debe mencionarse, de forma

preliminar, que el ordenamiento jurídico en materia de contratación pública ha previsto, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de selección, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y competencia, regulados en los literales h) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley5.

  • No obstante, a efectos de garantizar los principios antes enunciados, la normativa

de contratación pública ha establecido ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista en los distintos procesos de contratación pública, debido a que su participación podría afectar la integridad y transparencia que deben prevalecer en los mismos. 5 “Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Libertad de concurrencia. Las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…)

  • Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia (…)”.

  • Es así que, el artículo 30 de la Ley establece distintos alcances de los impedimentos

para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista; independientemente del régimen legal de contratación aplicable; entre los que se encuentran aquellos impedimentos de carácter absoluto, que no permiten participar y/o contratar en ningún proceso de contratación pública, como es el caso de pertenecer a un mismo grupo económico.

  • En particular, para efectos del presente análisis, corresponde señalar que el tipo

3.E del párrafo 3 (Impedimentos para personas jurídicas o por representación) del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas, “Personas jurídicas que realicen las mismas actividades societarias conforme a su objeto social, cuyos integrantes (representantes legales, miembros de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, siempre que su partición individual o conjunta sea superior al 30% del capital o patrimonio social) formen o hayan formado parte, en la fecha cuando se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o definitiva”. Asimismo, se dispone que el alcance del impedimento se extiende, durante la vigencia de la sanción, a todo proceso de contratación a nivel nacional.

  • Ahora bien, a fin de determinar si el Impugnante estaba impedido de participar en

el procedimiento de selección por encontrarse inmerso en el tipo 3.E del párrafo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, se procederá con el análisis respectivo. Respecto de la inhabilitación de la empresa CORPORACIÓN PERÚ CRECE S.A.C. y su vinculación con el señor Elmer Iván Blanco Jallurana:

  • De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se

advierte que la empresa CORPORACIÓN PERÚ CRECE S.A.C. tuvo una sanción impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 4882-2023-TCE-S6, de fecha 29 de diciembre de 2023, con la cual se le impuso treinta y seis (36) meses de suspensión temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 6-2018-CORPAC S.A. (Primera convocatoria), el 11 de diciembre de 2018.

  • Asimismo, en atención a la solicitud de retroactividad benigna formulada por dicha

empresa, la Sexta Sala del Tribunal dispuso sustituir el periodo de la sanción impuesta con la Resolución N° 4882-2023-TCE-S6, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 6647-2025-TCP-S6 del 3 octubre de 2025, por lo que el periodo de sanción comprendió desde el 10 de octubre de 2024 al 10 de febrero de 2026.

  • Cabe mencionar que, mediante la Resolución N° 8335-2025-TCP-S1, de fecha 3 de

diciembre de 2025, se le impuso a la empresa CORPORACIÓN PERÚ CRECE S.A.C. una sanción de inhabilitación temporal de cinco (5) meses, por haber ocasionado que la entidad contratante resuelva el contrato, lo cual tuvo lugar el 25 de octubre de 2022, encontrándose dicha sanción vigente desde el 2 de enero de 2026 hasta el 2 de junio de 2026. Para un mejor análisis, se muestra el resumen de sanciones impuestas por el Tribunal a dicha empresa a través de la siguiente imagen:

  • Por otra parte, de la revisión de la partida electrónica N° 11237173 del Registro de

Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa, se aprecia que en el asiento C00001, extendido en virtud del título 2016-01162286 presentado el 15 de julio de 2016, consta la remoción en el cargo de gerente general de la señora Irina Concepción Guzmán Panca, y del nombramiento en el mencionado cargo a favor del señor Elmer Iván Blanco Jallurana, tal como se aprecia a continuación:

  • Además, en el asiento A00001 de la citada partida registral, consta el objeto social,

en el que se consigna que la mencionada empresa tiene como objeto dedicarse, entre otros, al “transporte terrestre de carga y personal”, para mayor evidencia se reproduce la parte pertinente del referido asiento:

  • En tal sentido, se concluye que, al 11 de diciembre de 2018 y al 25 de octubre de

2022, fechas en las que la empresa CORPORACIÓN PERÚ CRECE S.A.C. incurrió en las infracciones correspondientes a presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, así como de ocasionar la resolución del contrato, aquella tenía como gerente general al señor Elmer Iván Blanco Jallurana. Sobre la vinculación del Impugnante y el señor Elmer Iván Blanco Jallurana:

  • De la revisión realizada al asiento A00001 de la partida electrónica N° 11094942

del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Juliaca, se aprecia que el 18 de febrero de 2010 se inscribió la titularidad y nombramiento como gerente del señor Elmer Iván Blanco Jallurana, conforme se muestra a continuación: (…)

  • Asimismo, en el asiento B00001 de la misma partida registral, obra la modificación

parcial del estatuto de la referida empresa, inscrito el 7 de abril de 2021, mediante el cual se modificó su objeto social, precisando que el Impugnante tiene como objeto social, entre otros, el “transporte de personal y transporte de carga por carretera”. Para mayor evidencia se reproduce el referido asiento:

  • Ahora bien, en el asiento D00001 de dicha partida registral, consta la transferencia

de la titularidad y nombramiento de la señora Rosario Elizabeth Esquia Panca como nueva titular - gerente del Impugnante, el 14 de octubre de 2020, conforme se muestra en la siguiente imagen:

  • De igual modo, en el asiento D00002 de la misma partida registral, se encuentra

inscrita la transferencia de la titularidad y nombramiento del señor Elmer Iván Blanco Jallurana como nuevo titular - gerente del Impugnante, el 16 de mayo de 2022, según se muestra a continuación:

  • Por último, el 14 de febrero de 2025, según asiento D00003, se nombra a la señora

Rosario Elizabeth Esquia Panca como nueva gerente general del impugnante, tal como puede verificarse a continuación:

  • De otro lado, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el 1 de abril

de 2025 se registró la actualización de datos concerniente al cambio del titular - gerente, conforme puede apreciarse en el siguiente extracto:

  • En tal sentido, en el Buscador de Proveedores del Estado puede verificarse que, a

la fecha, la titular - gerente del Impugnante es la señora Rosario Elizabeth Esquia Panca, conforme se muestra a continuación:

  • Por consiguiente, se evidencia que el señor Elmer Iván Blanco Jallurana ostentó el

cargo de titular - gerente del Impugnante desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de octubre de 2020, asimismo, nuevamente adquirió el citado cargo desde mayo de 2022 hasta febrero de 2025. Posterior a ello, la actual titular - gerente del Impugnante es la señora Rosario Elizabeth Esquia Panca.

  • No obstante, resulta pertinente reiterar que, el impedimento tipo 3.E del párrafo

3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, es aplicable a las personas jurídicas que realicen las mismas actividades societarias conforme a su objeto social, cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que estuviesen sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o definitiva.

  • Sin embargo, desde el 14 de febrero de 2025 la titular - gerente del Impugnante es

la señora Rosario Elizabeth Esquia Panca. De la revisión conjunta de la partida registral y del Buscador de Proveedores del Estado no se advierte vinculación del señor Elmer Iván Blanco Jallurana con dicho postor.

  • Sobre lo alegado por el Adjudicatario, corresponde precisar que la discrepancia

entre el precio pactado para la transferencia de participaciones y el valor patrimonial de un activo del Impugnante –como un vehículo– no constituye, por sí misma, indicio de simulación, ni habilita a presumir que el anterior titular - gerente (señor Elmer Iván Blanco Jallurana) tenga control sobre el Impugnante.

  • Conforme al artículo 1354 del Código Civil, las partes gozan de plena autonomía

para determinar el contenido de sus contratos, sin que exista obligación legal de que el precio refleje el valor contable o comercial de la empresa. Asimismo, el

artículo 2012 del mismo cuerpo normativo establece que la inscripción registral

otorga publicidad y oponibilidad, por lo que el asiento D00003 acredita en forma válida la transferencia y la designación de la nueva titular - gerente.

  • Cabe precisar que, el Adjudicatario no aporta en el presente procedimiento

documento societario o registral que evidencie que el señor Elmer Iván Blanco Jallurana interviene en la gestión o toma de decisiones del Impugnante. Además, la sola realización del pago de la garantía para la interposición del recurso de apelación no constituye medio probatorio idóneo para acreditar vinculación societaria, más aún cuando la representación legal vigente –inscrita y oponible– corresponde a la señora Rosario Elizabeth Esquia Panca.

  • En consecuencia, lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo no resulta

amparable.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona la adjudicación de la buena pro, no obstante, se observa que, su oferta fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el segundo lugar), por lo que no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro, pues su oferta ocupó el segundo lugar.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se descalifique la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según manifiesta– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 11 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n,

recibido 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, por lo que dicho escrito fue presentado dentro del plazo legal.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por

ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal debe avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor.

  • Conforme a los antecedentes previamente reseñados, el Impugnante sostiene que

el Adjudicatario no acreditó ni la experiencia mínima de dos años exigida para el conductor designado –pues la constancia presentada presenta un periodo laboral que se superpone con otro vínculo previo, configurando información inexacta– ni su propia experiencia en la especialidad, dado que las cinco prestaciones ofrecidas muestran inconsistencias entre los plazos de ejecución y las vigencias consignadas, así como discrepancias entre los montos contratados y los montos ejecutados sin sustento documental, lo que, en conjunto, justificaría su descalificación.

  • En atención a que el Impugnante ha cuestionado simultáneamente la acreditación

de los requisitos de calificación vinculados a la experiencia del personal clave conductor y a la experiencia del postor en la especialidad, corresponde efectuar un análisis ordenado y diferenciado de cada uno de dichos extremos, a fin de verificar, si los documentos presentados por el Adjudicatario cumplen o no con los parámetros exigidos en las bases integradas. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”:

  • El Impugnante señala que el Adjudicatario no acreditó la experiencia mínima de

dos (2) años exigida para el personal clave conductor. Refiere que, el Adjudicatario designó para dicho cargo al señor Gonzalo Joseph Schultz Zegarra y que, en el folio 30 de su oferta, presentó una constancia de trabajo de fecha 28 de agosto de 2024 –emitida por el propio Adjudicatario– con el fin de acreditar su experiencia. El periodo consignado en dicha constancia abarca desde el 7 de julio de 2021 hasta la actualidad; sin embargo, en atención a un correo electrónico de la empresa AENZA, menciona que el señor Gonzalo Joseph Schultz Zegarra también laboró para la empresa UNNA TRANSPORTE S.A.C. desde el 16 de enero de 2019 hasta el 14 de julio de 2021, lo que implica que durante 7 días habría trabajado de manera simultánea en ambas empresas. Por tanto, considera que la constancia presentada debe ser calificada como un documento con información inexacta, al evidenciarse una superposición de periodos laborales.

  • Por su parte, a través del Informe Técnico N° 33-2026-MTC/20.2.1 y del Informe N°

242-2026-MTC/20.3, la Entidad señaló que la constancia de trabajo de fecha 28 de agosto de 2024, presentada por el Adjudicatario, constituye un documento idóneo y que la existencia de un eventual traslape de periodos laborales no permite concluir que dicho documento contenga información inexacta.

  • A su turno, el Adjudicatario señaló que lo alegado por el Impugnante carece de

sustento, toda vez que la figura del traslape es posible y se encuentra prevista en las bases integradas. Afirma que el señor Gonzalo Joseph Schultz Zegarra brindó el servicio descrito en la constancia de trabajo de fecha 28 de agosto de 2024. Como sustento de dicha afirmación, adjunta –en calidad de anexo a su escrito– los recibos por honorarios electrónicos correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024.

  • Posteriormente, el Adjudicatario sostuvo que, la constancia de trabajo de fecha 28

de agosto de 2024 es veraz y que el supuesto traslape de periodos no implica la existencia de información inexacta en dicho documento. Añadió que, el sustento del Impugnante se basa en un correo electrónico de la empresa AENZA, persona jurídica distinta a la empresa UNNA TRANSPORTES S.A.C., que sería la empresa para la cual el trabajador supuestamente laboró. Considera que, los recibos por honorarios acreditan que el personal efectivamente laboró en el periodo indicado, los cuales fueron emitidos por periodos vencidos, siendo el primero emitido en agosto de 2021, por el servicio prestado en julio de 2021.

  • Así también, el Impugnante señaló que la empresa UNNA TRANSPORTE S.A.C. es

una unidad de negocio de AENZA y que los recibos por honorarios presentados por el Adjudicatario al absolver el recurso de apelación no son suficientes para acreditar el periodo laborado consignado en la constancia de trabajo cuestionada.

  • Sobre el particular, en el literal B.1 (Experiencia del personal clave) del numeral

3.5.2 (Requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: (…) Extraídos de los folios 46 y 47 de las bases integradas.

  • De lo antes expuesto, se advierte que los postores debían acreditar que el personal

clave designado como conductor (unidad de peaje Punta de Bombón - ítem N° 2) contaba con una experiencia mínima de dos (2) años como conductor en el servicio de transporte y/o traslado de personal.

Asimismo, para acreditar la experiencia requerida, los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demostrara fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Además, se indicó que únicamente sería considerada aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas.

  • Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación

de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objeto de determinar si cumple con la exigencia prevista para el conductor.

  • Al respecto, el Adjudicatario propuso al señor Gonzalo Joseph Schultz Zegarra para

el cargo de conductor. De la revisión del folio 30 de su oferta, se verifica que el Adjudicatario presentó únicamente la constancia de trabajo de fecha 28 de agosto de 2024, donde se consigna que dicha persona labora como conductor, para el propio Adjudicatario, desde el 7 de julio de 2021 hasta la actualidad, según se muestra a continuación: Extraído del folio 30 de la oferta del Adjudicatario.

  • Como se aprecia, mediante la constancia previamente expuesta, el Adjudicatario

acredita 3 años, 1 meses, y 21 días (considerando como última fecha el 28 de agosto de 2024, fecha en que se emitió la respectiva constancia), lo cual resulta mayor al tiempo mínimo de experiencia requerido para el conductor en las bases integradas.

  • No obstante, el Impugnante cuestiona el periodo laborado consignado en la citada

constancia de trabajo, por considerar que existe un periodo de traslape con otra contratación que habría ejecutado el señor Gonzalo Joseph Schultz Zegarra desde el 16 de enero de 2019 al 14 de julio de 2021, toda vez que se superponen 8 días calendario y –a su juicio– existiría información inexacta en la referida constancia. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra el correo electrónico en el que se basa el Impugnante para referirse a la existencia de una experiencia paralela:

  • En ese contexto, corresponde señalar que el literal e) del numeral 5.1 del artículo

5 de la Ley establece el principio de presunción de veracidad, conforme al cual se presume que los documentos y declaraciones presentados por los administrados en el marco del proceso de contratación se ajustan a la verdad de los hechos afirmados. Sin embargo, dicha presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, la cual puede desvirtuar la autenticidad o exactitud de la información proporcionada.

  • Dicho lo anterior, se configura la existencia de información inexacta cuando su

contenido no guarda concordancia con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Cabe añadir que, para la configuración del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En el presente caso, si bien el Impugnante sostiene que existiría información

inexacta en la constancia de trabajo de fecha 28 de agosto de 2024, presentada por el Adjudicatario, debido a una supuesta superposición de fechas entre el periodo consignado en dicho documento y una contratación previa del señor Gonzalo Joseph Schultz Zegarra, tal afirmación no resulta suficiente para desvirtuar la validez del documento ni para cuestionar la experiencia acreditada.

  • Cabe señalar que, la eventual coincidencia de días entre dos vínculos laborales no

constituye, por sí misma, prueba de inexactitud, pues la coexistencia de relaciones de trabajo es jurídicamente posible. Además, la experiencia alegada por el Impugnante no forma parte de la oferta presentada por el Adjudicatario, por lo que carece de incidencia en la evaluación efectuada por el comité. Incluso si dicha experiencia hubiera sido incorporada, las propias bases integradas –conforme a las bases estándar– establecen expresamente que, “de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de dicha experiencia solo se considerará una vez el periodo traslapado”, de modo que la existencia de días superpuestos no invalida la experiencia ni convierte la constancia de trabajo en un documento inexacto.

  • El Impugnante no aporta evidencia objetiva y suficiente que desvirtúe el contenido

de la constancia de trabajo de fecha 28 de agosto de 2024, limitándose a una inferencia basada en un correo electrónico –emitido por una persona jurídica distinta a la que se habría prestado el servicio– que no acredita imposibilidad material de la prestación de servicios. En consecuencia, la alegación de traslape no configura información inexacta ni afecta la acreditación de la experiencia mínima exigida para el personal clave.

  • Asimismo, considerando que el Adjudicatario, al absolver el recurso de apelación,

presentó recibos por honorarios electrónicos correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024 con la finalidad de reforzar la experiencia del personal clave y que no se aprecia elemento objetivo que desvirtúe la veracidad de la constancia de trabajo cuestionada, no resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”:

  • El Impugnante señala que las cinco experiencias presentadas por el Adjudicatario

muestran inconsistencias entre los plazos de ejecución y las vigencias consignadas, así como discrepancias entre los montos contratados y los montos ejecutados.

  • Por otro lado, a través del Informe Técnico N° 33-2026-MTC/20.2.1 y del Informe

N° 242-2026-MTC/20.3, la Entidad manifestó que las constancias de prestación son documentos idóneos para acreditar la ejecución real del servicio. Asimismo, indicó que las diferencias entre el monto contratado y el monto ejecutado no desvirtúan su validez, pues durante la ejecución pueden producirse ampliaciones, reducciones u otras incidencias que generen variaciones. Del mismo modo, precisa que la vigencia contractual y el plazo de ejecución responde a conceptos distintos, por lo que su consignación no evidencia contradicción ni irregularidad.

  • Asimismo, el Adjudicatario sostuvo que las bases no exigen la presentación de

documentación adicional que sustente las modificatorias del monto contractual. Precisó que, las prestaciones se ejecutaron bajo el sistema de precios unitarios, y que se realizaron menores cantidades de servicios respecto de los previstos de manera inicial, lo que explica la variación observada en los montos ejecutados.

  • Al respecto, en el literal A (Experiencia del postor en la especialidad) del numeral

3.5.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente:

(…) Extraídos de los folios 45 y 46 de las bases integradas.

  • Como se aprecia, los postores debían acreditar para el ítem N° 2 –en el requisito

de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”– un monto de facturación equivalente a S/ 150,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince años anteriores a la fecha de la presentación de las ofertas, los cuales serían computados desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, en el caso de tener la condición de MYPE, el monto exigible ascendía a S/ 31,500.00. Para efectos de la acreditación, los postores debían presentar la copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso el postor sustentara su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados (aquellos que no son entidades contratantes), para acreditarla debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no siendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.

  • Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación

de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis.

  • Previamente, cabe señalar que, en el folio 17, el Adjudicatario adjuntó el reporte

de la consulta del REMYPE donde puede verificarse que tiene la condición de micro empresa, conforme se muestra a continuación: Extraído del folio 17 de la oferta del Adjudicatario.

  • Ahora bien, se aprecia que, en el folio 13, el Adjudicatario presentó el anexo N° 11

(Experiencia del postor en la especialidad) que contiene un cuadro con el resumen de cinco (5) contrataciones, cuyo monto de facturación asciende a S/ 97,610.00, tal como se muestra en la siguiente imagen:

Extraído del folio 13 de la oferta del Adjudicatario.

  • Cabe precisar que, el comité observó todas las experiencias declaradas en el Anexo

N° 11, por lo que se procederá con el análisis de las referidas experiencias a fin de determinar si existió algún incumplimiento atribuible al Adjudicatario.

  • En tal sentido, se verifica que, para acreditar la experiencia N° 1, el Adjudicatario

presentó la documentación que se detalla a continuación: Experiencia N° 1 Documentos presentados por el Adjudicatario N° de folio

  • Orden de servicio N° 130-2021 de fecha 6 de agosto de 2021, emitida por 19

el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional a favor del Adjudicatario, por el monto de S/ 25,800.00, para el servicio de transporte y traslado de personal de la Unidad de Peaje de Punta de Bombón a la ciudad de Arequipa y viceversa, como parte de las acciones preventivas ante el Covid-19.

  • Constancia de prestación N° 4-2022 de fecha 24 de enero de 2022, por el 20

monto ejecutado de S/ 22,360.00.

  • Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen las partes pertinentes de los

documentos referidos en el párrafo anterior:

  • En el caso de la orden de servicio N° 130‑2021, se verifica plena trazabilidad entre

esta y la constancia de prestación N° 4‑2022, toda vez que dicha constancia señala expresamente que corresponde a la referida orden, lo que permite vincular el servicio ejecutado con el contrato que le dio origen. Asimismo, debe precisarse que no resulta relevante que haya diferencia entre la vigencia del contrato y el plazo de ejecución para que el proveedor acredite fehacientemente la experiencia. Del mismo modo, el monto finalmente ejecutado puede ser inferior al monto contratado, siendo lo relevante que el proveedor acredite fehacientemente el monto de facturación correspondiente (en el presente caso S/ 22,360.00), que el servicio haya sido efectivamente prestado dentro del periodo exigido por las bases integradas (no supera los 15 años de antigüedad, pues fue ejecutado entre agosto y diciembre de 2021) y que la prestación sea congruente con la experiencia requerida (servicio de transporte y/o traslado de personal), circunstancias que se cumplen en el presente caso. Por tanto, corresponde considerar la experiencia N° 1 y computar el monto de S/ 22,360.00 a favor del Impugnante.

  • En adición a lo anterior, se verifica que, para acreditar la experiencia N° 2, el

Adjudicatario presentó la documentación que se detalla a continuación:

Experiencia N° 1 Documentos presentados por el Adjudicatario N° de folio

  • Orden de servicio N° 131-2021 de fecha 6 de agosto de 2021, emitida por 21

el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional a favor del Adjudicatario, por el monto de S/ 19,800.00, para el servicio de transporte y traslado de personal de la Unidad de Peaje de Bombón a la ciudad de Tacna y viceversa, como parte de las acciones preventivas ante el Covid-19.

  • Constancia de prestación N° 5-2022 de fecha 24 de enero de 2022, por el 20

monto ejecutado de S/ 11,550.00.

  • Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen las partes pertinentes de los

documentos referidos en el párrafo anterior:

  • En relación con la orden de servicio N° 131‑2021, se aprecia una correspondencia

directa con la constancia de prestación N° 5‑2022, pues esta última identifica expresamente que deriva de dicha orden, lo que permite vincular el servicio ejecutado con el contrato que le dio origen. Asimismo, debe precisarse que no resulta relevante que haya diferencia entre la vigencia del contrato y el plazo de ejecución para que el proveedor acredite fehacientemente la experiencia. De igual modo, el monto ejecutado puede resultar menor al monto originalmente contratado, siendo determinante que el proveedor acredite de manera fehaciente la facturación correspondiente (en este caso, S/ 11,550.00), que la prestación haya sido efectivamente realizada dentro del periodo permitido por las Bases Integradas (ejecutada en 2021, dentro del límite de antigüedad) y que el servicio sea compatible con la experiencia requerida, esto es, transporte y/o traslado de personal. En tal sentido, corresponde considerar la experiencia N° 2 y computar el monto de S/ 11,550.00 a favor del Impugnante.

  • Considerando que la experiencias N° 1 y N° 2 suman un total de S/ 33,910.00, que

es superior al monto mínimo de facturación exigido en las bases integradas para el ítem N° 2 –esto es, S/ 31,500.00 para el caso de MYPE–, se advierte que el Adjudicatario acredita el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento en relación a los cuestionamientos de las experiencias N° 3, 4 y 5, en tanto que con la experiencia antes analizada resulta suficiente para acreditar el referido requisito. Por tanto, no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 100. Ahora bien, considerando que el Adjudicatario también ha cuestionado la oferta del Impugnante, se procederá con el análisis respectivo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. 101. Al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario manifestó que el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico y la experiencia del personal clave, por lo que, a continuación, se analizará en forma ordenada cada extremo. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: 102. Al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario manifestó que el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico, ya que el vehículo ofrecido no cuenta con los seis (6) airbags frontales, laterales y de cortina exigidos. Precisa que, el Impugnante ofertó un (1) vehículo de la marca Suzuki, modelo New Baleno, el cual únicamente cuenta con dos (2) airbags frontales, conforme se aprecia en el catálogo obrante en el folio 34 de la oferta. 103. Cabe precisar que, mediante decreto de fecha 18 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad pronunciarse sobre lo argumentado por el Adjudicatario. 104. En atención a dicho requerimiento, mediante el Informe N° 270-2026-MTC/20.3 y el Informe Técnico N° 48-2026-MTC/20.2.1, la Entidad señaló que el Impugnante no había acreditado el equipamiento estratégico, lo cual no fue advertido por el comité, pues de la revisión integral realizada a la documentación presentada por aquel en su oferta se verificó que el catálogo –en el folio 34– únicamente acredita que el vehículo ofertado cuenta con 2 airbags frontales, lo cual no cumple con lo estipulado en las bases integradas, toda vez que lo exigido son 6 airbags (frontales, laterales y de cortina).

105. A su turno, el Impugnante señaló que si bien en el catálogo se hace referencia a 2 airbags frontales, ello no implica la inexistencia de los demás airbags requeridos. Añade que, en virtud de la consulta realizada vía correo electrónico a un asesor de la marca Suzuki, obtuvo como respuesta que el modelo New Baleno GL Lux 1.5 MT 4x2 V2, año modelo 2026, cuenta con 6 airbags. 106. Sobre el particular, en el literal B.2 (Equipamiento estratégico), del numeral 3.5.2 (Requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 47 de las bases integradas. 107. Conforme se advierte, para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, los postores debían presentar la copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de un vehículo (automóvil o camioneta 4x4 o Hath back, que cumpla con el año de fabricación, categoría, carrocería, cilindrada, motor y capacidad requerida. 108. Cabe mencionar que, en el numeral 5.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad especificó que el vehículo ofertado deberá contar como mínimo, entre otros, con 6 airbags frontales, laterales y de cortina, tal como se muestra en la siguiente imagen:

Extraído de la página 29 de las bases integradas. 109. Sobre el particular, si bien las bases integradas no establecieron que se deba acreditar en la oferta las características técnicas detalladas en su numeral 5.5 del

capítulo III de la sección específica, específicamente la cantidad de airbags; no

puede soslayarse el hecho de que el equipamiento estratégico ofertado por los postores debe cumplir con dichas características, de modo tal que, si de la revisión de la oferta del postor se advierte que su equipamiento estratégico no cumple con lo requerido por la Entidad por contener una característica distinta a la requerida, dicha oferta deberá ser desestimada. 110. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objetivo de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 111. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en los folios 30 y 31 presentó el documento denominado “Contrato privado de promesa de compra venta de vehículos”, mediante el cual la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS DEL SUR S.A.C. se compromete a vender un vehículo de la marca Suzuki, New Baleno del año 2026, en caso el Impugnante le comunique que ha sido favorecido con la buena pro. Asimismo, en los folios 32 al 34, adjuntó la cotización y catálogo con las características técnicas del vehículo ofertado, conforme se muestra a través de las siguientes imágenes: (…) (…) (…) 112. Ahora bien, de la revisión integral de la oferta del Impugnante, se advierte que, el vehículo ofertado –marca Suzuki, New Baleno GL LUX 1.5 MT 4X2: año modelo 2026– únicamente cuenta con doble airbag frontal. 113. En el caso concreto, la documentación presentada por el Impugnante permite advertir que una de las características técnicas del equipamiento ofertado difiere de manera sustancial respecto de lo exigido por la Entidad en las bases integradas, toda vez que estas establecieron expresamente que el vehículo debía contar con seis (6) airbags (frontales, laterales y de cortina). Sin embargo, del análisis del equipamiento ofertado se verifica que el vehículo propuesto solo incorpora doble airbag frontal, lo que evidencia un incumplimiento objetivo de la especificación requerida. Esta divergencia no constituye un aspecto accesorio o subsanable, sino un requisito técnico esencial, por cuanto forma parte de las condiciones mínimas de seguridad previstas por la Entidad en el requerimiento. 114. Es necesario tener en cuenta en cuenta que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 115. Bajo esa línea, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que los evaluadores puedan apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 116. Si bien el Impugnante sostiene que la mención a dos airbags en el catálogo no implica la inexistencia de los demás airbags requeridos y que, según un correo electrónico remitido por un asesor de la marca Suzuki, el modelo ofertado contaría con seis (6) airbags, dicha argumentación no resulta suficiente para desvirtuar el incumplimiento advertido, pues la oferta presentada solo acredita que la camioneta ofertada cuenta con dos airbags frontales, conforme al catálogo. Asimismo, la comunicación posterior remitida por un asesor de Suzuki, y presentada por el Impugnante como parte de sus alegatos adicionales, no formó parte de la oferta, por ende, no puede complementar lo ofertado. En consecuencia, al no existir otra prueba dentro de la oferta que acredite la presencia de los seis airbags exigidos, el vehículo ofertado no se ajusta a lo establecido en las bases integradas. 117. En ese sentido, este Colegiado considera que corresponde descalificar la oferta presentada por el Impugnante, debido a que, si bien presentó documentación destinada a acreditar el requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, una de las características del equipamiento acreditado difiere de lo requerido por la Entidad, razón por la cual resulta amparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo. Siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del otro cuestionamiento formulado contra la oferta del Impugnante referido a la experiencia del personal clave, por cuanto lo que pudiera determinarse al respecto no modificaría su situación jurídica. 118. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que su oferta ha sido descalificada. 119. Sin perjuicio de lo anterior, el Adjudicatario ha manifestado que el Impugnante presentó información inexacta para acreditar la experiencia de su personal clave, señor Rory José Silva Chirinos, toda vez que el certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2026 (obrante en el folio 29 de la oferta) señala que dicho trabajador labora para el Impugnante desde el 1 de febrero de 2022; sin embargo, en la constancia de alta del trabajador - Formulario 1604-1, presentada por el propio Impugnante como anexo de su escrito de alegatos adicionales del 20 de marzo de 2026, se advierte que la fecha de inicio fue el 2 de enero de 2022. 120. Cabe traer a colación, que el Impugnante ha reconocido la diferencia de fechas de inicio respecto del periodo laboral del señor Rory José Silva Chirinos, alegando que dicha discrepancia únicamente se trataría de un error material, señalando que no altera la oferta y puede ser subsanado; sin embargo, no precisa si el error se produjo en la redacción de la constancia o en el formulario registrado ante la SUNAT, conforme puede verificarse en las siguientes imágenes:

(…) Extraído del escrito presentado por el Impugnante el 25 de marzo de 2026. 121. En atención a lo expuesto, a continuación, se muestra el certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2026 y la constancia de alta del trabajo - Formulario 1604-1 de la SUNAT: Extraído del folio 29 de la oferta del Impugnante.

122. La diferencia de fechas consignadas en el certificado de trabajo y en la constancia de alta del trabajador no permite afirmar, por sí sola, la existencia de información inexacta, máxime si el propio Impugnante no precisa en cuál de los documentos se habría producido el error. Además, el Formulario 1604‑1 puede ser rectificado por el empleador cuando advierta inconsistencias en el registro, por lo que no constituye un documento inmutable. En ese contexto, la discrepancia advertida genera una duda razonable que impide concluir que exista información inexacta en el certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2026. 123. Ahora bien, en atención a la tutela del interés público, así como a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Entidad efectuar la fiscalización posterior del certificado de trabajo de fecha 28 de enero de 2026, presentado por el Impugnante en el folio 29 de su oferta, para acreditar la experiencia de su personal clave, señor Rory José Silva Chirinos, así como los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debiendo la Entidad informar a este Tribunal sobre los resultados de dicha verificación en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

124. Por último, en razón del análisis realizado, este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 125. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa

COMERCIALIZADOR ESTRATÉGICO E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-MTC/20-UZARE-1, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) - Unidad Zonal Arequipa, para la contratación del “Servicio de traslado de personal de las unidades de peaje al Banco de la Nación y viceversa” - ítem N° 2: “Servicio de transporte terrestre de personas”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa VELCAM

CONSTRUCTORES S.A.C.

1.2. Tener por descalificada la oferta presentada por la empresa

COMERCIALIZADOR ESTRATÉGICO E.I.R.L.

  • Ejecutar la garantía presentada por la empresa COMERCIALIZADOR ESTRATÉGICO

E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional

(Provias Nacional) - Unidad Zonal Arequipa realice la fiscalización posterior según lo indicado en el fundamento 123, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.