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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FELIX ECHABAUDIS ESPINOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo p...
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Z Sumilla: “(…) la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada referida al cargo, modalidad y periodo que habría ostentado la señora Roxana Boza Espinoza en la Entidad a la fecha de la contratación mediante la Orden de Servicio, lo cual no ha permitido a este Colegiado conocer su situación legal, así como su vinculación de parentesco con el Contratista que haya impedido a este último contratar con el Estado”. Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6433/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FELIX ECHABAUDIS ESPINOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1590-2023 del 25 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAULI - HUANCAVELICA; y, atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1590-20231 a favor del señor Felix Echabaudis Espinoza, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo para el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica”, por el monto ascendente a S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folio 1143 del expediente administrativo.
Z Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
del mismo mes y año ante la Mesa de Partes de Partes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), e ingresado el 11 de julio del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Contraloría General de la República puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley. A fin de sustentar su denuncia remitió el Anexo al citado oficio, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:
Contraloría, y de la documentación remitida por la Entidad, advirtió que el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a tener parentesco de segundo grado de consanguinidad con la señora Roxana Boza Espinoza, al ser su hermana, quien habría ostentado en la Entidad los cargos de Subgerente de Presupuesto (hasta el 3 de abril de 2023) y Subgerente de Promoción de Artesanía, Turismo y Mypes (hasta el 19 de marzo de 2024).
contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
administrativo sancionador se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada y supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con Estado estando Z impedido para ello y por haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; así como remitir la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, y la cotización presentada para la emisión de la misma.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en el literales
El documento con supuesta información inexacta consiste en:
Echabaudis Espinoza, mediante la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.
informar qué cargo asumió la señora Roxana Boza Espinoza a la fecha de la contratación mediante la Orden de Servicio, debiendo indicar la fecha de inicio y término, así como la modalidad y/o régimen de su contratación, para lo cual debía remitir el documento (carta, oficio, resolución, contrato y adenda) que acredite el vínculo contractual o cese con la Entidad. Asimismo, debía informar cuáles fueron las funciones asumidas por la referida señora en el cargo contratado, debiendo remitir los documentos que lo sustenten.
Z Cabe precisar que, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada.
administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado ante la Entidad información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción
N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225.
Z Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
Z En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento.
la copia de la Orden de Servicio2, emitida a favor del Contratista, conforme se visualiza a continuación: 2 Obrante a folio 1324 del expediente administrativo.
Z De la revisión de dicho documento, se aprecia que éste cuenta con nombre, firma, y número de DNI del Contratista, dando cuenta de haber recibido la aludida Orden de Servicio el 25 de mayo de 2023.
Z
efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del
“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El subrayado y resaltado es agregado).
de la Ley N° 30225, se establece que:
decisión están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de Z haber dejado el mismo en la Entidad a la que pertenecieron. ii. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores públicos, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito.
marzo de 2025, la Contraloría General de la República comunicó que, de la revisión efectuada en la base de datos a las que tiene acceso la Contraloría advirtió que el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a tener parentesco de segundo grado de consanguinidad con la señora Roxana Boza Espinoza, al ser su hermana, quien habría ostentado en la Entidad los cargos de Subgerente de Presupuesto (hasta el 3 de abril de 2023) y Subgerente de Promoción de Artesanía, Turismo y Mypes (hasta el 19 de marzo de 2024).
inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada y supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; así como remitir la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, y la cotización presentada para la emisión de esta última. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada, pese estar debidamente notificada.
Entidad cumpla con informar qué cargo asumió la señora Roxana Boza Espinoza a la fecha de la contratación mediante la Orden de Servicio, debiendo indicar la fecha de inicio y término, así como la modalidad y/o régimen de su contratación, para lo cual debía remitir el documento (carta, oficio, resolución, contrato y adenda) que acredite el vínculo contractual o cese con la Entidad. Asimismo, debía Z informar cuáles fueron las funciones asumidas por la referida señora en el cargo contratado, para lo cual debía remitir los documentos que lo sustenten. Sin embargo, esta información tampoco fue remitida por la Entidad; razón por la cual, la situación antes descrita deberá ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones.
determinar fehacientemente que la señora Roxana Boza Espinoza haya ostentado cargo alguno en la Entidad, es decir, no se conoce si fue funcionaria pública, empleada de confianza, servidora pública con poder de dirección o decisión, toda vez que la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada, pese a haberla requerido. Consecuentemente, no se cuenta con suficientes elementos de convicción que acrediten que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado.
prevista en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Z
los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 Z de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.
información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre3, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 3 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
Z Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
cotización, presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento:
Echabaudis Espinoza, mediante la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Z
MDL4 del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual la Entidad, en atención a lo solicitado por la Contraloría General de la República, remitió la cotización5 presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio, debidamente recibida por la Entidad el 24 de mayo de 2023, en la cual se incluyó el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento cuestionado
inexactitud en la Declaración jurada del 24 de mayo de 2023, a través del cual el Contratista habría declarado no encontrarse impedido para contratar con el Estado. Para mayor ilustración, resulta pertinente traer a colación el citado documento: 4 Obrante a folio 996 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 1337 del expediente administrativo.
Z Nótese que, a través del citado documento, el Contratista declaró, principalmente, que no se encuentra impedido para contratar con el Estado conforme a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley.
inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.
la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada referida al cargo, Z modalidad y periodo que habría ostentado la señora Roxana Boza Espinoza en la Entidad a la fecha de la contratación mediante la Orden de Servicio, lo cual no ha permitido a este Colegiado conocer su situación legal, así como su vinculación de parentesco con el Contratista que haya impedido a este último contratar con el Estado.
Boza Espinoza, supuestamente hermana del Contratista, haya ostentado cargo alguno en la Entidad; razón por la cual, este Colegiado considera que en el documento en análisis debe mantenerse premunido de la presunción de veracidad.
requisitos de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del
responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
sanción contra el señor FELIX ECHABAUDIS ESPINOZA (con R.U.C. N° 10713465009), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Z Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1590-2023 del 25 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAULI - HUANCAVELICA, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo para el órgano de control institucional de la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo, respectivamente; por los fundamentos expuestos.
Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui