Documento regulatorio

Resolución N.° 2084-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 005-2024-INOGAF-OAB, para la “Contratación de serv...

Tipo
Resolución
Fecha
23/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) laexperienciadelmencionadoprofesional como técnico electricistaentre el 2 de setiembre de 2019 hasta el 13 de setiembre de 2023 no tiene como presupuesto de validezque eltrabajador contara con el título de profesional técnico en electricidad industrial durante dicho periodo”. Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2732-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C.,enel marcodel CONCURSOPÚBLICON°005-2024-IN- OGAF-OAB,para la “Contratación de serviciode mantenimiento correctivoypreventivo del incinerador de drogas asignado a la direccióngeneral contra el crimenorganizado del Ministerio del Interior”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de diciembre de 2024, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección CONCURSO PÚBLICO N° 005- 2024-IN-OGAF-OAB, par...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) laexperienciadelmencionadoprofesional como técnico electricistaentre el 2 de setiembre de 2019 hasta el 13 de setiembre de 2023 no tiene como presupuesto de validezque eltrabajador contara con el título de profesional técnico en electricidad industrial durante dicho periodo”. Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2732-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C.,enel marcodel CONCURSOPÚBLICON°005-2024-IN- OGAF-OAB,para la “Contratación de serviciode mantenimiento correctivoypreventivo del incinerador de drogas asignado a la direccióngeneral contra el crimenorganizado del Ministerio del Interior”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de diciembre de 2024, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección CONCURSO PÚBLICO N° 005- 2024-IN-OGAF-OAB, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivoy preventivo del incinerador de drogas asignado a la direccióngeneral contra el crimenorganizado del Ministeriodel Interior”,con un valor estimado de S/597,729.00 (quinientos noventa ysietemilsetecientos veintinueve con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N°082-2019-EF, enlosucesivo laLey,ysu Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 28 de enero de 2025 se llevóa cabo la presentación electrónica de ofertas,y el 7 de febrero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor DISEÑOS DE INGENIERIA Y FABRICACIONES DE EQUIPOS ELECTROMECANICOS S.A.C. (con RUC N° 20601347386), en lo sucesivo el Página 1 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Adjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 549 160.00 (quinientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL DISEÑOS DE INGENIERIA Y FABRICACIONES DE ADMITIDA 549 160 100 1 CALIFICADA SÍ EQUIPOS ELECTROMECANICO S S.A.C. HORNOS Y SERVICIOS FELIX ADMITIDA 598 800 91.71 2 DESCALIFICADA NO S.A.C. SISTEMAS DE INGENIERIA NAVALES E ADMITIDA 661 200 83.06 3 CALIFICADA NO INDUSTRIALES SATELITAL *Orden de prelación. 3. MedianteEscrito s/n presentado el 18 defebrerode 2025 antela Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES EINDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. (con RUC N° 20511046689), en lo sucesivo el Impugnante,interpuso recurso de apelación solicitando quei)sedeclarenoadmitida odescalificadalaofertadel Adjudicatario, ii)sedeje sin efecto la buena pro,y iii)seotorgue a su representada la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante cuestiona la validez de la experiencia del personal clave acreditada medianteel certificadodetrabajo defecha 20de setiembre de 2023 emitido por la empresa FAMINDE SRL en favor del señor Oscar Antonio OrtizSánchezpor haber laboradodesde el 2desetiembrede 2019 hasta el 13 de setiembre de 2023 como técnico electricista. 1Mediante anotación del 19 de febrero de 2025 en el Tomar Razón Electrónico del Tribunal, se aclaró que “el documento con númerodemesadeparte06941-2025-mp15 fueremitidoporSISTEMASDEINGENIERIANAVALESEINDUSTRIALESSATELITAL S.A.C. alaplataformadigital de mesade partesenfecha18/02/2025 alas09:11pmhoras”. Asimismo, seprecisóque“nosepudoregistrar el recurso de apelación en la fecha señalada por problemas con el SITCE (reportados por correo ese mismo dia)” Página 2 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 • Señala que dicho profesional obtuvo el título de técnico electricista en fecha 21 de febrero de 2023 según certificado de estudios emitido por SENATI, por lo que solo desde entonces podía desempeñarse ejerciendo dicha carrera técnica. • Considera así que el postor solo habría acreditado un año y cuatro meses deexperienciaválida,losquenoalcanzanel tiempomínimodecuatroaños establecido en los términos de referencia. • Por ello, considera que la oferta del postor no debió ser calificada. • En segundo lugar, cuestiona la validez de la experiencia del Impugnante acreditadaatravésdedos contratos, el Contratode PrestacióndeServicios de fecha 12 de setiembre de 2018, suscrito entre dicho postor y FAMINDE SRL, así como del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 23 de abril de 2018, suscrito con APETERM SRL. Argumenta que dichos contratos no cuentan con los elementos necesariospara tener valor transaccional, pues no tienen número de contrato, no cuentan con una cuenta bancaria para el pago y no tienen certificación notarial. • Considera que el error en cuestión no es subsanable porque incide sobre el alcance de la propuesta. • Indica que, a menos que se pruebe lo contrario, los documentos señalados son inexactos, lo que vulnera el principio de presunción de veracidad y supone que se estaría contratando a un proveedor no calificado. • Por ellosolicita dejarsin efectola buena prootorgada al Impugnante yque se otorgue esta a su favor. 4. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuesto por elImpugnante. Asimismo,secorriótrasladoa laEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Página 3 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento señalando lo siguiente: • Señala que la experiencia laboral del personal clave debía acreditarse con certificados o constancias emitidas por anteriores empleadores. • Según el Informe Técnico N° 000745-2023-SERVIR-GPGSC de SERVIR, la experiencia valida que el profesional cuenta con los conocimientos específicos del tema vinculado al cargo a ejercer. • Por tanto, la experiencia específica en la función o materia puede considerar funciones equivalentes cuando desarrollan funciones equiparables en el puesto, sean por similitud de la función y/o materia del puesto, responsabilidad en personal, entre otros aspectos. • La constancia de trabajo presentada en su oferta acredita que el trabajador/servidor tiene vínculo laboral vigente, cuya experiencia se contabiliza hasta el momento en que se expide el referido documento. • El sustento de lo anterior se encuentra en los numerales 2.25 al 2.30 del Informe Técnico 000745-2023-SERVIR-GPGSC e Informe Técnico 0001398- 2023-SERVIR-GPGSC. • Respecto de la segunda observación referida a los contratos de servicios de fecha 12de setiembrede 2018 y23 deabril de2018, señala que los contratos presentados son documentos aceptados paralaacreditacióndela experiencia del postor según las bases. Asimismo, a través de la Resolución N° 00989- 2021-TCE-S2 se indicó que la acreditación se debe realizar a través de copia simple de contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación, entre otros documentos. Página 4 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Cuestionamientos a la oferta del Impugnante • El Adjudicatario solicita que se declare no admitida la oferta del Impugnante porque el Anexo 4 – declaración jurada de plazo de prestación de servicio – no consigna el detalle de que el plazo de ejecución se contabiliza desde que se consigne el acta de inicio de actividades, tal como se estableció en el numeral 5.6.2 del requerimiento. • En segundo lugar, cuestiona la veracidad de la factura N° 00906 emitida por SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. en favor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA, señalando que la factura fue emitida el 25 de setiembre de 2017 mientras que la entidad la recepcionó el 22 de setiembre del mismo año. • Por otro lado, cuestiona la veracidad de los certificados de 16 de diciembrede 2024y11 dediciembrede2023 emitidospor SISTEMAS DEINGENIERÍANAVALES EINDUSTRIALES SATELITAL S.A.C.en favor del señor MaxAlexis Zavaleta Padilla, en el que se señala que dicho profesional laboró como técnico de servicio y técnico electricista industrial, respectivamente, para dicha compañía. • Indica al respecto que el señor Max Alexis Zavaleta Padilla, con DNI 72150264, tiene como fecha de nacimiento el 1 de marzo de 2000, lo que indica que dicho personal estuvo laborando con 14 años de edad. Por ello, solicita que se oficiea lasautoridades competentes y que se soliciteal Impugnante la planilla de dicho trabajador. 4. Con decreto del 3 de marzo de 2025, habiendo verificadoque la Entidad cumplió con registrar enel SEACE el Informe N° 000580-2025-IN-OGAF-OAB e Informe N° 000107-2025-IN-OGAF-OAB-CPS, sedispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evaluéla informaciónque obra en el mismo;siendo recibido el 3 de marzo de 2025 por la vocal ponente. 5. Medianteel OficioN°000194-2025-IN-OGAF presentado el 26defebrerode 2025, la Entidad remitió el Informe N° 0058-2025-IN-OGAF-OAB y N° 000107-2025-IN- OGAF-OAB-CPS señalando lo siguiente: Página 5 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 • El Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado en reiteradas opiniones ha señalado que la “experiencia” esla destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo. Por su parte, el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, mediante Resolución N° 2764 2023-TCE-S4, señala en los fundamentos 51 y 52 que no existe una disposición normativa que establezca que únicamente la experiencia adquirida después de la emisión del grado académico debe ser considerada para efectos de acreditar una experiencia. • De la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se verifica que presenta certificado de trabajo del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez como Técnico electricista y técnico de Mantenimiento de Calderas. • Las bases integradas señalan como nota importante que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en lasbases,se deberá validar la experiencia si lasactividadesque realizóel personal corresponden con la función propia del cargoo puesto requerido en las bases. • Deotro lado, la Entidad sostiene que el legislador ha establecido que para algunas profesiones es necesario contar con colegiatura como condición parasu ejercicioregular,asíla reservade colegiaturaesaplicablesolo para algunasprofesiones, por lo que laslaboresde técnico electricista ytécnico en mantenimiento de calderas no están sujetas ni a requisitos de colegiatura ni existe norma constitucional o legal que subordine su ejercicioa la previa realizacióndeestudios específicos ni a la obtención de algún título, por lo que es válida la experiencia obtenida incluso antes de la realización de estos. • Así, el Adjudicatario ha cumplido con acreditar la experiencia del personal clave de cuatro (04) años de experiencia en servicios de mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o reparaciónde incineradores y/o hornos y/o calderos del personal claverequerido como técnico, independientemente de que la nomenclatura del nombre desu carrera “Técnicoenelectricidad Página 6 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Industrial” no sea literalmente el cargo en el que se haya desempeñado, por lo cual no se invalidaría su experiencia. • Respecto de los contratos de servicios 12 de setiembre de 2018 y 23 de abril de 2018 que han sido cuestionados, la Entidad señala que los únicos argumentos que sehan presentado sobre este cuestionamiento esque los contratos son copias simples que no se encuentran legalizados, que no cuentan con número de contrato y que no se precisa una cuenta bancaria estipulada en el contrato para la debida transacción bancaria. • Sin embargo, en ningún extremo de la normativa de contrataciones vigente ni en lasbases estandarizadas se dispone que los contratos deban tener las características indicadas por la parte impugnante, razón por la cual no se encuentra un sustento objetivo para pronunciarse respecto a este extremo. • Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe precisar que tanto los documentos referidos a la experiencia del personal clave como a la experiencia del postor son pasibles de ser verificados en el marco de una fiscalización posterior luego de la adjudicación de la buena pro. 6. Mediante decreto del 4 de marzo de 2025 se convocó a audiencia pública del procedimiento para el 12 de marzo de 2025. 7. Mediante la Carta Nº 0016- 2025/SINIS presentada el 10 de marzo de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos del recurso y agregó lo siguiente: • Indica que el Adjudicatario no adjuntó ningún documento fehaciente que complemente su propuesta en cuanto a los puntos observados. • Señala que las constancias de trabajo de fecha 20 de setiembre de 2023 y 16 dediciembre2024, emitidaspor la Empresa FAMINDESRL y la empresa OXY ENERGY SAC, respectivamente, serían inexactasy careceríandevalor jurídicoderivadode derechos yobligacioneslegalesde vínculolaboral,por lo que son documentos que no demuestran nada. Página 7 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 • Solicita por ello requerir diferente documentación sustentatoria de los referidos documentos, tales como contratos de trabajo, boletas de pago, seguros SCTR, devolución de CTS o documentos que acrediten transacciones económicas efectuadas en el marco de dichas contrataciones. • Asimismo, cuestiona la validez del certificado obrante a folio 24 de la oferta, otorgado por la empresa FAMINDE SRL en favor del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez por haber participado en el curso de instalación, operación y mantenimiento preventivo de incinerador marca CIMELCO, realizado en el Hospital Nacional Arzobispo Loayza. • Al respecto, expone lo siguiente: “(…) se informaque nuestro personal técnico y legal de Sinis, se apersono con celular y con cámara fotográfica, para el registro fotográfico debido dirigiéndonosa nuestro cliente alasinstalacionesdel HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZAubicadoenlaav.Alfonzo Ugarte 848,Limaenlafecha 11.02.2025 en horas 12:10 pm. a la UNIDAD DE MANTENIMIENTO DEL HOSPITAL, teniendo una reunióncon el jefe del área donde CERTIFICA que NUNCA SEREALIZO DICHO CURSO enel hospital el cual certificalaempresa Faminde s.r.l. a su trabajador al señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez como curso de especializaciónen el certificadoen mención,y a su vez el jefe del área junto al personal técnico nos CONFIRMO que NO EXISTE EN EL HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA NINGUN INCINERADOR DE LA MARCA CIMELCO, SOLO EXISTEN LAVADORAS DE LA MARCA CIMELCO en el hospital , por lo evidenciado los certificados presentados no tienen fundamento eincurreafalsedadgenéricaalterandoosimulandolaverdad. (…)” • Considera que existe un patrón de presentar documentos inexactos para simular la experiencia del personal clave y experiencia en la especialidad del postor en sus propuestas. • De otro lado, solicita que el postor acredite ante el Tribunal la veracidad del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembrede 2018 Página 8 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 y Contrato de Prestación de Servicios del 23 de abril de 2018 a través de contrato original,vouchersdepagodelosserviciosprestados yconstancias de transferencia que acrediten que los pagos fueron efectuados conforme a lo pactado, factura original,orden de compra, entre otros documentos. Respecto del contrato de fecha 12 de setiembre de 2018, además,solicita que se requiera a la empresa Pluspetrol confirmar la conformidad del servicio prestado. • Por otra parte,cuestiona la validezdel acta deconformidad defecha 25 de abril de 2020 obrante en el folio 35 de la oferta y acta de conformidad de fecha 30 de noviembre de 2019 obrante en el folio 38, emitidas por el Hospital Regional Lambayeque – Gerencia Regional de Salud. Sobre el particular señala que, siendo el representante de dicha institución el Sr. José Luis Alburqueque Álvarez con DNI 07250283, solo figura en las actas la firma escaneada del Ing. Luis A. Ramos Martínez – HRL, por lo que el Impugnante afirmaqueestos documentos no generanconvicción ysolicita que se requiera información sobre su veracidad. Respecto de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra su oferta • ElImpugnante afirmaquepresentó el Anexo 4 -plazo deentrega-tal como se solicitó en las bases integradas del presente proceso, sin ninguna alteraciónni variación,y sin supeditarse dicho plazo a actuación posterior alguna. • Respecto de la factura N°00906 que obra en folio 30 de su oferta, el Impugnante adjunta documentos adicionales para sustentar la improcedenciade laobservación del Adjudicatario:OrdendeServicio1283 – 2017, Factura N° 001-000906 emitida para el SENASA, constancia de abono dedetracción, estado de cuenta que registra el abono de 22,302.38 y Constancia de Prestación N° 0142-2017-AG-SENASA-OAD-ULO. Indica ademásque la fecha del sello corresponde a un error de quien recepcionó la factura en representación de la entidad contratante. • Por otro lado, en atención al cuestionamiento contra la experiencia del personal claveMaxAlexis Zavaleta Padilla,señala que es un trabajador de confianza que desde muy adolescente se inclinó por el mantenimiento y manejo de máquinas industriales, teniendo acumulados años y horas de Página 9 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 prácticasensu empresa.Por esa razón, el Impugnante locertifica desdeel año 2014, teniendo cinco años de experiencia desde su titulación como técnico a nombre de la nación. • Indica además que dicho personal actualmente tiene un contrato de locación vigente por 12 meses interrumpidos que se renueva cada año, formalizándolo desde su mayoría de edad, lo que permite al técnico desempeñarse en su profesión independientemente en diferentes empresas privadas, sin tener una dependencia con su representada. • El profesional en cuestión fue destacado por su empresa para que trabaje para el cliente PETROLEOSDEL PERU – PETROPERUenatención a la orden de servicio N° 4200084621-2022 dirigida y atendida por su representada, lo que se evidencia fehacientemente mediantela constancia que figura en el folio 43 de la propuesta. • Adjunta además documentos que sustentarían el vínculo laboral entre dicho colaborador y su representada. • Por loseñalado, solicita que se declarequeel Adjudicatario ha presentado información inexacta que determina la no admisión de la oferta, y que se otorgue a su representada la buena pro. 8. Mediante decreto del 11 de marzo de 2025 se requirió la siguiente información: ALAEMPRESAFABRICACIÓNDEMAQUINASINDUSTRIALESYELECTROMECÁNICASS.R.L En el marcodel procedimientoimpugnativo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros, la validez de la experiencia del Adjudicatario derivada del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembre de 2018, suscrito entre dicho postor y vuestra empresa, aduciéndose, entre otros aspectos, que el contrato no cuenta con los elementos necesarios para tener eficacia contractual. ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra empresa confirmar la autenticidad del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembre de 2018 y de su respectiva acta de recepción y conformidad, así como la veracidad de la información allí contenida. Se adjuntan los documentos en consulta para mejor ilustración. Página 10 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Lainformaciónrequeridadeberáser remitidaenel plazode cuatro(4)díashábiles a la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. ALA EMPRESAAPLICACIONES ALAENERGÍATÉRMICA - APETERMSRL En el marcodel procedimientoimpugnativo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros, la validez de la experiencia del Adjudicatario derivada del Contrato de Prestación de Serviciosde fecha23 de abril de 2018, suscrito entre dicho postor y vuestraempresa,aduciéndose,entre otrosaspectos, que elcontratono cuentacon los elementos necesarios para tener eficacia contractual. ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra empresa confirmar la autenticidad del Contrato de Prestación de Servicios defecha 23de abrilde 2018ydesu respectiva acta de conformidad de servicios, así como la veracidad de la información allí contenida. Se adjuntan los documentos en consulta para mejor ilustración. Lainformaciónrequeridadeberáser remitidaenel plazode cuatro(4)díashábiles a la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. 9. Mediante decreto del 12 de marzo de 2025 se requirió la siguiente información: ALSERVICIONACIONALDESANIDADAGRARIA - SENASA En el marco del procedimientoimpugnativo, el postor DISEÑOS DE INGENIERIA Y FABRICACIONES DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS S.A.C. ha cuestionado, entre otros, la veracidad de la factura N° 00906 emitida por SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. enfavordel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA –SENASA, señalandoque lafactura fue emitida el25 desetiembre de2017mientras quela entidad la recepcionó el 22 de setiembre del mismo año. Página 11 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra institución confirmar la autenticidad de la factura N° 00906y la veracidad de los datos contenidos en el documento. Se adjunta el documento bajo consulta para mejor ilustración. Lainformaciónrequeridadeberáser remitidaenel plazode tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. ALA EMPRESASISTEMAS DEINGENIERÍANAVALES EINDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. En el marco del procedimiento impugnativo, el postor DISEÑOS DE INGENIERIA Y FABRICACIONES DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS S.A.C. ha cuestionado, entre otros, laveracidadde los certificadosde trabajo de fecha11 de diciembre de 2023 y 16 de diciembre de 2024 emitidos por su representada en favor del señor Max Alexis Zavaleta Padilla. ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra empresa remitir documentación que sustente la contratación del señor Max Alexis Zavaleta Padilla en los periodos especificados en las referidas constancias, presentado la planilla de personal de la empresa del periodo relevante, comprobantes de pagos de servicios y toda otra documentación que permita corroborar que el señor Max Alexis Zavaleta Padilla prestó efectivamente servicios para su empresa como técnico de servicio de febrero de 2014a 11diciembre de 2023[fecha de emisión de certificado], y como técnico electricista industrial de febrero de 2014 a noviembre de 2024. Lainformaciónrequeridadeberáser remitidaenel plazode tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. ALA EMPRESAPETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ En el marco del procedimientoimpugnativo, el postor DISEÑOS DE INGENIERIA Y FABRICACIONES DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS S.A.C. ha cuestionado, entre Página 12 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 otros, laveracidaddel certificadode 16de diciembre de 2024emitidopor SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.en favor del señor Max Alexis Zavaleta Padilla, en el que se señala que dicho profesional laboró como técnico electricista industrial de febrero de 2014 a noviembre de 2024 para dicha compañía. El certificado en cuestión señala además que el señor Max Alexis Zavaleta laboró en PETROPERÚ bajo orden de servicio 4200084621-2022, en el ”Serviciode trabajos varios en el tablero eléctricoe instrumentación del Caldero Marca APIN de 900 BHP”, y en el “Mantenimiento preventivo y correctivo de tableros de mando caldera de marca APIN de 900 BHP”. ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra empresa confirmar que el señor Max Alexis Zavaleta Padilla prestó efectivamente servicios bajo orden de servicio 4200084621-2022 como técnico electricista industrial en las labores arriba señaladas, o si obraen sus registros que dicho profesional ejecutara servicios para su empresa como parte del personal de la empresa SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C., indicando el periodo que comprendieron tales servicios. Para mayor ilustración, se adjunta documento en consulta. Lainformaciónrequeridadeberáser remitidaenel plazode tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. 10. Mediante escrito presentado el 14 de marzode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió la siguiente documentación: 1. Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembre de 2018 2. Conformidad del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembre de 2018. 3. Contrato de Prestación de Servicios de fecha 23 de abril de 2018. 4. Conformidad de Contrato de Prestación de Servicios de fecha 23 de abril de 2018. 5. Declaración jurada de su apoderada vía notarial. 11. Por decreto del 17 de marzode 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 13 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 12. Mediante escrito presentado el 17 de marzode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el requerimiento efectuado mediante el Decreto de 12 de marzo de 2025, señalando lo siguiente: “(…) en el seguimiento del proceso se publica el DECRETO N°606386, en donde a nuestra representada Sistemas de IngenieríaNavales e Industriales Satelital s.a.c. – SINIS s.a.c se lo SOLICITA REMITIR DOCUMENTACION QUE SUSTENTE LA CONTRATACION DE MI PERSONAL la cual se ADJUNTA. (…) en el seguimiento del proceso se publica el DECRETO N°605960, donde a LA OTRA EMPRESA INVOLUCRADA: A LA EMPRESA FABRICACION DE MAQUINAS INDUSTRIALES Y ELECTROMECANICAS S.R.L., SOLO SOLICITAN CONFIRMAR LA AUTENTICIDAD del contrato de prestación de servicios de fecha 12 de setiembre de 2018. (cualquier persona jurídica puede redactar un documento y decir que si es veras, pero QUE DOCUMENTOS SUSTENTAN que certifique que se realizó el servicio). Al igual, en el DECRETO N°605960, donde a LA OTRAEMPRESA INVOLUCRADA: A LA EMPRESA APLICACIONES A LA ENERGIA TERMIC – APETERM SRL, SOLO SOLICITAN CONFIRMAR LA AUTENTICIDAD del contrato de prestación de servicios Estimado Señor presidente, nuestra representada realizo uso de su derecho ante su distinguido tribunal, pero observamos y pedimos que LA INVESTIGACION SEA EQUITATIVA, ya que nuestra representada a presentando todos los documentos sustentatorios en el segundo escrito en la Carta N° 0016-2025 SINIS de fecha 07.03.2025, y sin embargo nos remiten otra ves que adjunte más documentos sustentatorios la cual ADJUNTO. Y por qué, a las OTRAS PARTES NO SE LE PIDE DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS QUE ACREDITEN LA CONTRATACION DE AMBOS CONTRATOS, como parte de su experiencia del postor en la especialidad. COMO SE SUSTENTA DOCUMENTOS CUESTIONADOS, SI NO SE SOLICITA Y RECOPILA DOCUMENTOS DE CONVICCION ADICIONALES FEHACIENTES DE TRANSFONDO DE LEY PARA EVIDENCIA (…)”. Página 14 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Asimismo, el Impugnante adjuntó abundante documentación sustentatoria de la contratación del señor MAX ALEXIS ZAVALETA PADILLA, así como de la contratación con el SERVICIO DE SANIDAD AGRARIA derivada de la Orden de Servicio N° 1283 – 2017, asociada a la Factura N° 001-000906, materia de cuestionamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia dela Leyy su Reglamento,normasaplicablesa la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 15 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcande competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotal premisanormativa,dado que, enel presente caso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado asciende a S/ 597 729.00 (quinientos noventa y siete mil setecientos veintinueve con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificacióndeoferta ybuena prootorgada a favor del Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicablesa todo recursode apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas,el plazo para la interposición del recursoes de cinco (5)días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo,debe interponerse dentro delos ocho (8)díashábiles siguientes de habersetomado conocimiento del actoque sedesea impugnar y,en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicena travésdel SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCE en el ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo,dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalecesobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marcode un concurso público, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 19 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 7 de febrero de 2025. Página 17 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Ahora bien, mediante CARTA-0015-2025/SINIS presentados el 18 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso fue presentado en el plazo legal establecido. Sin embargo,mediante Carta Nº 0016- 2025/SINIS presentada el 10 de marzo de 2025, esto es, fuera del plazo de interposición del recurso, el Impugnante introdujo cuestionamientos adicionales contra la calificación de la oferta del Adjudicatario relacionados con la presunta inexactitud de los certificados de trabajode fecha 20 de setiembrede 2023 y16 de diciembre de 2024 presentados para la acreditación de la experiencia del personal clave, aspecto que no fue cuestionado en su escritode apelaciónen lo que concierne a dichos documentos. Asimismo, introduce un nuevo cuestionamiento referido a la inexactitud del certificadoobrante a folio 24de la oferta,otorgado por la empresa FAMINDE SRL en favor del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez por haber participado en el curso de instalación, operación y mantenimiento preventivo de incinerador marca CIMELCO, realizado en el Hospital Nacional Arzobispo Loayza. Adicionalmente, cuestiona la veracidad del acta de conformidad de fecha 25 de abril de 2020 obrante en el folio 35 y acta de conformidad de fecha 30 de noviembre de 2019 obrante en el folio 38 de la oferta del Adjudicatario. Cabe referir que los cuestionamientos señalados no formaron parte del recurso original que fue presentado dentro del plazo legal; por tanto, el recurso es improcedente es estos extremos extemporáneos. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su gerente general, el señor Gregorio Santos Ancajima. e) El impugnante seencuentre impedido para participar enlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 18 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento, no se advierteningúnelemento a partirdel cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca delegitimidadprocesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123 del Reglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificacióndeoferta yel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 19 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la calificaciónde la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificacióndela oferta del Adjudicatario y en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 20 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento deselecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconel recurso deapelaciónel21defebrerode2025,segúnseapreciadela informaciónobtenida del SEACE ,contando con tres (3) díashábiles para absolver el trasladodel citado recurso, esto es, hasta el 26 de febrero de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el trasladodel recursocon fecha 21de febrero de2025, esto es, dentro del plazo legal.Por tanto, en la fijacióny desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisiónde la oferta del Impugnante. iii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Impugnante. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondiciones deigualdadde trato,objetividad eimparcialidad;este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libreaccesoyparticipaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e Página 22 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 innecesarias;así como el principiode competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que lasbases de un procedimiento de selección deben poseer la informaciónbásica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre labase decriteriosy calificacionesobjetivas,sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetroobjetivo, claro,fijoypredecibledeactuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenariomásidóneoen el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garanticeel pleno ejerciciodel derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, serviciosu obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidadpública de la contratación.Asimismo, losbienes, serviciosu obras que se requierandeben estar orientados al cumplimiento de lasfunciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creaciónde obstáculos Página 23 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo52 ydetermina si lasofertasresponden a lascaracterísticasy/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándosepara tal efectolosfactoresde evaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1del artículo75del Reglamentoseñala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron elprimerysegundo lugar,segúnelorden deprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificaciónespecificadosenlasbases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada.Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación,el comité de selección verifica losrequisitos de calificacióndelos postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplancon ellos;salvoque, dela revisióndelasofertas,solo sepueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. Delasdisposiciones glosadas,sedesprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de lasespecificaciones técnicas,términos de referencia oexpediente técnico de obra cuya función esasegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresaránen competencia y a las que se aplicaránlos factoresde evaluación para,finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Página 24 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnicode obra y criteriosobjetivos deevaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiadoseavoque al análisisdelos puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponderevocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. 14. Enelmarcode surecurso,elImpugnante ha solicitadoque sedeclaredescalificada la oferta del Adjudicatario a partir de las siguientes observaciones: • El Impugnante cuestiona el cumplimiento del requisito de experiencia del personal clave, señalando que el postor solo acreditó un año y cuatro meses de experiencia válida. • En segundo lugar, cuestiona la validez de la experiencia del postor en la especialidad acreditada a través de dos contratos: (i) Contrato de Prestación deServiciosde fecha 12de setiembrede2018 y(ii)Contrato de Prestación deServicios defecha 23 de abril de2018,argumentando que el contrato no cuenta con los elementos necesarios para tener valor transaccional,esto es, noestá legalizado,nocuenta con cláusuladecuenta bancaria y no tiene número de contrato. Se analizan a continuación los cuestionamientos formulados: i. Respecto del requisito de experiencia del personal clave 15. El Impugnante cuestiona la validezde la experiencia del personal claveacreditada mediante el certificadode trabajo de fecha 11 de diciembre de 2023 emitido por la empresa FAMINDE SRL en favor del señor MaxAlexisZavaleta Padilla por haber laborado desde el 2de setiembrede 2019 hasta el 13de setiembrede 2023 como Página 25 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 técnico electricista. Al respecto, señala que dicho profesional obtuvo el título técnico como técnico electricista en fecha 21 de febrero de 2023 según certificadode estudios emitido por SENATI,por loque solo desde entonces podía desempeñarse ejerciendodicha carrera técnica. Considera así que el postor solo habría acreditado un año y cuatro meses de experiencia válida, los que no alcanzan el tiempo mínimo de cuatro años establecido en los términos de referencia. Por ello, considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser calificada. 16. Aeste respecto,el Adjudicatariomanifiestaque laexperiencialaboraldel personal clave debía acreditarse con certificados o constancias emitidas por anteriores empleadores. Cita que según el Informe Técnico N° 000745-2023-SERVIR-GPGSC de SERVIR, la experiencia en la función o materia debe entenderse como la experiencia en el desarrollo de actividades o temáticas similaresal puesto que se está evaluando, independientemente de la jerarquía con la que sehaya ejercido dicha función. Lo que se busca validar es que el profesional cuente con los conocimientos específicos del tema vinculado al cargo a ejercer. Por tanto, la experiencia específica en la función o materia puede considerar funciones equivalentes cuando desarrollan funciones equiparables en el puesto, sean por similitud de la función y/o materia del puesto, responsabilidad en personal, entre otros aspectos. El Adjudicatario expone que la constancia de trabajo presentada en su oferta acredita queel trabajador/servidor tiene vínculo laboral vigente,cuya experiencia se contabiliza hasta el momento en que se expide el referido documento. Señala que el sustento de lo anterior se encuentra en los numerales 2.25 al 2.30 del Informe Técnico 000745-2023-SERVIR-GPGSC e Informe Técnico 0001398- 2023-SERVIR-GPGSC. Por lo indicado, solicita desestimar el pedido del Impugnante. Página 26 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 17. A su turno, la Entidad señala que, conforme a opiniones del OSCE,la experiencia es la destreza adquirida por la reiteracióndedeterminada conducta en el tiempo. Por su parte, el Tribunal ha señalado mediante Resolución N° 2764 2023-TCE-S4 que no existe una disposición normativa que establezca que únicamente la experiencia adquirida después de la emisión del grado académico debe ser considerada para efectos de acreditar dicha experiencia. Señala que de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario se verifica que presenta un certificado de trabajo del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez como técnico electricista y técnico de Mantenimiento de Calderas. Lasbases integradasseñalancomo nota importante que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar demanera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmentecon aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Deotro lado, la Entidadsostiene que el legislador ha establecidoque para algunas profesiones es necesario contar con colegiatura como condición para su ejercicio regular,así la reserva de colegiatura es aplicable solo para algunas profesiones, por lo que las labores de técnico electricista y técnico en mantenimiento de calderas no están sujetas ni a requisitos de colegiatura ni existe norma constitucional olegal quesubordine su ejercicioa la previa realizacióndeestudios específicos ni a la obtención de algún título por lo que es válida la experiencia obtenida incluso antes de la realización de estos. 18. Así, la Entidad ratifica que el Adjudicatario ha cumplido con acreditar la experiencia del personal clavede cuatro (04) años de experiencia en servicios de mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o reparación de incineradores y/o hornos y/o calderos del personal clave requerido como técnico, independientemente de que la nomenclatura del nombre de su carrera “Técnico en electricidad Industrial” no sea literalmente el cargo en el que se haya desempeñado, por lo cual no se invalidaría su experiencia. Página 27 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 19. Ahora bien,la presente controversia se centra enel cumplimientodel requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad en la oferta del Adjudicatario y, en específico, en la validez de la experiencia del personal clave técnico electricista acreditada por el certificado de trabajo de fecha 20 de setiembrede 2023,emitido por la empresa FAMINDESRL enfavor del señor Oscar Antonio OrtizSánchez por haber laborado desde el 2 de setiembrede 2019 hasta el 13 de setiembre de 2023 como técnico electricista. 20. Sobre el particular, las bases del procedimiento establecieron las siguientes condiciones: Del personal clave 2: Dos (02) Personal Técnicos responsable del mantenimiento correctivo y preventivo. Requisitos: Cuatro (04) años de experiencia en servicios de mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o reparación deincineradoresy/o hornos y/o calderos del personal clave requerido como técnico o especialista. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehacientedemuestre la experiencia del personal propuesto. 21. Según lo anterior, se solicitaron dos miembros de personal técnico responsables del mantenimiento correctivoypreventivo, quienes debían contar con cuatro(04) años de experiencia en serviciosde mantenimiento preventivo y/o correctivoy/o reparaciónde incineradoresy/o hornos y/o calderosdel personal claverequerido como técnico o especialista. Página 28 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Asimismo, la experiencia del personal clave se acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i)copia simplede contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii)certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 22. En su oferta, el Adjudicatario acreditó la experiencia del segundo miembro del personal clave – técnico responsable del mantenimiento correctivoy preventivo, el señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez, a través de los siguientes certificados: • El certificadode trabajo de fecha 20 de setiembre de 2023 emitido por la empresa FAMINDE SRL enfavor del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez por haber laborado desde el 2 de setiembre de 2019 hasta el 13 de setiembre de 2023 como técnico electricista: • El certificadode trabajo de fecha 16 de diciembrede 2024 emitido por la empresa OXY ENERGYSAC en favor del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez por haber laborado desde el 8 de enero de 2024 hasta el 13 de diciembre de 2024 como técnico de mantenimiento de calderas marca Cimelco de Página 29 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 100 BHP: 23. En concreto, el Impugnante ha cuestionado el primer certificadodel señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez aduciendo que este no otorga acreditación objetiva de su experiencia por todo el tiempo acreditado en dicho documento - desde el 2 de setiembre de 2019 hasta el 13 de setiembre de 2023-, puesto que dicho profesional obtuvo el título de técnico electricista enfecha 21de febrero de 2023 segúncertificadodeestudios emitidopor SENATI, comoseapreciaacontinuación: Página 30 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Entiende el Impugnante que dicho profesional solo pudo haber laborado como técnico desde que obtuvo el título de técnico electricista en fecha 21 de febrero de 2023. Por tanto, considerando la experiencia válida acreditada en los dos certificadospresentados por elpostor, estesolo habríaacreditadoun año ycuatro meses de experiencia válida, lo que no alcanza el tiempo mínimo de cuatro años establecido en los términos de referencia. 24. Sobre ello corresponde tener presente los términos concretos de la experiencia del personal claverequerida por lasbases: “(…)cuatro(04) años de experienciaen servicios de mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o reparación de incineradoresy/ohornos y/o calderosdel personal clave requerido comotécnicoo especialista” [énfasis agregado]. 25. Respecto de la experiencia del personal clave,en la OpiniónNº 115-2021/DTN del 25 de octubre de 2021 se ha señalado que: “(…) la "experiencia" es la destreza adquirida por la reiteración de Página 31 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 determinadaconducta en el tiempo,esdecir,por lahabitual ejecuciónde una prestación. Dichaexperienciageneravalor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. En ese sentido, la verificacióndel cumplimientodel requisito experiencia delpersonal clave,se realizaenfunciónde ladocumentaciónqueel postor presenta para acreditar de manera fehaciente que, debido a laejecución de cierta prestación durante un periodo determinado, el personal clave ostenta la destreza necesaria para ejecutar satisfactoriamente las prestaciones que son objeto del procedimiento de selección y que serán objeto del contrato (…)”. Se entiende así que la experiencia del personal clave no está asociada a credenciales académicas concretas del personal propuesto sino a las destrezas adquiridas en el ejercicio reiterado de labores o prestaciones de naturaleza considerada como idónea por la entidad contratante para atender el objeto de la convocatoria. 26. En el presente caso, las bases del procedimiento en los términos de referencia, establecieron que la experiencia del personal clave propuesto como técnico responsable del mantenimiento preventivo ycorrectivo(que debíanser 2técnicos propuestos) debía estar enmarcada en lo siguiente: “cuatro (04) años de experiencia en servicios de mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o reparaciónde incineradoresy/o hornos y/o calderoscomo técnicoo especialista”. Asimismo, este requisito fue establecido en los requisitos de calificación de las bases. Como se advierte, esta última precisión, contar con experiencia en determinados servicios como “técnico o especialista” no alude a una formación profesional específica en cuyo ejercicio debían prestarse los servicios en referencia, sino al tipo de cargoo posición desempeñados en dichas labores.Así, se advierteque las bases no exigieron que la experiencia a acreditar se debía computar desde la obtención de título o grado académico alguno, señalándose únicamente de manera general que debía acreditarse “cuatro años” de experiencia. Abona a este entendimiento el hecho de que la regla de las bases refiera a una Página 32 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 experiencia como “técnico” o como “especialista”, categorías que no son títulos académicos sino denominaciones de uso común en el lenguaje laboral que describen diferentes niveles de habilidad y conocimiento en los campos solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el legislador ha establecido ciertas profesiones que deben contar con colegiatura para que puedan ser ejercidas de forma regular, (como es el caso de los médicos, contadores, ingenieros, entre otros), no existiendo una exigencia legal para que los técnicos requeridos como personal clavedel mantenimiento preventivo y correctivopuedan desempeñarse en alguna labor solo si cuentan con un título previo. 27. En esa línea, este Tribunal no considera procedente exigir que la experiencia a acreditar sea únicamente aquella obtenida desde un título profesional, toda vez que tal exigencia no se desprende de las bases. 28. De loseñalado se sigueque el certificadode trabajo de fecha 20 de setiembre de 2023, que certifica la experiencia del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez como técnico electricista entre el 2 de setiembre de 2019 hasta el 13 de setiembre de 2023, no entra en discordancia con la información extraída del diploma de profesionaltécnico en electricidad industrial emitido el 21 de febrero de 2023, puesto que ambos acreditan calificacionesdiferentes: la primera referida al tipo de experiencia y cargo desempeñado por el señor Oscar Ortiz en los servicios brindados a FAMINDE SRL, y la segunda a la obtención de un título de educación superior que forma parte de la formación académica. Asimismo,no seencuentra sustento enlasbasespara determinarque estas hayan exigido que la experiencia de personal clave se deba computar desde la emisión del titulo técnico, dado que tal condición no ha sido establecida en estas. 29. En consecuencia, la experiencia del mencionado profesional como técnico electricista entre el 2 de setiembre de 2019 hasta el 13 de setiembre de 2023 no tiene como presupuesto de validez que el trabajador contara con el título de profesional técnico en electricidad industrial durante dicho periodo. 30. Por tanto, el certificadoemitido por la empresa FAMINDE SRL en favor del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez resulta válido en todo el periodo de labores Página 33 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 acreditado, al no encontrarse incompatibilidad entre dicha experiencia y la fecha de la titulación obtenida por el profesional. 31. Con ello,considerando que mediante dicho certificadoel postor acreditó un total de cuatroaños y 13díasde experiencia del personal clavetécnico responsable del mantenimiento correctivo y preventivo, lo cual es superior al mínimo de cuatro años exigidopor lasbases, queda ratificadoel cumplimientode dicho requisito de calificación para este miembro del personal, correspondiendo, por tanto, desestimar el primercuestionamiento formulado por el Impugnante ensu recurso contra la oferta del Adjudicatario. ii. Respecto del requisito de experiencia del postor en la especialidad 32. En segundo lugar, el Impugnante cuestiona el cumplimiento del requisito de la experiencia del postor en la especialidaden la oferta del Adjudicatario, alegando la invalidez de la experiencia del postor acreditada a través del Contrato de Prestación deServiciosde fecha 12de setiembrede2018, suscrito con la empresa FAMINDE SRL, así como del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 23 de abril de 2018, suscrito con APETERM SRL, argumentando que los contratos no cuentan con los elementos necesarios para tener valor transaccional, pues no tienen número decontrato, no cuentan con una cuenta bancaria para el pagoyno tienen certificación notarial. Considera que el error en cuestión no es subsanable porque incide sobre el alcance de la propuesta y afirma que, a menos que se pruebe lo contrario, los documentos señalados son inexactos,lo quevulnera el principiode presunción de veracidad y supone que se estará contratando a un proveedor no calificado. 33. En torno a este cuestionamiento, el Adjudicatario señala que los contratos presentados son documentos aceptados para la acreditacióndela experiencia del postor según las bases. Asimismo, a través de la Resolución N° 00989-2021-TCE- S2 seindicó que la acreditacióndeesterequisito sedebe realizar a travésdecopia simple de contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación, entre otros documentos. Por ello, solicita desestimar este extremo del recurso. 34. A su turno, la Entidad señala que los únicos argumentos que se han presentado Página 34 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 sobre este cuestionamiento vienen referidos a que los contratos en cuestión son copias simples que no se encuentran legalizadas,que no cuentan con número de contrato y que no se precisa una cuenta bancaria estipulada en el contrato para la debida transacción bancaria. Sin embargo, señala que en ningún extremo de la normativa de contrataciones vigente ni en lasbases estándar se dispone que los contratos deban tener las característicasindicadas por el Impugnante, razón por la cual no se encuentra un sustento objetivo para pronunciarse respecto a este extremo. Sin perjuicio de ello,expone que tanto los documentos referidos a la experiencia del personal clavecomo a la experiencia del postor son pasiblesde ser verificados enel marcodeuna fiscalizaciónposterior luegodela adjudicacióndela buena pro. 35. Para la resolución del presente cuestionamiento, corresponde traer a colación la regla de las bases concerniente a la experiencia del postor en la especialidad, cuyos términos son los siguientes: “Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente S/. 200,000.00 (Doscientos mil con 00/100 soles), por la contratación de serviciosigualesosimilaresal objetode laconvocatoria,durante losocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde lafechade laconformidadoemisióndel comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios similares a los siguientes: - Serviciosde mantenimientocorrectivo y/o preventivo de incineradores. - Serviciosde mantenimientocorrectivo y/o preventivo de incineradores. Acreditación: Laexperienciadelpostor enlaespecialidadse acreditaráconcopiasimple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acreditedocumental yfehacientemente,convoucher de depósito,nota Página 35 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 de abono, reportedeestado de cuenta,cualquierotrodocumento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones”. 36. Así, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente S/. 200,000.00 (Doscientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas servicios de mantenimiento correctivo y/o preventivo de incineradores y los servicios de mantenimiento correctivo y/o preventivo de incineradores. Además, la acreditación de la experiencia sería efectuada con (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitidopor Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 37. En principio, por tanto, los contratos de servicios y su respectiva conformidad de prestación son documentos válidos para la acreditación de la experiencia en la especialidad, conforme a las bases del procedimiento. 38. En su oferta, el Adjudicatario presentó a través de su anexo 8 lassiguientes siete experiencias por un monto acumulado de S/ 250 219.90: Página 36 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 39. Según lo señalado, el Impugnante cuestiona las experiencias 6 y 7 acreditadas a través del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembrede 2018, suscrito con laempresa FAMINDESRL,ypor el Contrato dePrestación deServicios de fecha 23 de abril de 2018, suscrito con APETERM SRL, respectivamente, aduciendo el Impugnante que los contratos no cuentan con los elementos necesarios para tener valor transaccional, pues no tienen número de contrato y no cuentan con una cuenta bancaria para el pago, además de no tener certificación notarial. 40. Para mayor ilustración, se reproducen a continuación los contratos cuestionados y las constancias de prestación que los acompañan: Página 37 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembre de 2018 y constancia de prestación de servicios Página 38 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 (…) Página 39 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Contrato de Prestación de Servicios de fecha 23 de abril de 2018 y acta de conformidad de servicios (…) Página 40 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 41. De lo expuesto, se advierte que los contratos reproducidos identifican con precisión a las partes contratantes y a los representantes que suscriben los contratos en su nombre, así comoel objeto contractual y monto de la transacción involucrados. Obran además las firmas de dichos representantes, otorgando certezadel consentimiento delaspartescomo elementoconstitutivo del contrato. Página 41 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 42. Por ende, los contratos presentados para sustentar la experiencia 6 y 7 son documentos idóneos para acreditar el vínculo contractual que las originó. A ello, además, se agrega el mérito de las constancias adjuntadas por las que se deja constancia de la culminacióndelos serviciossegún lostérminos pactados encada contrato. Por lo tanto, los documentos presentados por el Adjudicatario cumplen con las condiciones de acreditación de experiencia exigidas por las bases. 43. Debe señalarse que los aspectos a los que hace referencia el Impugnante, concernientes a la falta de número de contrato o decuenta bancaria para el pago, no son elementos condicionantes de la validez de los contratos de locación de servicios como los que son materia de cuestionamiento. Asimismo, debe recordarseque la certificaciónnotarial no es una formalidadconstitutiva de esta clase de contratos y tampoco ha sido exigida en las reglas del procedimiento. 44. Por ende, los argumentos del Impugnante sobre la falta de “valor transaccional” de los contratos deviene en infundado, debiendo considerarse válidos los documentos privados presentados enesta secciónde laofertaparala acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 45. Adicionalmente, el Impugnante hizo alusión a la conformidad de la empresa Pluspetrol requerida por el Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembre de 2018 para dar lugar al pago, considerando por ello que debía solicitarseadicha empresaconfirmarla conformidaddel correspondienteservicio. Sin embargo, debe desestimarse este argumento en vista de que la cláusula de conformidad del numeral 3.6 está referida a un tercero en cuyo favor se debían ejecutar las prestaciones del contrato, mas no a una parte constituida dentro de la relación contractual. 46. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la controversia suscitada, este Tribunal efectuó sendos requerimientos de información a las empresas FAMINDE SRL y APETERMSRL,por sucondición de partescontratantes, solicitándoseles confirmar lasuscripción delosdocumentos cuestionados. Sinembargo,a lafecha deemisión del presente pronunciamiento dichas empresas no han dado respuesta a las consultas remitidas por este Colegiado. 47. En consecuencia, tanto el Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembre de 2018 como el Contrato de Prestación de Servicios de fecha 23 de Página 42 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 abril de2018 mantienen la presunción de veracidadestablecida en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG, al no haberse obtenido prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, por lo que se confirman como documentos válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 48. Por lo expresado,corresponde desestimar los cuestionamientos efectuados por el Impugnante contra lasexperienciasN° 6y 7del Adjudicatario,ratificandocon ello el cumplimiento del requisito decalificacióndela experiencia dedicho postor y la adjudicación de la buena pro declarada por el comité de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si corresponderevocar laadmisión de la oferta del Impugnante. 49. Por su parte, el Adjudicatario cuestiona la admisión de la oferta del Impugnante señalando que el Anexo 4 presentado por el postor – declaraciónjurada de plazo de prestación de servicio – no consigna el detalle de que el plazo de ejecución se contabiliza desde que se consigne el acta de inicio de actividades, tal como se estableció en el numeral 5.6.2 del requerimiento. 50. Sobre ello, el Impugnante afirma que presentó el plazo de entrega tal como se solicitó en las bases integradas del presente proceso, sin ninguna alteración ni variación, y sin supeditarse dicho plazo a ninguna actuación posterior. 51. Sobre el particular, corresponde tener presente el requisito de admisión establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: Entre los requisitos de admisión, debía ser presentada la Declaraciónde plazo de prestacióndel servicio–Anexo 4,cuyo formatoanexadoalasbaseseselsiguiente: Página 43 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Como se observa, los postores debían consignar en el anexo el plazo ofertado. 52. Por su parte, el numeral 1.8 del capítulo I de la sección específica de las bases precisó el siguiente plazo del servicio: 53. Así, los servicios de la convocatoria se prestarían “en el plazo de setecientos treinta (730) días calendario o hasta consumir el monto total contratado”, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. 54. En su oferta, el Impugnante adjuntó el siguiente anexo 4: Página 44 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 55. Enelmismo,el postor oferta elserviciopor un periodo desetecientos treinta (730) días calendarioo hasta consumir el monto total contratado. Asimismo,se declara que se cuenta “con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento”. 56. De una lectura integral a dicho Anexo N° 4, se advierte entonces que el plazo ofertado por elImpugnante seajusta estrictamentealque sesolicitaenelnumeral 1.8 del capítulo I de la sección específica de las bases, con la precisión agregada de que el plazo se ajusta a las condiciones concretas del procedimiento. 57. El Adjudicatario ha cuestionado en este punto que el anexo no especifique las otras condiciones contractuales que se relacionan con el plazo del serviciosegún el numeral 5.6.2 del requerimiento, que contiene la siguiente regulación: Página 45 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 58. Sin embargo,dicho numeral contiene un conjunto de precisiones sobre el detalle, formade cómputo y cumplimientodel plazo cuya incorporaciónno ha sido exigida para el llenado anexo y que, además, dada su extensión no sería razonable introducir en un anexo declarativo como el anexo N° 4, considerado además que al haber declarado el Impugnante en el Anexo N° 4 que el plazo ofertado es en cumplimiento delascondiciones del procedimiento de selección,el postor se está sometiendo también a esta regulación específica y detallada del conjunto del plazo. Ahora bien, tales reglas de cómputo de plazo son además vinculantes para el Página 46 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 futuro contratista, y que serán verificadaspor la Entidad durante la ejecución del contrato. 59. Por estas consideraciones, verificándose que el anexo 4 ha sido presentado conforme a lo estipulado en las bases, corresponde desestimar el presente cuestionamiento del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponderevocar la calificación de la oferta del Impugnante. 60. Por otro lado,el Adjudicatariocuestiona la calificacióndela oferta del Impugnante sobre la base de los siguientes puntos: • Cuestiona la veracidaddela factura N°00906presentada como partede la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Cuestiona la veracidadde loscertificadosde 16 de diciembrede2024 y 11 de diciembre de 2023 emitidos por SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. en favor del señor Max Alexis Zavaleta Padilla,en el que se señala que dicho profesional laboró como técnico de servicio y técnico electricista industrial, respectivamente, para dicha compañía. i. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad – factura N° 0096 61. El Adjudicatario cuestiona la veracidad de la factura N° 00906 emitida por SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. [el Impugnante] en favor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA, señalando como indicio de inexactitud que la factura fue emitida el 25 de setiembre de 2017 y que la entidad la recepcionó el 22 de setiembre del mismo año. 62. El Impugnante, a través de su escrito adicional,rechaza dicho cuestionamiento y remitedocumentos adicionalesparasustentar laimprocedenciade laobservación del Adjudicatario: Orden de Servicio1283 – 2017, Factura N° 001-000906 emitida parael SENASA, constancia deabono dedetracción,estado de cuenta queregistra el abono de22,302.38 yConstancia dePrestaciónN° 0142-2017-AG-SENASA-OAD- Página 47 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 ULO.Indica además que la fecha del sello corresponde a un error dequien recibió la factura en representación de la entidad contratante. 63. Ahora bien, el cuestionamiento del Adjudicatario incide sobre la presunta vulneración del principio de presunción deveracidaddentro de la acreditaciónde la experiencia del postor en la especialidad, en concreto, referida a la factura N° 00906 de 25 de setiembre de 2017 emitida por el Impugnante en favor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA, por el servicio de mantenimiento de incinerador. 64. En su oferta, la experiencia en mención fue acreditada con la correspondiente factura por S/ 24 780.38, la constancia de abono bancario por 22 302.38 y el comprobante de depósito de detracción de dicha factura por el monto de S/ 2478.00: Página 48 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 65. En su apersonamiento, el Adjudicatario considera como indicio de inexactitud el hecho de que el sello decancelaciónde la factura consigneuna fecha anterior a la fecha del comprobante [22 frente a 25 de setiembre de 2017]. 66. Enatención a elloycon el findecontar con mayoreselementospara resolver,este Tribunal expidióel decreto del 12 demarzode 2025solicitando al SENASA -cliente del servicioque sustenta la experiencia-confirmar la autenticidaddela factura N° 00906 y la veracidad de los datos contenidos en el documento. No obstante, a la fecha del presente pronunciamiento la entidad consultada no ha atendido el referido requerimiento de información. 67. Sin embargo, se estima que el desajuste entre la fecha del comprobante de pago y la del sellode cancelación,quepuede corresponder a un simpleerror formal del documento, no resulta un indicio sustantivo de falsedad y/o inexactitud de esta Página 49 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 sección de la oferta, menos aun si el comprobante viene acompañado de la transferencia bancaria y abono de detracción que sustentan el pago del servicio de conformidad con las bases y cuyos montos sumados resultan en el precio del servicio facturado por S/ 24 780.38. 68. Además, obra el mérito de extensa documentación adicional presentada por el Impugnante -entre otros, la Orden de Servicio N° 1283 – 2017 - que acredita complementariamente dicha experiencia quedando así desvirtuada cualquier alegaciónde inexactitud sobre este extremo de la experiencia sustentada por el postor. 69. Por tanto, se debe desestimar este extremo de los cuestionamientos del Adjudicatario. ii. Respecto de la veracidad de los certificados de 16 de diciembrede 2024 y 11 de diciembre de 2023 emitidos por SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. 70. Por otro lado, el Adjudicatario cuestiona la veracidadde los certificadosde 16 de diciembre de 2024 y 11 de diciembre de 2023 presentados dentro de la acreditacióndel requisito de experiencia del personal clave,certificados emitidos por SISTEMAS DEINGENIERÍANAVALES EINDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. enfavor del señor Max Alexis Zavaleta Padilla, en el que se señala que dicho profesional laboró como técnico de servicioy técnico electricista industrial, respectivamente, para dicha compañía. Indica al respecto que el señor Max Alexis Zavaleta Padilla, con DNI 72150264, tiene como fecha de nacimiento el 1 de marzo de 2000, lo que indica que dicho personal estuvo laborando con 14 años de edad. Por ello, solicita que se oficiea las autoridades competentes y que se solicite al Impugnante la planilla de dicho trabajador. Por su parte,el Impugnante señala que el señor MaxAlexis Zavaleta Padilla es un trabajador de confianza que desde muy adolescente se inclinó por el mantenimiento y manejo de máquinas industriales, teniendo acumulados años y horas de prácticasen su empresa.Por esa razón el Impugnante lo certifica desde el año 2014, teniendo cinco años de experiencia desde su titulación como técnico Página 50 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 a nombre de la nación. Indica además que dicho personal actualmente tiene un contrato de locación vigente por 12 meses interrumpidos que se renueva cada año, formalizándolo desde su mayoría de edad, lo que permite al técnico desempeñarse en su profesión independientemente en diferentes empresas privadas, sin tener una dependencia con su representada. Agrega que el profesional en cuestión fue destacado por su empresa para que trabaje para el cliente PETROPERU en atención a la orden de servicio N° 4200084621-2022 dirigida y atendida por su representada, lo que se evidencia fehacientemente mediante la constancia que figura enel folio43 de la propuesta. Adjunta además documentos que sustentarían el vínculo laboral entre dicho colaborador y su representada. 71. Ahora bien, los documentos cuestionados por el Adjudicatario obran en los folios 433 y 44 de la oferta y son los que se reproducen a continuación: Página 51 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 72. Cabe advertir que el sustento del cuestionamiento del Adjudicatario en este extremoaludesoloa laedadque elseñor MaxAlexisZavaletaPadillahabría tenido aliniciodelosperiodos deexperienciaconsignados en losrespectivos certificados, al argumentarse que para el 2014 la edad de dicho colaborador era de solo 14 años. 73. Sin embargo, la normativa en materia de trabajo adolescente permite, bajo 4 ciertos supuestos, el trabajo de adolescentes desde los 14 años, e incluso, por excepción, desde los 12 años. Por ello, al ser la base del cuestionamiento del 4El artículo51 delaLeyNº 27337-CÓDIGODELOSNIÑOSYADOLESCENTES – establece quelasedadesmínimasrequeridaspara autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: a) Quince años para labores agrícolas no industriales; b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y, c) Diecisiete años para labores de pesca industrial. 2. Parael casode lasdemásmodalidadesdetrabajolaedadmínimaesde catorce años.Porexcepciónseconcederáautorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquensu salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. Se presumequelosadolescentesestán autorizadosporsu (*)NOTASPIJpadresoresponsablesparatrabajarcuandohabiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos Página 52 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Adjudicatario la premisa de que el señor Max Alexis Zavaleta Padilla no podría haber laborado desde los 14 años para el Impugnante, este Tribunal debe desestimar dicho cuestionamiento porque el trabajo en dicha edad no constituye un imposible jurídico sino que se encuentra habilitado legalmente bajo las condiciones deley, demodo tal que no puede ser considerado comoevidencia de inexactitud delasexperienciasacreditadascon los certificadosde16de diciembre de 2024 y 11 de diciembre de 2023. 74. Sin perjuicio de ello, este Tribunal extendió requerimientos de información al propio Impugnante, como parte empleadora del personal clave Max Alexis Zavaleta Padilla y emisora de los certificados cuestionados, solicitándosele documentación sustentatoria del vínculo laboral y de los servicios prestados por dicho colaborador en el marco de las experiencias acreditadas en los folios 43 y 44. 75. Mediante sus escritos adicionales presentados el 10 y 17 de marzo del presente, el Impugnante presentó diversos documentos en sustento del vínculo laboral y/o contractual conel referidocolaborador endiferentesaños,talescomoconstancias deaseguramiento,certificadosdeaptitud médicoocupacional y vouchersdepago. Asimismo, presentó contratos de locación de servicios específicamente de los años 2014a 2024 quedan cuenta del vínculocontractual entreel postor y elseñor MaxAlexisZavaleta Padilla, así comoautorizacionesescritasde la madrede dicho colaborador. 76. De lo anterior se estima que no existen indicios atendibles de vulneración del principiode presunción deveracidaden cuanto a la acreditacióndela experiencia del personal clave, debiéndose, por tanto, desestimar este extremo cuestionado por el Adjudicatario. CUARTOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgar labuenapro al Impugnante 77. Finalmente, el Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. 78. Sin embargo, considerándose que en virtud del primer, segundo y tercer punto controvertido se ha determinado desestimar en su totalidad tanto los cuestionamientos formuladospor el Impugnantecontra laoferta del Adjudicatario Página 53 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 como lospresentados por esteúltimo contra la admisióny calificacióndela oferta del Impugnante, se concluye que ambos postores deben conservar su posición alcanzada en el procedimiento y los resultados de admisión, evaluación y calificación de sus ofertas, manteniéndose al Adjudicatario como ganador de la buena pro y al Impugnante como postor en el siguiente lugar de prelación de las ofertas válidas. 79. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundado también este pedido formulado por el Impugnante en su recurso. 80. Por otro lado, respecto a los extremos del recurso impugnativo que fueron declarados improcedentes por extemporaneidad, este Tribunal estima necesario disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de los siguientes documentos de la oferta del Adjudicatario, a fin de determinar si existen indicios de vulneración del principio de presunción de veracidad: • Certificado de trabajo de fecha 20 de setiembre de 2023 emitido por la empresa FAMINDE SRL enfavor del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez por haber laborado desde el 2 de setiembre de 2019 hasta el 13 de setiembre de 2023 como técnico electricista. • Certificado de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2024 emitido por la empresa OXY ENERGYSAC en favor del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez por haber laborado desde el 8 de enero de 2024 hasta el 13 de diciembre de 2024 como técnico de mantenimiento de calderas marca Cimelco de 100 BHP. • Certificado obrante a folio 24 de la oferta, otorgado por la empresa FAMINDE SRL en favor del señor Oscar Antonio Ortiz Sánchez por haber participado en el curso de instalación, operación y mantenimiento preventivo de incinerador marca CIMELCO, realizado en el Hospital Nacional Arzobispo Loayza. • Acta de conformidad de fecha 25 de abril de 2020 obrante en el folio 35 y Acta deconformidad defecha 30de noviembrede 2019obrante enel folio 38 de la oferta del Adjudicatario. Página 54 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 Asimismo, deberá continuar la fiscalización posterior de los siguientes documentos: • Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12 de setiembre de 2018, suscrito entre el Adjudicatario y la empresa FAMINDE SRL. • Contrato de Prestación de Servicios de fecha 23 de abril de 2018 suscrito entre el Adjudicatario y la empresa APETERM SRL. En tal sentido, la Entidad deberá remitir los resultados de su fiscalización al Tribunal en el plazo de treinta (30) días hábiles. 81. Finalmente, con relación a las observaciones efectuadas por el Impugnante mediante su escrito adicional presentado el 17 de marzo del presente en torno a las acciones de fiscalización realizadas por el Tribunal en el marco del procedimiento impugnativo, corresponde tener presente que este Colegiado ha dirigido solicitudes de información a las empresas FAMINDE SRL y APETERM SRL porque, al ser partes suscriptorasdel Contrato dePrestación de Serviciosdefecha 12de setiembrede2018y Contratode PrestacióndeServiciosde fecha23 deabril de 2018, respectivamente, se encuentran en aptitud de confirmar o desvirtuar la veracidad de los documentos bajo cuestionamiento. 82. En sentido contrario, el pedido efectuado al Impugnante en el marco del cuestionamiento delos certificadosdel señor MaxAlexisZavaleta Padilla contiene mayores requerimientos, incluido el de documentación sustentatoria del correspondiente vínculo contractual con dicho colaborador, en atención a que aquellos documentos figuran emitidos por el mismo Impugnante quien es parte interesada en el resultado del procedimiento, de modo tal que se solicitaron sustentos adicionales a la sola declaración del referido postor con el objeto de contar con elementos de convicción más objetivos sobre la veracidad de los certificados cuestionados. 83. Por tanto, en el desarrollo de sus actuaciones este Tribunal no ha transgredido en ningún extremolosderechosdel administradoni ha colocado ensituaciónde trato desigual a laspartes del procedimiento, dado que existió una razón objetiva para efectuar mayores requerimientos al Impugnante en atención a los tipos de documentos presentados, según lo señalado. Página 55 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 84. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso impugnativo en su integridad, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick ÁlvarezChuquillanqui, atendiendo a la reconformacióndela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto enla Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225, LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,así comolos artículos20y21del ReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARARINFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el SISTEMAS DE INGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. (con RUC N° 20511046689), en el marcodel CONCURSOPÚBLICON° 005-2024-IN-OGAF-OAB, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo y preventivo del incinerador de drogasasignado ala direccióngeneral contrael crimenorganizado del Ministerio del Interior”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Confirmar la buena pro del CONCURSOPÚBLICON° 005-2024-IN-OGAF-OAB otorgada al postor DISEÑOS DE INGENIERIA Y FABRICACIONES DEEQUIPOS ELECTROMECANICOS S.A.C. (con RUC N° 20601347386). 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor SISTEMAS DEINGENIERÍA NAVALES E INDUSTRIALES SATELITAL S.A.C. (con RUC N° 20511046689) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 56 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02084-2025-TCE-S5 3. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a la oferta del Adjudicatario,conforme a loseñalado en la fundamentación, debiendo remitir los resultados de su fiscalización al Tribunal en el plazo de treinta (30) días hábiles. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 57 de 57