Documento regulatorio

Resolución N.° 03191-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el contratista CARLOS ENRIQUE MANCO MALASQUEZ (con RUC N° 10403285400), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPAL...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista.”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07347/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el contratista CARLOS ENRIQUE MANCO MALASQUEZ (con RUC N° 10403285400), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANGO estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 000061-2023-GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS del 14 de febrero de 2023, para la contratación denominada “COMPROMISO ANUAL POR EL SERVICIO DE UN PERSONAL CHOFER PARA LA GERENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y GESTIÓN AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANGO CORRESPONDIENTE AL MES...
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Sumilla: “no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista.”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07347/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el contratista CARLOS ENRIQUE MANCO MALASQUEZ (con RUC N° 10403285400), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANGO estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 000061-2023-GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS del 14 de febrero de 2023, para la contratación denominada “COMPROMISO ANUAL

POR EL SERVICIO DE UN PERSONAL CHOFER PARA LA GERENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y

GESTIÓN AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANGO CORRESPONDIENTE AL

MES DE FEBRERO DE 2023”; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 14 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANGO, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 000061-2023-GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS para la contratación denominada “COMPROMISO ANUAL POR EL SERVICIO DE

UN PERSONAL CHOFER PARA LA GERENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y GESTIÓN

AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANGO CORRESPONDIENTE AL MES

DE FEBRERO DE 2023”, por el monto de S/ 1,500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CARLOS ENRIQUE MANCO MALASQUEZ (con RUC N° 10403285400), en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación,

constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D00225-2024-OSCE-DGR1 del 17 de junio de 2024, presentado

el 1 de julio de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE2 del 11 de junio de 2024, en donde señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor José Luis Manco Malasquez:

  • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones

Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes regidores municipales para el periodo 2019-2022.

  • Al respecto, de la información consignada por el Ex Regidor Provincial, el señor JOSE

LUIS MANCO MALASQUEZ en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor CARLOS ENRIQUE MANCO MALASQUEZ– identificado con DNI N° 40328540 – es su hermano, según se visualiza a continuación:

  • Por consiguiente, el señor Carlos Enrique Manco Malasquez se encuentra impedido de

contratar con el Estad. El impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo de su hermano y sólo en el ámbito de su competencia territorial. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF.

De las contrataciones reportadas:

  • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha

Única del Proveedor (FUP), se advierte que, dentro de los doce meses siguientes en los que el señor JOSE LUIS MANCO MALASQUEZ asumió el cargo de Regidor Distrital de Calango, el proveedor CARLOS ENRIQUE MANCO MALASQUEZ (hermano) contrataron con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación:

  • Del cuadro precedente, se advierte que la Contratista contrató con la Entidad, aun

cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa

de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 24 de septiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra, estaría inmersa. Asimismo, se requirió:

  • Remita Contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y

anexos. 3 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Remita Orden de servicio con la constancia de recepción.
  • Remita documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento.
  • Informe si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimiento

de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo.

  • En caso la orden de servicio provenga de una misma contratación, indicar y

adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta. Por otro lado, se requirió también lo siguiente:

  • Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de

la orden de servicio.

  • Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o

con información inexacta.

  • Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como

falso o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc) Finalmente, se requirió informar al Órgano de Control Institucional de la entidad.

  • Nótese que, aunque el citado requerimiento fue válidamente notificado, la entidad no

emitió respuesta.

  • Mediante Decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmersa en el supuesto de impedimento para contratar con la Entidad contenido en los d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma.

Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con Decreto del 5 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Contratista al no haber cumplido con presentar sus descargos solicitados en el Decreto del 20 de octubre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento

administrativo sancionador, mediante Decreto del 18 de febrero de 2026, se reiteró requerimiento a la Entidad solicitando lo siguiente:

  • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 61-2023 del 14 de

febrero de 2023, emitida por su representada a favor del señor Carlos Enrique Manco Malásquez (con R.U.C. N° 10403285400), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor.

  • En caso la Orden de Servicio N° 61-2023 del 14 de febrero de 2023 haya sido

enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor.

  • Remita los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de

pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual Todo lo anterior a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual.

  • Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha

cumplido con remitir la información requerida.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna.

Naturaleza de la infracción:

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la

Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.

En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,

de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad.

  • En atención a ello, se requirió a la Entidad, en dos (2) oportunidades, a través de los

decretos del 24 de setiembre de 2024 y 18 de febrero de 2026, entre otros, copia de la Orden de Servicio; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente

expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista.

  • Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no

cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 000061-2023-GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS del 14 de febrero de 2023; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción

contra la contratista CARLOS ENRIQUE MANCO MALASQUEZ (con RUC N° 10403285400), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALANGO estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 000061-2023-GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS del 14 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de

Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.