Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Sumilladministrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de acto defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.”lo Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10054/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sierra Central Sur, integrado por las empresas Constructora e Inversiones M & R S.A.C. y Systroom ADS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-IMA-GRC/CS-1, convocada por el Gobierno RegionaldeCusco-InstitutodeManejodeAguayMedioAmbiente(IMA);y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de agosto de 2025, el Gobierno Regi...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Sumilladministrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de acto defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.”lo Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10054/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sierra Central Sur, integrado por las empresas Constructora e Inversiones M & R S.A.C. y Systroom ADS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-IMA-GRC/CS-1, convocada por el Gobierno RegionaldeCusco-InstitutodeManejodeAguayMedioAmbiente(IMA);y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Cusco - Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), en adelante la Entidad contratante, convocó la LicitaciónPúblicaparaBienesN°01-2025-IMA-GRC/CS-1,parala“Contratacionde piedra grande de 6 in a 8 in para el proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de protección ante inundaciones en la cuenca alta del río Vilcanota 4 distritos de la provincia de Canchis - departamento de Cusco", con una cuantía ascendente a S/ 3’825,000.00 (tres millones ochocientos veinticinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Sierra Central Sur, integrado por las empresas Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Constructora e Inversiones M & R S.A.C. y Systroom ADS S.A.C.; conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE OP. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO PUNTAJE TOTAL CONSORCIO SIERRA ADMITIDO CALIFICADO 60 2’995,000.00 40 100 1 ADJUDICATARIO CENTRAL SUR ROCLISA ADMITIDO CALIFICADO 45 3’199,000.00 37.45 82.45 2 - INVERSIONES S.R.L. CONSORCIO ADMITIDO CALIFICADO 15 4’950,000.00 24.20 39.20 3 - VILCANOTA AGUIRRE HUAMANI MIREYA ADMITIDO DESCALIFICADO CONSORCIO PISAC ADMITIDO DESCALIFICADO CONSORCIO MARANGANI ADMITIDO DESCALIFICADO CONSORI CRUZ ADMITIDO DESCALIFICADO FIORELLA A través de la Resolución Directoral Ejecutiva N° 242-2025-GR-CURSO-IMA/DE del 29 de octubre de 2025, registrada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad contratante declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose el procedimiento hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 2. Mediante Escrito N° 01-2025 (con registro N° 42217), subsanado con “Escrito N° 01-2025”(conregistroN°42223),ambospresentadosel10denoviembrede2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelanteelTribunal,elConsorcioSierraCentralSur,conformadoporlasempresas Constructora e Inversiones M & R S.A.C. y Systroom ADS S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Ejecutiva N° 242-2025-GR-CURSO-IMA/DE del 29 de octubre de 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se disponga la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba antes de su nulidad y se ordene a la Entidad contratante la suscripción del contrato. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 i. Sostiene que la Entidad contratante fundamenta la nulidad del procedimiento de selección afirmando que el contrato de compromiso presentado en su oferta no tendría validez, bajo el argumento de que el señorHelard Mauricio Mujica Cavero no es el titulardela concesión minera. No obstante, señala que en ningún extremo de las bases integradas se exige que dicho contrato se suscriba con el titular de la concesión minera ni que se acredite un contrato de explotación. Además, indica que la Entidad contratante no ha demostrado falsedad ni inconsistencia alguna en el contrato presentado, y de acuerdo con el principio de presunción de veracidad, los documentos presentados por los postores se presumen auténticos, salvo prueba en contrario, la cual no ha sido desvirtuada. ii. Precisa que el señor Helard Mauricio Mujica Cavero tiene un contrato de explotación con el titular propietario la Comunidad Campesina de San Martin de Porres, de la Concesión Minera “PUMA PATA 2018”, donde la comunidad le otorga el derecho de usufructuo, superficie y servidumbre (anexo N° 2 de su escrito). Además,señalaqueelseñorHelardMauricioMujicaCaveroposteriormente realizó sus trámites de formalización con la cual obtiene sus resoluciones de formalización minera (anexo N° 3 de su escrito). iii. En ese contexto, sostiene que su representada firmó contrato con el propietario de la cantera, conforme a lo requerido en el literal c) de la Capacidad Legal exigida en las bases integradas, esto es “Contrato de compromiso y/o alquiler de extracción de cantera entre el postor y propietario”. iv. Indica que la Entidad contratante, al imponer una condición no prevista en las bases, vulneró el principio de legalidad, así como el principio de predictibilidad. v. Sostiene que la nulidad de oficio resultó excesiva y desproporcionada. vi. Indica que, el área usuaria de la Entidad contratante, autoridad técnica del proyecto, emitió informe concluyendo que su representada cumple con los Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 literales A, B y C exigidos en las bases integradas, y recomendó continuar con la contratación. Sin embargo, pese a ello, la Entidad contratante optó por acoger la opinión del área legal, la cual no cuenta con competencia técnica en materia minera, así mismo, fundamentó su recomendación en supuestos requisitos inexistentes. Además, señala que se omitió solicitar opinión a la autoridad minera competente (GREMH Cusco), conforme al principio de especialidad, incurriendo así en una deficiencia de instrucción y motivación que afecta la validez de su decisión. vii. Indica que el procedimiento de nulidad fue promovido por un tercero, el señor Edgard Guillermo Miranda Salas, quien no cuenta con legitimidad activa, toda vez que su RUC se encuentra en estado de “Baja de oficio” ante la SUNAT, lo que le impide realizar actos comerciales o administrativos no válidos. viii. Señala que, conforme a información recabada de fuentes oficiales, el señor Edgard Guillermo Miranda Salas mantiene vínculos económicos y de representación con el Consorcio Vilcanota, tercer postor en el orden de prelación del procedimiento de selección. Precisa que dicho consorcio lo integraProcaningS.R.Ltda.,empresaenlaqueelseñorMirandaSalashabría sido apoderado del señor Néstor Quispe Unancha, quien figura como accionista y subgerente de la mencionada empresa. Además, sostiene que la empresa Procaning S.R.Ltda ha sido favorecida de manera reiterada en más de treinta procesos convocados por la Entidad contratante, por montos que ascienden a millones de soles, por lo que refiere que existe un patrón de contratación inusual y posible existencia de una relación económica preferente, y de colusión administrativa o direccionamiento sistemático. Asimismo, advierte una actuación parcializada de la Entidad contratante al dar trámite a una denuncia infundada, vulnerando principios de imparcialidad, transparencia y buena fe administrativa. Concluyequeloshechosconfiguranindiciosdeconflictodeintereses,tráfico de influencias y colusión entre particulares y funcionarios, que ameritan investigación administrativa y eventualmente penal. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 3. Por Decreto del 11 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 17 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El 14 de noviembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio N°144-2025-GRC-IMA/DEdelamismafecha,queadjuntaelInformeLegalN°791- 2025/IMA-GRC/AL (emitido por su Jefatura de Asesoría Legal), a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Precisa que la nulidad del procedimiento de selección fue declarada debido a que, durante la etapa de consultas y observaciones, el comité no brindó al participante Edgard Guillermo Miranda Salas una respuesta debidamente motivada en la norma legal. Añade que la nulidad no se fundamenta en el requisito de calificación, el cual constituye una consecuencia de la observación formulada por dicho participante. ii. El Consorcio Impugnante sostiene en su recurso de apelación que se habría cuestionado su requisito de capacidad legal; sin embargo, la nulidad de oficio fue declarada debido a la respuesta inadecuada que el comité brindó al participante Miranda Salas. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 iii. Concluye que, al haberse brindado al referido participante una respuesta ambigua y genérica, carente de motivación, corresponde confirmar la nulidad del procedimiento de selección. Ello, porque el vicio identificado es trascendente, dado que vulneró el derecho a la debida motivación, el principio de igualdad de trato y el derecho a la transparencia. 5. A través del Escrito N° 01-2025 del 14 de noviembre de 2025 [con registro N° 43073], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Escrito N° 02-2025 (sin fecha) [con registro N° 43140], presentado el 17 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: i. Sostiene que la Entidad contratante reconoce que las bases integradas, las cuales contienen las modificaciones o precisiones formuladas, se constituyen en las reglas definitivas del procedimiento, tal como se puede observar en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, que sí fue respondida con base legal vigente. ii. Señala que el aceptar la Observación N° 3 se estaría fomentando la minería ilegal. Indica que el contrato minero inscrito no autoriza automáticamente la explotación minera sino que constituye el primer paso formal que faculta al operador a gestionar ante la autoridad competente los instrumentos técnicos y ambientales necesarios, tales como el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Minado y, finalmente, la Resolución de Inicio o Reinicio de Actividades. Por tanto, señala que dicho contrato no acredita de por sí la ejecución de actividades extractivas y no estarían cumpliendo la capacidad legal y los literales A Y B de las bases integradas. iii. Precisa que el requerimiento de presentar un contrato de compromiso o alquiler de extracción no constituye una restricción al principio de libertad de concurrencia ni vulnera la igualdad de trato entre postores, puesto que las mismas bases disponen que, en caso el postor sea propietario de la cantera, dicho documento no será necesario. Por tanto, sostiene que no se genera desventaja ni discriminación alguna. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 iv. Indica que el aceptar la observación se estaría limitando la participación de postores,considerandoqueparaelobjetodecontrataciónexisteunmínimo de tres tipos de proveedores. Así, sostiene que, de retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones y de acogerse la observación formulada por el señor Edgard Guillermo Miranda Salas, el único postor que quedaría habilitado para participar sería el Consorcio Vilcanota,enlamedidaenquelaObservaciónN°3generaríaunarestricción que limitaría la participación de los demás postores. v. Sostiene que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad contratante no tiene competencia para emitir pronunciamientos de fondo respecto a materiadeenergía,minasohidrocarburos,todavezqueelloescompetencia de la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos (en adelante GREMH). vi. Solicita la suspensión temporal del señor Edgard Guillermo Miranda Salas, toda vez que no actualizó la información en su RNP. vii. Señala que solicitó a la Entidad contratante la remisión de copia íntegra del expediente (mediante Carta N° 61-2025-CSCS), documentación indispensable para la adecuada preparación de su recurso de apelación y para el ejercicio pleno de su derecho de defensa. No obstante, indica que la Entidad contatante no remitió la totalidad del expediente ni brindó una respuesta adecuada a su solicitud, con lo cual se obstaculizó el ejercicio de su defensa y se vulneró su derecho de acceso a la información reconocido en el numeral 79.2 y concordantes de la Ley. Esta omisión afectó directamentela elaboración del Escrito N° 1ylimitó la posibilidad deejercer una defensa plena. viii. Sostiene que la Entidad contratante sustentó la segunda nulidad en análisis e informes internos (Informe Legal N° 674/733-2025, Memorandum N° 270- 2025, etc.) que incorporaron o se basaron en el Dictamen OECE relativo a la primera convocatoria y en criterios no previstos en las bases integradas; aspecto que fue observado por su representada. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 ix. Reitera los posibles indicios de conflicto de intereses, posible conducta funcional irregular y eventuales coordinaciones entre particulares advertidas en el expediente (incluido el actuar del funcionario Justo Hernán Baca y los vínculos señalados con Procaning S.R.L.). 7. Con Escrito N° 03-2025 (sin fecha) [con registro N° 43199], presentado el 17 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Escrito N° 02-2025 (sin fecha) [con registro N° 43266], presentado el 17 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió nuevamente sus alegatos complementarios para mejor resolver, expuestos en el numeral 6 del presente acápite. 9. El 17 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Consorcio Impugnante y de 1 la Entidad contratante .2 10. A través del Decreto del 17 de noviembre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE [ENTIDAD CONTRATANTE]: Cabe indicar que el 17 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participacióndelosrepresentantesdelConsorcioSierraCentralSur,integradoporlasempresas Constructora e Inversiones M & R S.A.C. y Systroom ADS S.A.C., y de su entidad. Al respecto, según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase presentar el documento a través del cual requirió el pronunciamiento del Consorcio Sierra Central Sur, integrado por las empresas Constructora e Inversiones M & R S.A.C. y Systroom ADS S.A.C. sobre los posibles vicios de nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-GRC-IMA/CS-1 (según Resolución Directoral Ejecutiva 1 En representación del Consorcio Impugnante, el abogado Miguel Ángel Paz Loaiza expuso el informe legal, mientras que el señor José Banda Cjumo realizó el informe de hechos. 2 En representación de la Entidad contratante, los señores Aarón Pardo Mitma y Nelson Hancco Quispe realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 N° 242-2025-GR-CUSCO IMA/DE, la Carta N° 392-GR CUSCO – IMA/DE-LP del 14 de octubre de 2025). 2. Asimismo, sírvase presentar el documento a través del cual el Consorcio Sierra Central Suremitesupronunciamientorespectivo(segúnResoluciónDirectoralEjecutivaN°242- 2025-GR-CUSCO IMA/DE, la Carta N° 57-2025-CSCS del 21 de octubre de 2025). 3. Sírvasepresentar,demaneracompleta,ladocumentaciónquesustentóladeclaratoria de nulidad de oficio de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-GRC-IMA/CS-1 (informes, memorándums, entre otros).” 11. Por Decreto del 18 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales y la documentación adjunta presentada por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 02-2025 (con registro N° 43266). 12. ConCartaN°445-2025-GRCUSCO/IMA/UAD-LPdel20denoviembrede2025[con registro N° 44093], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital],laEntidadcontratanteremitióladocumentaciónsolicitadaenlasolicitud de información adicional contenida en el Decreto del 17 del referido mes y año. 13. Con Decreto del 26 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 302.3 del citado artículo 302, dispone que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento son impugnadas ante el Tribunal. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, cabe tener en consideración que la pretensión del Consorcio Impugnante se encuentra dirigida a cuestionar la Resolución Directoral Ejecutiva N° 242-2025-GR-CURSO-IMA/DE del 29 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, materia que es de competencia del Tribunal, según lo previsto en el citado numeral 302.3 del artículo 302 del Reglamento. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la nulidad del procedimiento de selección declarada de oficio por el Titular de la Entidad; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo que vencía el 10 de noviembre de 2025, considerando que la resolución que declaró la nulidad del procedimiento se notificó en el SEACE el 29 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 01-2025 (con registro N° 42217), subsanado con con “Escrito N° 01-2025” (con registro N° 42223), ambos presentados el 10 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor José Banda Cjumo, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que se cuestiona la ResoluciónDirectoralEjecutivaN°242-2025-GR-CURSO-IMA/DEdel29deoctubre de 2025, a través de la cual se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección; por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, según la información registrada en la ficha SEACE, el procedimiento de selección fue declarado nulo. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio del procedimiento de selección declarada por el titular de la Entidad contratante, y se ordene la suscripción del contrato. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad contrantante de declarar la nulidad del procedimiento de selección, de determinarse irregular, causa agravio en el interés legítimo del Consorcio Impugnante, pues dicho acto, impidió su participación en el procedimiento de selección; por tanto, cuenta con interés para obrar y con legitimidad procesal. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Serevoquelanulidaddeoficiodelprocedimientodeseleccióndeclaradapor el Titular de la Entidad contratante. • Se ordene a la Entidad contratante la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Al respecto, dado que el presente caso trata de una controversia sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección declarada por el Titular de la Entidad contratante, en el que no existe otro postor distinto del Consorcio Impugnante que pueda verse afectado con la decisión del Tribunal, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado el punto controvertido que deviene de los argumentos expresados en el recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si la Resolución Directoral Ejecutiva N° 242-2025-GR-CURSO- IMA/DEdel29deoctubrede2025,quedeclarólanulidaddelprocedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. ii. Determinar si corresponde ordenar a la Entidad contratante la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Resolución Directoral Ejecutiva N° 242-2025-GR-CURSO-IMA/DE del 29 de octubre de 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. 19. Mediante la Resolución Directoral Ejecutiva N° 242-2025-GR-CURSO-IMA/DE del 29 de octubre de 2025, el Titular de la Entidad contratante declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, bajo el sustento que se vulneró los numerales 66.1 y 66.4 del artículo 66 del Reglamento, así como los principios de legalidad, publicidad, igualdad de trato y el principio de transparencia y facilidad de uso establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, al no haber el comité brindado una respuesta motivada en la Observación N° 3 del Pliego de absolución de consultas y observaciones; conforme se aprecia en el siguiente extracto de la resolución: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 *Extraído de la págin*Lo resaltado en rojo es agregado.l Ejecutiva N° 242-2025-GR-CURSO-IMA/DE. De igual manera, corresponde graficar un extracto de la mencionada resolución, en el cual la Entidad contratante se pronuncia sobre los descargos presentados por el Consorcio Impugnante a la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo siguiente: *Extraído de la página 7 de la Resolución Directoral Ejecutiva N° 242-2025-GR-CURSO-IMA/DE. De conformidad con lo expuesto, la Entidad contratante señaló que la presentación de documentación inexacta o documentos no previstos en la normativadecontratacionesesunviciotrascendentequeafectaelprocedimiento deselecciónytrasgredelalegalidad,integridad,principiodebuenafeyelprincipio de presunción de veracidad, establecido en los literales a), d) y e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordante con el artículo 70 del mismo cuerpo normativo. Cabe traer a colación la parte resolutiva: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 *Extraído de la pági*Lo resaltado en rojo es agregado.jecutiva N° 242-2025-GR-CURSO-IMA/DE. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, alegando, principalmente, que la Entidad contratante fundamentó la nulidaddelprocedimientodeselecciónafirmandoqueelcontratodecompromiso presentado en su oferta no tendría validez, bajo el argumento de que el señor Helard Mauricio Mujica Cavero no es el titular de la concesión minera. No obstante, señaló que en ningún extremo de las bases integradas se exige que dicho contrato se suscriba con el titular de la concesión minera ni que se acredite un contrato de explotación. Además, indicó que la Entidad contratante no ha demostrado falsedad ni inconsistencia alguna en el contrato presentado, y de acuerdo con el principio de presunción de veracidad, los documentos presentados por los postores se presumen auténticos, salvo prueba en contrario, la cual no ha sido desvirtuada. En ese contexto, sostuvo que su representada firmó contrato con el propietario de la cantera, conforme a lo requerido en el literal c) de la Capacidad Legal exigida en las bases integradas, esto es “Contrato de compromiso y/o alquiler de extracción de cantera entre el postor y propietario”. 21. Por su parte, la Entidad contratante precisó que la nulidad del procedimiento de selección fue declarada debido a que, durante la etapa de consultas y observaciones,elcomiténobrindóalparticipanteEdgardGuillermoMirandaSalas una respuesta debidamente motivada en la norma legal. Añadió que la nulidad no se fundamenta en el requisito de calificación, el cual constituye una consecuencia de la observación formulada por dicho participante. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Concluyó que corresponde confirmar la nulidad del procedimiento de selección, al haberse brindado al referido participante una respuesta ambigua, genérica y carente de motivación, siendo el vicio trascendente al vulnerar el derecho a la debida motivación, el principio de igualdad de trato y el derecho a la transparencia. 22. En este punto, cabe señalar que mediante Decreto del 17 de noviembre de 2025, serequirióalaEntidadcontratanteladocumentaciónquesustentóladeclaratoria de nulidad del procedimiento. Siendo así, la Entidad contratante remitió a este Colegiado los antecedentes administrativos, advirtiéndose la Carta N° 392-2025-GR-CUSCO-IMA/DE-LP del 14 de octubre de 2025, cursada al correo electrónico del representante común del Consorcio Impugnante, mediante la cual se le solicitó emitir su pronunciamiento respecto de los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Lo señalado se aprecia a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Carta N° 392-2025-GR-CUSCO-IMA/DE-LP de fecha 14 de octubre de 2025 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Correo electrónico del 14 de octubre de 2025 dirigido al Consorcio Impugnante Conforme se aprecia en el traslado de los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección efectuado por la Entidad contratante, se indicó que, Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 de la revisión de las bases integradas, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en la exigencia de un requisito de habilitación y su correspondiente acreditación en los requisitos de calificación vinculados a la capacidad legal. Ello debido a que lo requerido en las bases no se encuentra previsto como tal en el ordenamiento jurídico vigente, contraviniendo lo establecido en las bases estándar de licitación pública para bienes. En consecuencia, se indicó que dicha exigencia, al no ajustarse a la normativa aplicable, generaría un vicio de nulidad. 23. En este punto, cabe señalar que, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG prevéqueelactoadministrativodebeestardebidamentemotivadoenproporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, siendo este un elemento de validez del acto administrativo. De esta manera, la motivación constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan una decisión administrativa, permitiendo a su vezrealizarsucontrolyrevisióndelamismas,asícomounaeventualimpugnación de las razones que no considera ajustada a derecho. Asimismo, cabe precisar que la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de losalcancesdelpronunciamientoquelovincula,asícomocontarconlaposibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 24. Atendiendoaloexpuesto,seapreciaquelaEntidadcontratantedeclarólanulidad del procedimiento bajo el argumento de que se habrían vulnerado los numerales 66.1 y 66.4 del artículo 66 del Reglamento, así como los principios de legalidad, publicidad, igualdad de trato, transparencia y facilidad de uso previstos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, ello debido a que el comité no habría brindado una respuesta debidamente motivada respecto de la Observación N° 3 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Sin embargo, los motivos que fueron materia del traslado de nulidad se encontraban vinculados a una presunta vulneración de lo establecido en las bases estándar de licitación pública para bienes. En ese sentido, se aprecia que la decisión adoptada no se encuentra conforme a derecho, toda vez que, conforme a la normativa de contratación pública, previamente a declarar la nulidad del procedimiento de selección, la Entidad Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 contratante debe correr traslado al administrado respecto de los hechos que presuntamente evidenciarían algún vicio de nulidad, a fin de permitirle presentar los descargos correspondientes. Además, es la regla que garantiza el ejercicio pleno del derecho de defensa. En consecuencia, el debido procedimiento exige que el órgano competente sustente su decisión de nulidad únicamente sobre la base de los hechos comunicados en el traslado, tomando además en consideración los descargos que pudiera haber formulado, en este caso, el Consorcio Impugnante. Asimismo, se advierte una vulneración del derecho de defensa del Consorcio Impugnante, por cuanto la declaratoria de nulidad se sustentó en motivos respecto de los cuales no fueron materia del traslado, impidiéndole así formular los argumentos que considerara pertinentes, precisamente sobre el motivo que sustentó la nulidad del procedimiento, esto es, la falta de motivación en el Pliego. En suma, el Consorcio Impugnante no contó con información adecuada sobre los hechos que presuntamente configuraban vicios de nulidad; además, no existe correlación entre los hechos materia de imputación y aquellos que finalmente sustentaron la decisión de nulidad. Así, al motivarse la decisión en razones ajenas a los hechos comunicados en el traslado, la Entidad contratante ha incurrido en una afectación al debido procedimiento, al derecho de defensa y al deber de motivación del acto administrativo. 25. Cabe señalar que, el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG establece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 26. Llegado a este punto, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, el cual establece que el Tribunal se encuentra facultado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 Al respecto, cabe precisar que nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad contratante resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse quebrantado el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 27. Por lo expuesto, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección por parte del Titular de la Entidad contratante, al haberse contravenido el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, afectado el derecho de defensa del Impugnante, debiéndose retrotraerse a la etapa del traslado del vicio advertido en el procedimiento de selección, a efectos que la Entidad contratante realice correctamentedichaactuación,otorgándolealConsorcioImpugnanteunplazono menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, sin perjuicio Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 de que evalúe continuar con las demás etapas conducentes al perfeccionamiento de la relación contractual, de así estimarlo. 28. AcriteriodeesteColegiado,lapresenteresolucióndebeponerseenconocimiento delTitulardelaEntidadcontratante,paralaadopcióndelasaccionesqueresulten pertinentes, a fin de verificar que las actuaciones se realicen conforme a la normativa de modo que se eviten retrasos en las contrataciones que realiza la Entidad. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar a la Entidad contratante la suscripción del contrato. 29. En este extremo del análisis, es preciso señalar que, en virtud de lo dispuesto en el primer punto controvertido, corresponde que el procedimiento se retrotraiga a la etapa del traslado del supuesto vicio de nulidad advertido; por consiguiente, corresponde declarar infundado este extremo de la pretensión del Consorcio Impugnante, respecto a determinar si corresponde ordenar a la Entidad contratante la suscripción del contrato. 30. Considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 31. Finalmente, atendiendo a que el Consorcio Impugnante manifestó que no se le remitiódocumentaciónindispensableparalaadecuadapreparacióndesurecurso de apelación y para el ejercicio pleno de su derecho de defensa, con lo cual se obstaculizó el ejercicio de su defensa y se vulneró su derecho de acceso a la información; corresponde poner en conocimiento de estos hechos al Titular de la Entidad contratante, a fin de que tome las acciones correspondientes. 32. Asimismo,esteColegiadoconsideraponerenconocimientodelÓrganodeControl Institucional de la Entidad contratante, los hechos denunciados por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 2-2025 [con registro N° 43140] y sus anexos, así como el cuadro Excel adjunto, a fin que, conforme a sus competencia y atribuciones, efectúe las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sierra Central Sur, integrado por las empresas Constructora e Inversiones M & R S.A.C. y Systroom ADS S.A.C., contra la Resolución Directoral Ejecutiva N° 242- 2025-GR-CURSO-IMA/DE del 29 de octubre de 2025, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral Ejecutiva N° 242-2025-GR- CURSO-IMA/DE del 29 de octubre de 2025, que dispuso declarar la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-IMA-GRC/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Cusco - Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), para la “Contratacion de piedra grande de 6 in a 8 in para el proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de protección ante inundaciones en la cuenca alta del río Vilcanota 4 distritos de la provincia de Canchis - departamento de Cusco", debiéndose retrotraer a la etapa del traslado del supuesto vicio de nulidad advertido, conforme a lo señalado en elfundamento27,sinperjuicioque,laEntidadcontratanteevalúecontinuar con las demás etapas conducentes al perfeccionamiento de la relación contractual, de así estimarlo. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelConsorcioSierraCentralSur,integradopor las empresas Constructora e Inversiones M & R S.A.C. y Systroom ADS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, con la finalidad que realice las acciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 28 y 31. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08281-2025-TCP-S2 4. Poner en conocimiento de Órgano de Control Institucional de la Entidad contratante, los hechos denunciados por el Consorcio Sierra Central Sur, integrado por las empresas Constructora e Inversiones M & R S.A.C. y Systroom ADS S.A.C., con Escrito N° 2-2025 [con registro N° 43140] y sus anexos, así como el cuadro Excel adjunto, a fin que, conforme a sus competencia y atribuciones, efectúe las acciones que considere pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 32. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27