Documento regulatorio

Resolución N.° 3185-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ARCAN conformado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. e INVERSIONES HAMIRA S.A.C., en el marco del CP-SER-SM-13-2025 GRL/CS, convocado por ...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “en el presente caso, el Anexo N°12, constituye un factor de evaluación, sobre una mejora (reducción) al plazo de ejecución del servicio que establecen las bases integradas del procedimiento de selección, este no puede ser subsanado, pues cualquier cambio o precisión sobre el mismo, implicaría un impacto sustancial sobre la oferta y una vulneración al principio de igualdad de trato.” Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1431/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ARCAN conformado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. e INVERSIONES HAMIRA S.A.C., en el marco del CP-SER-SM-13-2025- GRL/CS, convocado por el Gobierno Regional de Lima - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 17 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el CP-SER-SM-13-2025-GRL/CS, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio a todo costo para la actividad de mantenimien...
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Sumilla: “en el presente caso, el Anexo N°12, constituye un factor de evaluación, sobre una mejora (reducción) al plazo de ejecución del servicio que establecen las bases integradas del procedimiento de selección, este no puede ser subsanado, pues cualquier cambio o precisión sobre el mismo, implicaría un impacto sustancial sobre la oferta y una vulneración al principio de igualdad de trato.” Lima, 31 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1431/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ARCAN conformado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. e INVERSIONES HAMIRA S.A.C., en el marco del CP-SER-SM-13-2025- GRL/CS, convocado por el Gobierno Regional de Lima - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 17 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, en

adelante la Entidad, convocó el CP-SER-SM-13-2025-GRL/CS, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio a todo costo para la actividad de mantenimiento en establecimientos de salud de la provincia de Huarochiri del departamento de Lima”, con una cuantía total de S/ 1´331,291.25 (un millón trescientos treinta y un mil doscientos noventa y uno con 25/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de diciembre de 2025 se realizó la

presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 25 de febrero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor

CONSORCIO HUAROSALUD: SERVICIOS GENERALES HCP.13 E.I.R.L. -

CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 25 de febrero de 2026 , en adelante el Acta:

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUENA

POSTOR ADMISI CALIFICACI ORDEN DE

PUNTAJE PRO

ÓN ÓN TÉCNICA ECONÓMICA PRELACIÓ

TOTAL

N

CONSORCIO ADMITI S/1,331,29

CALIFICADO 89 89.02 2 -

ARCAN DO 1.25

CONSORCIO

ADMITI S/1´185,74 100.0

HUAROSAL CALIFICADO 100 1 SI

DO 5.71 0 UD

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO ARCAN conformado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. e INVERSIONES HAMIRA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto al representante legal del Consorcio Adjudicatario

  • Cuestiona la decisión del comité de otorgar la buena pro al Consorcio

Adjudicatario, por cuanto dicho postor habría presentado información inexacta y/o no cumpliría con lo exigido en las bases del procedimiento de selección.

  • En relación con la presunta presentación de información inexacta, sostiene

que el referido postor consignó en su oferta diversos documentos —tales como la Ficha RUC, el Certificado de Vigencia y la promesa de consorcio, entre otros— en los que se identifica como gerente general al señor José Eric Paico Guerrero; no obstante, dicha información no guarda concordancia con lo registrado en la Ficha Única del Proveedor (FUP), en la cual figura como representante de la empresa el señor Fredy Rolando Calderón Melgarejo.

  • Agrega que, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 01-2026-OECE-CD,

los proveedores son responsables de la veracidad, actualización y consistencia de la información que declaran en los procedimientos y trámites, así como de aquella que presentan en los procedimientos de selección.

  • En consecuencia, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no habría

cumplido con mantener actualizada su información en la FUP, lo cual constituye información relevante y afectaría la validez de su oferta. Respecto a la inserción de firmas en la oferta

  • Por otro lado, denuncia que el Consorcio Adjudicatario habría incorporado

firmas mediante inserción digital, pese a la prohibición expresa contenida en las bases integradas, las cuales establecen únicamente dos formas válidas de suscripción de las ofertas: i) mediante firma manuscrita o ii)

  • En ese sentido, precisa que documentos tales como el Anexo N° 1, la

promesa de consorcio, el Anexo N° 6, el Anexo N° 11, entre otros, presentan firmas aparentemente “pegadas”, lo cual —a su entender— constituye un defecto no susceptible de subsanación.

  • Asimismo, sostiene que dicha actuación vulnera el principio de integridad,

en la medida que los folios 35 y 40 presentan coincidencias absolutas, repitiendo el mismo patrón gráfico a lo largo de la oferta; lo que, además, implicaría una afectación al principio de presunción de veracidad. Respecto a la inserción de la legalización notarial en la promesa de consorcio

  • Señala que, de la revisión de la promesa formal de consorcio presentada

por el Consorcio Adjudicatario, a fojas 34 y 35 de su oferta, advierte que la legalización notarial de la firma del representante del consorciado SERVICIOS GENERALES SHCP.13 E.I.R.L. se encuentra adherida o pegada al documento, lo cual genera duda sobre la veracidad y autenticidad de la misma, no pudiendo asegurar que la legalización corresponda al documento. Respecto al factor de evaluación referido al plazo

  • Sostiene que, a fojas 106 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el

Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio, en el cual el referido postor ofrece una mejora del plazo por “25 días calendario”; no obstante, dicha declaración no se ajustaría a lo establecido en las bases integradas.

  • En efecto, precisa que, conforme a las bases integradas, el plazo de

ejecución contractual es de treinta (30) días calendario, cuyo cómputo se inicia el día siguiente de la suscripción del Acta de entrega de terreno. En ese sentido, las bases establecen una condición expresa para el inicio del cómputo del plazo ofertado, esto es, a partir del día siguiente de la referida acta.

  • Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario habría ofertado un plazo sin

considerar dicha condición, lo que genera incertidumbre respecto del cómputo real del plazo propuesto, pudiendo ocasionar contingencias en la etapa de ejecución contractual.

  • A través del Decreto del 10 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo.

En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 16 de marzo de 2026.

  • Mediante escrito N° 1 presentado el 26 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través del Informe Técnico Legal N°001-2026-GRL/GRA/SL-CPSERV013-2025

presentado el 13 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Resalta que, de la revisión de la información consignada en la Ficha Única

del Proveedor (FUP) de la empresa CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C., se advierte que el representante registrado es el señor Fredy Rolando Calderón Melgarejo.

  • Sin perjuicio de ello, sostiene que la fecha de presentación de ofertas fue

el 22 de diciembre de 2025, esto es, con anterioridad a la publicación de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000036-2026-OECE-PRE, mediante la cual se formalizó la aprobación de la Directiva N° 001-2026- OECE-CD —Directiva sobre la Ficha Única del Proveedor (FUP)— el 5 de febrero de 2026. En tal sentido, conforme a las bases integradas vigentes al momento de la presentación de ofertas, el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar la representación legal mediante la presentación del Certificado de Vigencia de poder emitido por SUNARP y la Ficha RUC, en los cuales se consigna al señor Paico Guerrero José Eric como Gerente General y/o representante legal de la referida empresa.

  • En consecuencia, sostiene que dicho postor cumplió con acreditar

válidamente a su representante legal, habiendo presentado la documentación exigida en las bases integradas.

  • En relación con las presuntas “firmas pegadas” en la oferta, precisa que los

anexos observados contienen la firma de los declarantes acompañada de un visado. En ese sentido, señala que lo que el Consorcio Impugnante cuestiona corresponde al visado y no a las firmas propiamente dichas, calificándolo erróneamente como una supuesta inserción digital. Por ello, afirma que dicha alegación carece de sustento técnico y/o objetivo, toda vez que no es posible determinar, a simple vista, que el visado consignado en las hojas de la oferta haya sido insertado digitalmente.

  • Respecto de la supuesta inserción de la legalización en la promesa de

consorcio, sostiene que toda la documentación presentada por los postores se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, pudiendo ser desvirtuada únicamente mediante prueba en contrario. Asimismo, precisa que dicha documentación se encuentra sujeta a fiscalización posterior, siendo facultad de la Entidad verificar su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento.

  • Finalmente, en relación con el Anexo N° 12 —mejora al plazo ofertado—,

sostiene que el Consorcio Adjudicatario se comprometió a ejecutar el servicio en un plazo de veinticinco (25) días calendario, en concordancia con las condiciones establecidas en las bases integradas.

  • En ese sentido, indica que, si bien el numeral 10.2 de los términos de

referencia establece la forma de inicio del cómputo del plazo de ejecución, el referido anexo únicamente consigna el plazo total ofertado, sin detallar la forma de inicio del mismo, lo cual no desnaturaliza la propuesta.

  • Agrega que ello no altera el contenido esencial de la oferta, toda vez que

el postor presentó el Anexo N° 3, mediante el cual declara conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, quedando claro para el Comité que la ejecución del servicio se realizará en el plazo de veinticinco (25) días calendario, conforme a lo previsto en el numeral 10.2 de los términos de referencia.

  • Mediante escrito N°1 presentado el 13 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • En relación con el primer cuestionamiento, referido a una presunta falta

de actualización de datos en la Ficha Única del Proveedor, sostiene que cumplió con presentar la documentación exigida en las bases integradas, entre ellas el certificado de vigencia de poder.

  • En ese sentido, resalta que la empresa Constructora Calderón & Paico

S.A.C. presentó la vigencia de poder de su Gerente General, señor José Eric Paico Guerrero quien, conforme al documento emitido por los Registros Públicos, cuenta con las facultades necesarias para actuar en representación de dicha empresa consorciada.

  • Agrega que en ninguna sección de las bases integradas se exige la

coincidencia entre el representante consignado en la vigencia de poder y aquel registrado en la Ficha Única del Proveedor. Asimismo, sostiene que no existe impedimento legal, conforme a la Ley General de Sociedades, para que una empresa cuente con más de un representante legal.

  • Por otro lado, respecto a las presuntas “firmas pegadas” en su oferta,

precisa que los recuadros azules que se visualizan en el documento no implican necesariamente la inserción de imágenes. Explica que, al emplearse el formato PDF, el sistema puede identificar determinados elementos como objetos independientes editables, sin que ello suponga que hayan sido incorporados mediante “pegado”.

  • Sin perjuicio de ello, aclara que los elementos cuestionados por el

Consorcio Impugnante corresponden a “vistos buenos” y no a las firmas principales de los documentos, las cuales no han sido observadas y, además, difieren entre sí en cada documento. En ese sentido, sostiene que, de considerarse alguna observación, los vistos buenos serían susceptibles de subsanación.

  • En cuanto a la supuesta inserción de una legalización notarial, reitera que

la identificación de elementos en recuadros dentro de un archivo PDF no constituye prueba de manipulación o inserción indebida, rechazando enfáticamente haber incorporado imágenes en la promesa formal de consorcio.

  • Añade que la Entidad cuenta con facultades para verificar la veracidad de

la documentación presentada mediante los mecanismos de fiscalización posterior.

  • Finalmente, respecto al Anexo N° 12 —Plazo de prestación del servicio—,

señala que dicho anexo tiene como finalidad acreditar un factor de evaluación, por lo que no constituye un requisito para la admisión de la oferta.

  • En esa línea, precisa que la finalidad del referido anexo es determinar el

plazo de ejecución ofertado, a efectos de asignar puntaje en función de la mejora respecto del plazo base de treinta (30) días calendario establecido en las bases, pudiendo ofertarse hasta un mínimo de veinticinco (25) días calendario para obtener el mayor puntaje.

  • De ese modo, sostiene que el propósito del Anexo N° 12 no es que los

postores se obliguen a ejecutar el servicio en un plazo determinado, sino que declaren la mejora respecto del plazo mínimo requerido. En tal sentido, considerando que mediante el Anexo N° 3 los postores declaran conocer y aceptar las bases integradas, en el Anexo N° 12 únicamente corresponde consignar el plazo ofertado como mejora, conforme al formato previsto en las bases.

  • Como sustento adicional, cita la Resolución N° 2440-2026-TCP-S4, en la

cual el Tribunal habría señalado que la función del Anexo N° 12 es permitir a los postores declarar un plazo menor al requerido, a efectos de obtener puntaje en el factor de evaluación correspondiente.

  • En consecuencia, concluye que en el Anexo N° 12 únicamente corresponde

consignar la cantidad de días de mejora respecto del plazo base de treinta (30) días calendario.

  • Por tanto, sostiene que su oferta fue correctamente admitida, calificada y

evaluada.

  • A través del Oficio N°346-2026-GRL/GRA/SL, presentado el 16 de marzo de 2026

en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palara en la audiencia pública programada.

  • El 16 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación

del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad.

  • Con decreto del 16 de marzo de 2026 se requirió al Notario de Lima Alfredo

Zambrano Rodríguez confirmar o no la veracidad y/o autenticidad de la certificación notarial del 22 de diciembre de 2025, de la firma del señor Franco José Vial Portocarrero, con DNI N° 47597053, en representación de la empresa SERVICIOS GENERALES HCP.13 E.I.R.L., consignada en el Anexo N4- Promesa de Consorcio del 17 de diciembre de 2025

  • Mediante escrito N°3 presentado el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó la realización de un peritaje sobre la certificación notarial del 22 de diciembre de 2025, de la firma del señor Franco José Vial Portocarrero, con DNI N° 47597053, en representación de la empresa SERVICIOS GENERALES HCP.13 E.I.R.L., consignada en el Anexo N°4- Promesa de Consorcio del 17 de diciembre de 2025.

  • Con escrito N°4 presentado el 17 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Impugnante observó el requerimiento de información efectuado por el Tribunal, solicitando que se requiera al Notario de Lima Alfredo Zambrano Rodríguez lo siguiente:

  • A través del escrito N°5 presentado el 18 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió reiteró los alegatos expuestos en su recurso de apelación. Asimismo, agregó cuestionamientos al Anexo N°12, pues el mismo no cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas, por lo cual, solicita que se tenga en cuenta el criterio de la Sala expuesto en el la Resolución N°6249-2025-TCP-S4.

  • Mediante escrito N°6 presentado el 18 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió un peritaje de parte efectuado por el señor Reimundo Urcia Bernabé, sobre la certificación notarial del 22 de diciembre de 2025, de la firma del señor Franco José Vial Portocarrero, con DNI N° 47597053, en representación de la empresa SERVICIOS GENERALES HCP.13 E.I.R.L., consignada en el Anexo N°4- Promesa de Consorcio del 17 de diciembre de 2025, concluyendo que, las imágenes han sido pegadas desde un documento de origen, con el método copiar pegar.

  • A través del decreto del 25 de marzo de 2026 se dejó a consideración de la Sala lo

expuesto por la Entidad.

  • Con decreto del 25 de marzo de 2026 de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ARCAN conformado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. e INVERSIONES HAMIRA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”.

En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 1´331,291.25 (un millón trescientos treinta y un mil doscientos noventa y uno con 25/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante cuestiona la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se otorgue la misma a su representada; por lo tanto, los cuales no configuran actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro, así como contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. No obstante, en los procedimientos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso de apelación debe presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2026 es de S/ 5,500. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 301-2025-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/275,000.00.

En el presente caso, al tratarse de un concurso público de servicios, resulta aplicable el plazo reducido de ocho (8) días hábiles previsto en la norma citada. Así, de la revisión de la información publicada en el SEACE – Pladicop, se advierte que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue publicado el 25 de febrero de 2026. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 9 de marzo de 2026. Al respecto, del análisis del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 el 9 de marzo de 2026; por tanto, se concluye que dicho recurso fue presentado dentro del plazo legalmente establecido.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Julio Junior Pimentel Neyra, Representante común del Consorcio Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se otorgue la misma a su representada. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se otorgue la misma a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto.

  • En tal sentido, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la

concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante

solicitó al Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

ii. Se le otorgue la buena pro.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.

En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 10 de marzo de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 13 de

marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado, esto es, dentro del plazo estipulado y no efectuó cuestionamientos adicionales a la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de otorgar la

buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

  • Conforme se ha expuesto en los antecedentes, el Consorcio Impugnante

cuestiona, entre otros, el Anexo N°12 - Declaración Jurada de Prestación del Servicio, presentado por el Consorcio Adjudicatario, el cual no consignaría el plazo ofertado, conforme a las condiciones establecidas en las bases integradas.

  • Respecto a ello, el Consorcio Adjudicatario sostiene que no es el propósito del

Anexo 12 que los postores se comprometan a ejecutar el servicio en un plazo, sino, que declaren en cuanto mejorarán el plazo mínimo requerido. En ese entender,

considerando que los postores con el Anexo N°13 declaran conocer los alcances

de las Bases Integradas, en el Anexo N°12 solo se debía consignar el plazo de mejora, debiendo tenerse en cuenta que, de acuerdo al formato proporcionado en las bases integradas, solo se debía consignar el plazo ofertado.

  • A su turno, la Entidad aclara que el Consorcio Adjudicatario se comprometió a

prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en el plazo de 25 días calendario en cumplimiento de las condiciones establecidas en las bases integradas. Resalta que, si bien el numeral 10.2 de los términos de referencia contenidos en las bases integradas, establece la forma en la que se dará inicio al plazo de ejecución del servicio, lo cierto es que en el anexo previamente mencionado solo se indica un plazo total, sin especificar la forma en la que se iniciará el plazo de ejecución

  • En ese contexto, a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde, en

primer término, analizar el contenido de las bases integradas que rigen el procedimiento de selección, en tanto constituyen normas vinculantes tanto para los postores como para el Comité Evaluador y para la propia Entidad en la conducción del procedimiento y en la evaluación de las ofertas, conforme al principio de obligatoriedad de las bases.

  • Cabe precisar que el objeto del procedimiento de selección es la “Contratación del

servicio a todo costo para la actividad de mantenimiento en establecimientos de salud de la provincia de Huarochiri del departamento de Lima”.

  • Así, conforme al literal B – Plazo de prestación del servicio, del numeral 4.1 –

Evaluación técnica, del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció como factor de evaluación lo siguiente: Aunado a ello, orbra a fojas 78 de las bases integradas el formato de Anexo N°12, el cual se muestra a continuación:

  • Hasta este extremo del análisis, se aprecia que, de acuerdo a las bases, como

factor de evaluación facultativo, los postores podrían presentar el nexo N°12, en el cual debían mejorar el plazo establecido en el requerimiento. Así pues, la metodología de signación de puntaje era de la siguiente manera: 5 puntos, al postor que oferte una mejora en el plazo entre (28) días hasta (29) días calendario, 10 puntos, al plazo mejorado entre (26) días hasta (27) días calendario; y, 20 puntos al postor que oferte una mejora en el plazo entre (24) días hasta (25) días calendario. Se reitera que, los postores debían mejorar el plazo establecido en el requerimiento.

  • Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos al plazo establecido en el

requerimiento, el cual se encuentra en el numeral 10.2 – Plazos, del Capítulo III de la sección especifica de las bases, el cual se muestra a contonuación:

  • Conforme se puede apreciar, de acuerdo al requerimiento, el plazo total para la

ejecución del servicio es de hasta treinta (30) días calendario, cuyo inicio es el día siguiente de la suscripción del Acta de entrega del terreno. Por lo tanto, la contabilidad del plazo establecido para ejecución del servicio, se encuentra condicionada a la fecha de la suscripción del Acta de entrega del terreno, fecha desde la cual, recién al día siguiente se contabilizará el inicio del plazo señalado.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que,

a fojas 106 obra el Anexo N°12 – Declaración jurada de prestación del servicio, el cual se muestra a continuación:

  • Conforme se puede apreciar, el Consorcio Adjudicatario ofertó el plazo de 25 días

calendarios, mas no indica desde cuando se contabiliza dicho plazo ofertado. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no especifica si el inicio del plazo ofertado se contabiliza desde el día siguiente de la suscripción del Acta de entrega del terreno, conforme a lo precisado en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad coinciden en señalar que el

formato de Anexo N° 12 de las bases integradas, solo se debe consignar el plazo ofertado, sin especificar la forma en la que se iniciará el plazo de ejecución. Asimismo, refieren que el postor presentó el Anexo N° 3, en el que declara conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, quedando de manera indubitable al Comité que la ejecución de todo el servicio se realizará en el plazo de veinticinco (25) días calendarios, conforme a lo establecido en el Numeral 10.2 de los Términos de Referencia.

  • Respecto a ello, se precisa que el inicio del plazo de ejecución contractual,

usualmente es desde el día siguiente de la suscripción del contrato, salvo disposiciones distintas en las bases, como en el presente caso, en el cual, de acuerdo a las bases integradas, el inicio de la ejecución contractual es desde el día siguiente de la suscripción del Acta de entrega del terreno, de ese modo, el inicio de la contabilización del plazo de los máximo 30 días calendario para la ejecución del servicio cuenta con una condición clara y expresa, puesto que, recién empezará a contabilizar desde el día siguiente de la suscripción del Acta de entrega del terreno. En ese sentido, el formato de Anexo N°12 obrante en las bases integradas, no es restrictivo ni exige solo la consignación de número de días exacto, sino que solicita “consignar el plazo ofertado”, en términos generales, esto es, el plazo total con las condiciones que las bases han establecido, pues, en el presente caso, la condición establecida en las bases, resulta indispensable para el conteo del plazo ofertado. En esa línea de análisis, se resalta que el otorgamiento de puntaje por el plazo ofertado, está estructurado sobre una propuesta de mejora (reducción del plazo ejecución del servicio previsto el cual es de hasta treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de la suscripción del Acta de entrega del terreno, por lo cual, a fin de tener certeza de los días ofertados por los postores, es indispensable que se precise que el inicio de dicho plazo desde cual se contabiliza dicha proposición, la cual debe ser desde el día siguiente de la suscripción del Acta de entrega del terreno, conforme lo condicional las bases integradas.

  • Asimismo, el Consorcio Adjudicatario trae a colación lo resuelto por esta Sala en

la Resolución del Resolución N° 2440-2026-TCP-S4, en donde el propio Tribunal señala que la única función del Anexo N° 12 es declarar un plazo superior al exigido al requerimiento, para que así, se gane algún puntaje en el factor de evaluación correspondiente. En principio de le resalta que lo resuelto en la Resolución N° 2440-2026-TCP-S4 ha sido determinado en base al caso en concreto puesto en conocimiento en dicha oportunidad, el cual, a diferencia del caso que es materia de impugnación en esta ocasión, las bases de dicho procedimiento no precisan ninguna condición para el inicio de la contabilización del plazo de ejecución del servicio, como sí se aprecia en este caso. Por lo tanto, no es posible aplicar el mismo criterio, pues, conforme se ha reiterado anteriormente, en este caso, las bases integradas establecen un punto de inicio desde el cual recién se empezará a contabilizar el plazo de ejecución del servicio, el cual debe ser claro y expreso, pues el comité ni esta instancia puede interpretar el alcance de una oferta, siendo responsabilidad de los postores ser diligentes y presentar sus ofertas con pautas y condiciones manifiestas.

  • Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el artículo 78

del Reglamento, referido a la posibilidad de subsanar las ofertas, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 78. Subsanación de las ofertas

“78.1: Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos emitidos por privados o entidades públicas presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop". "78.2. En el caso de errores u omisiones en documentos emitidos por entidades públicas o privados ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, estos son subsanables, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.

78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.

  • En consecuencia, con lo anterior, de acuerdo al Reglamento los evaluadores

pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión, siempre que no alteren su contenido esencial.

  • En esa línea de análisis, considerando que, en el presente caso, el Anexo N°12,

constituye un factor de evaluación, sobre una mejora (reducción) al plazo de ejecución del servicio que establecen las bases integradas del procedimiento de selección, este no puede ser subsanado, pues cualquier cambio o precisión sobre el mismo, implicaría un impacto sustancial sobre la oferta y una vulneración al principio de igualdad de trato.

  • Por lo tanto, al alterar el contenido esencial de la oferta, el Anexo N°12 no se

encuentra circunscrito dentro de los supuestos de subsanación.

  • En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de otorgar 20

puntos al Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación plazo de prestación de servicio, conforme se aprecia:

De ese modo, el puntaje que corresponde a dicho postor varía de la siguiente manera: Puntaje Puntaje Total técnico económico 80 100 86

  • En consecuencia, considerando que, al revocar los 20 puntos otorgados al

Consorcio Adjudicatario en el Adjudicatario, en el factor de evaluación plazo de prestación de servicio, este varía su puntaje total a 86 puntos, pasando al segundo lugar en el orden de prelación, carece de objeto continuar con los demás cuestionamientos a la oferta del mismo, sin perjuicio de la fiscalización posterior que debe iniciar la Entidad, sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin corroborar, con mayor tiempo, la veracidad y/o autenticidad de la certificación notarial del 22 de diciembre de 2025, de la firma del señor Franco José Vial Portocarrero, con DNI N° 47597053, en representación de la empresa SERVICIOS GENERALES HCP.13 E.I.R.L., consignada en el Anexo N4- Promesa de Consorcio del 17 de diciembre de 2025; debiendo informar al Tribunal los resultados de la misma, en el plazo máximo de 20 días hábiles.

  • Por consiguiente, se declara fundado este extremo del recurso impugnativo y se

revoca la buena pro al Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorga la buena pro al Consorcio Impugnante.

  • Conforme se ha determinado en el punto controvertido anterior, el Consorcio

Adjudicatario, contaría con un puntaje de 86 puntos, por lo cual dicho postor pasa a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, frente al Consorcio Impugnante que cuenta con un puntaje total de 89.02.

  • En ese sentido, el Consorcio Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de

prelación, correspondiendo que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • En atención a lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del

recurso de apelación.

  • Finalmente, de conformidad con el literal a) del numeral 315.2 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO

ARCAN conformado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. e INVERSIONES HAMIRA S.A.C., en el marco del CP-SER-SM-13-2025-GRL/CS, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio a todo costo para la actividad de mantenimiento en establecimientos de salud de la provincia de Huarochiri del departamento de Lima”, convocada por el Gobierno Regional de Lima - Sede Central. En consecuencia, corresponde:

1.1. Revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro al postor CONSORCIO

HUAROSALUD: SERVICIOS GENERALES HCP.13 E.I.R.L. - CONSTRUCTORA

CALDERÓN & PAICO S.A.C.

1.2. Otorgar la buena pro al postor CONSORCIO ARCAN conformado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. e INVERSIONES HAMIRA S.A.C.

  • Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO ARCAN conformado

por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. e INVERSIONES HAMIRA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Poner en conocimiento del titular de la Entidad para que inicie las acciones de

fiscalización posterior conforme al fundamento 29.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.