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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el GRUPO MAQUISERVIS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 27-2025-SEDAPAL-1, convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE L...
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Sumilla: “(…), en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 31 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1309/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el GRUPO MAQUISERVIS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 27-2025-SEDAPAL-1, convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, para la contratación del “Mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electromecánicos de zonal sur”; y, atendiendo a los siguientes:
DE LIMA - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 27-2025-SEDAPAL-1 para la contratación del “Mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electromecánicos de zonal sur”, con una cuantía ascendente a S/ 7’800,000.00 (siete millones ochocientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 20 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor A & T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:
Etapas Postor Ev. Precio Ev. Puntaje Orden de RESULTADOS Admisibilidad Calificación Técnica Ofertado (S/) Económica Total prelación
GENERALES E Admitida Calificada 100 6’238,547.00 100 100.00 1 Adjudicado
SUMINISTROS Admitida Calificada 100 6’620,309.00 94.23 98.27 2 Calificado
WILCOM ENERGY S.A.C. Admitida Calificada 100 8’090,199.00 77.11 93.13 3 Calificado
Admitida Calificada 100 8’777,939.43 71.07 91.32 4 Calificado
Admitida Calificada 72.00 7’071,579.00 88.22 76.87 5 Calificado
MANTENIMIENTO Admitida Descalificada - - - - - Descalificado
Admitida Descalificada - - - - - Descalificado S.A.C.
TELECOMUNICACIONES Admitida Descalificada - - - - - Descalificado
ESBOÑA - BARRCORP No admitida Descalificada - - - - - Descalificado
No admitida Descalificada - - - - - Descalificado
No admitida Descalificada - - - - - Descalificado
No admitida Descalificada - - - - - Descalificado
Nota: Según Acta publicada en el SEACE
de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor GRUPO MAQUISERVIS S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó se declare nulo y/o ineficaz el acto de calificación a la oferta de su representada, se disponga la evaluación de su oferta y se adjudique la buena pro a su favor, así como se descalifique la oferta del Adjudicatario por contravenir el principio de presunción de veracidad y se revoque la buena pro otorgada a su favor; en base a los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.
rechazó los contratos correspondientes a las experiencias N° 1, 3, 5 y 6.
motivación, pues solo indica que “no corresponde a lo solicitado en las Bases Integradas”, pero no explica las razones por el cual considera que los contratos presentados no son considerados como válidos para acreditar la experiencia requerida en las Bases; máxime, si de la simple revisión de los mismos cumplen con los criterios de servicios similares, previstos en Bases”.
lo que la experiencia en mantenimiento constituye experiencia en equipamiento electromecánico, conforme lo requerido en las bases integradas. En esa misma línea de análisis el mantenimiento de equipos de un comedor universitario detallados en el Contrato, constituye evidentemente mantenimiento de equipos mecánicos y electromecánicos. Estos equipos industriales al igual que los calderos son equipos electromecánicos, dado que sus características combinan componentes eléctricos (motores, circuitos, sensores) y mecánicos físicos (engranajes, ejes, palancas) para funcionar”.
corresponde a lo solicitado en las bases integradas”, pues no se puede soslayar que el motivo concreto, por el que el comité considera que mi representada no acreditó el requisito de calificación materia de análisis no fue expuesto en el Acta del 20.FEB.2026. Asimismo, debe quedar absolutamente claro que no es posible en esta instancia que la Entidad pretenda a través de su informe técnico legal, pretenda sustentar la posición adoptada por el comité, lo cual evidencia la existencia de un vicio de nulidad”.
administrativo, referido a la motivación, previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, a su vez, transgredió el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley”. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario.
Respecto a la falsedad y/o inexactitud del Certificado de trabajo del 17 de agosto de 2028 prenotado para acreditar experiencia del personal clave.
agosto del 2018, a favor del ING. JUAN FRANCISCO BARRIOS EGOAVIL en el que refiere que prestó sus servicios desempeñándose como Supervisor de Contrato de instalación, puesta en marcha, mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de equipos electromecánicos. (folio 46 de la oferta); por el periodo comprendido entre el 06/ENE/2014 al 17/AGO/2018, emitido por la empresa XYLEM WATER SOLUTIONS PERU SA y suscrita por GLORIA BURGA SOLIS, como responsable de Recursos Humanos, (…)”.
la LICITACION PUBLICA Nº 002-2019 SEDALIB, se puede verificar la Oferta del adjudicatario del mencionado procedimiento CONSORCIO ESBOÑA-NEVA, que se presentó un Certificado de Trabajo emitido con fecha 27.ENE.2017, por la empresa XYLEM WATER SOLUTIONS PERU S.A. y suscrita también por la persona de GLORIA BURGA SOLIS, como responsable de Recursos Humanos, a favor del personal Ángel Jiménez Delgado, (…)”.
difieren sustancialmente, situación que no debería presentarse por cuanto dichos documentos se “supone” que han sido suscritos de un mismo puño y letra perteneciente a GLORIA ESTHER BURGA SOLIS, que aparentemente habría suscrito dichos documentos en calidad de responsable de Recursos Humanos de la empresa XYLEM WATER
Certificado de Trabajo, contendría información falsa y/o inexacta y es elaborado a medida de la experiencia requerida en bases, corresponde dejar sin efecto de la buena pro a favor del A & T SERVICIOS GENERALES
Respecto a la vigencia de la certificación ISO 37001:2016.
copia del ISO 37001:2016 (folio 56). Dicho certificado conforme las Bases Integradas debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas”.
conforme la consulta realizada no se encuentra vigente, encontrándose retirado, pretendiendo de esta forma el adjudicatario sorprender al Comité encargado del procedimiento”.
inexacta, debiendo DESCALIFICARSE al postor A & T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C. y en el marco de lo señalado en el literal l) del Numeral 87.1. Artículo 87° de la Ley General de Contrataciones del Estado, disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador”.
la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 16 de marzo de 2026; de igual forma, el 9 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.
Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
N° 001-2026-CP SER N°27-2025-SEDAPAL, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente:
Respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.
relacionados con la tecnología hidráulica y electromecánica de estaciones de bombeo”.
forma parte de la familia tecnológica de los equipos considerados en el objeto de contratación, que pertenecen al ámbito hidráulico– electromecánico (bombas, motores, tableros, válvulas hidráulicas, sistemas de rebombeo)”. “Los servicios de mantenimiento de calderos NO califican como experiencia similar, por no guardar relación técnica, funcional ni operativa con el mantenimiento de estaciones de bombeo”.
“El postor presenta servicios realizados en un comedor universitario, los cuales, según la información del recurso, involucran actividades generales de mantenimiento y operación de infraestructura de cocina y servicios”.
en el sentido de que la motivación que tuvo referido comité (que cuenta con miembros que tienen el conocimiento técnico sobre el objeto materia del servicio) que fue de identificar que las experiencias presentadas por el postor GRUPO MAQUISERVIS SAC, relacionadas al mantenimiento de calderos y el mantenimiento de equipo de un comedor universitario, no corresponden a servicios relacionados al objeto ni a los similares solicitados en el presente procedimiento de selección, para la Experiencia del Postor en la Especialidad, siendo ajenos al ámbito electromecánico-hidráulico propio del servicio convocado y, en consecuencia, no podrían considerarse como experiencia similar”.
otorgamiento de buena pro de fecha 20.02.2026, se señala respecto al impugnante lo siguiente: “LA OFERTA DEL POSTOR NO CUMPLE CON EL
decisión, lo cual se cumple al indicar que el incumplimiento corresponde a los requisitos de las bases, los cuales fueron publicados previamente y conocidos por todos los postores. Es de agregar que no se exige un detalle excesivo en cada observación cuando el incumplimiento es evidente y verificable. En el presente caso, la motivación del acta se sustenta precisamente en el incumplimiento de lo establecido en las Bases Integradas, las cuales constituyen las reglas del procedimiento de selección y fueron oportunamente publicadas y conocidas por todos los postores, quienes se encontraban obligados a adecuar sus ofertas a lo allí dispuesto”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la falsedad y/o inexactitud del Certificado de trabajo del 17 de agosto de 2028 prenotado para acreditar experiencia del personal clave.
postores se encuentra amparada en el Principio de Presunción de Veracidad, en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman, mientras no exista prueba en contrario o pronunciamiento de autoridad competente que declare su falsedad o invalidez”.
diferencia entre las firmas consignadas en los documentos referidos no constituye, por sí misma, un medio probatorio idóneo que permita desvirtuar la presunción de veracidad que ampara la documentación presentada por el Adjudicatario, razón por la cual el Comité procedió a evaluar dicho documento conforme a lo establecido en las Bases Integradas y en la normativa de contratación pública vigente. Esto sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que pudieran corresponder”.
forma parte de las acciones de control posterior que deberá realizar la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) a la oferta del postor ganador, conforme lo dispone el artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, que resulta aplicable al presente caso, y excede las competencias del Comité, cuya labor se limita a la evaluación de los requisitos formales y sustantivos establecidos en las Bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, el argumento planteado por el apelante en este extremo también carece de sustento, y la decisión de otorgar la Buena Pro al postor A & T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C. se encuentra plenamente ajustada a derecho”. Respecto a la vigencia de la certificación ISO 37001:2016.
Adjudicatario y obrante a folio 56 de su oferta, se advierte que en dicho documento se consigna expresamente como fecha de expiración el 28.08.2027, lo cual evidencia que, conforme al propio contenido del certificado presentado, este se encontraba vigente al momento de la presentación de ofertas”.
Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.
Requisito de Calificación de Experiencia del Postor en la Especialidad, el monto de S/ 482,500.00 Soles, por lo cual acredita un monto facturado menor al mínimo solicitado, y en consecuencia quedando descalificada la oferta del postor impugnante GRUPO MAQUISERVIS S.A.C.”.
correcta evaluación al descalificar la oferta del postor impugnante GRUPO MAQUISERVIS S.A.C., por no acreditar un monto facturado menor al mínimo solicitado en las Bases Integradas del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS N° 27-2025-SEDAPAL, debiendo confirmarse su descalificación”. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la falsedad y/o inexactitud del Certificado de trabajo del 17 de agosto de 2028 presentado para acreditar experiencia del personal clave.
impugnante tenga la condición de perito grafotécnico, capaz de determinar a simple vista la diferenciación de una firma de otra; toda vez que, para poder cuestionar la veracidad, o presumir la falsedad y/o inexactitud de un documento debe tenerse la opinión del suscrito”.
jurídico, toda vez que, de ser el caso de una supuesta falsedad o inexactitud en alguno de los documentos, no podría determinar que el documento presentado por mi representada no cuente con la firma original del representante de la empresa XYLEM WATER SOLUTIONS PERU S.A, y que ello sea una causal para una posible pérdida de Buena Pro”.
Certificado de Trabajo presentado en mi oferta, adjunta el correo corporativo de la empresa XYLEM WATER SOLUTIONS PERU S.A de fecha 06 de abril de 2021, remitido por la Sra. Gloria Burga Solís, en la cual le remite adjunto el Certificado de Trabajo al Señor JUAN FRANCISCO
documento presentado por mi representada en la oferta, es que se procede a presentar el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, emitido el 09 de marzo de 2026, el mismo que acredita que el señor Juan Francisco Barrios Egovail prestó labores a la empresa XYLEM WATER SOLUTIONS PERU S.A. desde el 06 de enero de 2014 al 17 de agosto de 2018, conforme a lo expresado en el Certificado de Trabajo de fecha 17 de agosto de 2018 que obra como experiencia de postor en mi oferta para el presente procedimiento de selección”.
Respecto a la vigencia de la certificación ISO 37001:2016.
representado mantiene una vigencia desde el 29 de agosto de 2024 hasta el 28 de agosto de 2027, cumpliendo con lo exigido en las Bases Integradas y los Términos de Referencia correspondientes”.
documento de fecha 10 de marzo de 2026, suscrito por el Sr. Cosar Eduardo del Castillo Paisig en su condición de Gerente General de
calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto.
empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C., se apersonó al presente procedimiento solicitando su incorporación como tercero administrado. Asimismo, solicitó se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario por presentar documentación con indicios de información inexacta y/o falsedad, en consecuencia, se revoque la buena pro a su favor y se otorgue la misma a su representada. Finalmente, se le conceda el uso de la palabra en la audiencia programada.
Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
la empresa ONCH SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES S.A.C. el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, se advierte que la mencionada empresa, en su condición de segundo lugar en el orden de prelación, no interpuso recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección; en ese sentido, se rechazó el apersonamiento y no ha lugar lo solicitado por la citada empresa, por carecer de interés legítimo en la presente controversia, toda vez que, su escrito cuestiona al Adjudicatario, pese a no haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente.
Técnico Legal N° 001-2026-CP SER N°27-2025-SEDAPAL publicado por la Entidad el 15 de marzo de 2026 en el SEACE.
participación de los representantes del Adjudicatario, del Impugnante y de la Entidad.
Impugnante y al Adjudicatario, considerando que se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, respecto a que la definición de servicios similares al objeto de la convocatoria no habría sido debidamente establecida en las bases. Asimismo, se observó que el Acta de evaluación carecería de motivación, situación que habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y lo previsto en el
Impugnante amplió sus fundamentos, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la carta emitida por AMERICAN CERTIFICATION SERVICE S.A.C. con información inexacta.
INDUSTRIALES S.A.C., presenta activamente para acreditar la vigencia de la Certificación ISO 37001-2016, un documento no proviene de la Entidad competente que otorga dicha validez; sino presenta Carta de una persona jurídica diferente que realizará las gestiones de los ISOS que emite la Certificadora QS CERT. Es decir, conforme al documento presentado, la empresa AMERICAN CERTIFICATION SERVICE S.A.C., se irroga la facultad de la empresa emisora QSCert para otorgar validez al Certificado ISO 37001-2016 presentado como parte de la oferta de A&T
2016 emitido por QSCert, mediante Carta (DECLARACIÓN) de la empresa AMERICAN CERTIFICATION SERVICE S.A.C. constituiría una posible infracción referida a información inexacta, puesto que la empresa A&T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C. estaría pretendiendo sorprender al Tribunal asumiendo que la empresa AMERICAN CERTIFICATION SERVICE S.A.C. es la empresa quien otorga la Certificación ISO 37001-2016, cuando en la realidad de los hechos la Entidad que podría dar a conocer la VIGENCIA del ISO 37001 o explicar por qué este documento a la fecha no se encuentra vigente es la Certificadora QS Cert”.
Recurso de Apelación es inexacto, nuestra representada aporta Constatación Notarial del 14.MAR.2026 que acredita de manera objetiva que, a la fecha de constatación, el ISO 37001 presentado por la empresa A&T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., no se encuentra VIGENTE, (…)”.
pública, tiene plena eficacia probatoria en sede administrativa, siendo suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del documento cuestionado, el cual exige que los documentos presentados reflejen fielmente la realidad. Si bien la normativa reconoce la presunción de veracidad, esta no es absoluta, pudiendo ser desvirtuada cuando existen elementos objetivos que evidencian la falta de correspondencia entre el documento presentado y la realidad que pretende acreditar”.
presentados el 23 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la experiencia presentada por el Impugnante.
experiencia del postor en la especialidad debía corresponder a servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, entendidos estos como aquellos vinculados al mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electromecánicos asociados a estaciones de bombeo de agua”.
debido a que corresponden principalmente al mantenimiento de calderos y servicios de mantenimiento en un comedor universitario, lo cuales no guardan relación técnica, funcional ni operativa con el objeto de la convocatoria, debido a que:
“(…) Los calderos son equipos térmicos destinados a la generación de vapor o agua caliente, asociados a sistemas de combustión y recipientes a presión, ajenos al ámbito hidráulico-electromecánico propio de estaciones de bombeo de agua potable. Los servicios en comedores universitarios comprenden mantenimiento de infraestructura y equipamiento de cocina (visicooler, exhibidores, congeladora doméstica, congeladoras, cámaras frigoríficas, aire acondicionado, marmitas, peladora de papas, y otros equipos) que no forman parte de sistemas de bombeo de agua potable. (…)”.
encaja razonablemente en el concepto de servicios similares al objeto de la convocatoria, razón por la cual su no consideración no constituye un error de evaluación, sino una correcta aplicación de las Bases Integradas y del criterio de especialidad técnica exigido por la naturaleza del servicio”. Sobre la definición de “servicios similares” contenida en las Bases Integradas.
“servicios similares” de manera aislada o meramente literal, sino que esta debe ser interpretada de forma sistemática, teleológica y funcional,
considerando el objeto del procedimiento, la finalidad pública delservicio y la descripción técnica del requerimiento contenida en las Bases Integradas. Bajo dicho enfoque, la evaluación efectuada por el Comité no introduce condiciones adicionales ni modifica las Bases, sino que constituye una precisión técnica razonable del concepto de similitud, necesaria para preservar la naturaleza especializada del servicio convocado”.
similares”, que permita validar cualquier experiencia vinculada genéricamente a equipos electromecánicos, con prescindencia de su función, contexto operativo y nivel de riesgo, supondría vaciar de contenido el requisito de experiencia especializada exigido en las Bases, desnaturalizando el objeto del procedimiento y comprometiendo la adecuada prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable”. Sobre la motivación del Acta de Evaluación.
experiencias observadas “no corresponden a lo solicitado en las Bases Integradas”, identificando: el postor, el documento evaluado, el tipo de servicio acreditado y los folios respectivos”.
constituye una motivación extemporánea, sino una ampliación explicativa en sede impugnativa, permitida y habitual en el marco de los procedimientos de apelación, sin que ello vicie el acto original”. Sobre la inexistencia de vicio que justifique la nulidad.
afectación al deber de motivación previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, corresponde precisar que el Acta de Evaluación consignó de manera expresa el resultado de la calificación del requisito “Experiencia del Postor en la Especialidad”, indicando que las experiencias observadas no correspondían a lo solicitado en las Bases Integradas, lo cual permitió identificar con claridad el sentido de la decisión adoptada por el Comité”.
administrativo no implica necesariamente un desarrollo amplio o detallado de los fundamentos técnicos, sino que estos sean suficientes para permitir comprender la razón esencial de la decisión adoptada, lo cual se cumple cuando el incumplimiento se vincula directamente con una regla previamente establecida en las Bases del procedimiento”.
el Acta de Evaluación y los documentos que la complementan forman parte del expediente del procedimiento de selección y sustentan los resultados de la calificación y evaluación efectuadas por el Comité, sin que el posterior desarrollo explicativo efectuado en el Informe Técnico Legal implique la incorporación de nuevos criterios de evaluación, sino una ampliación argumentativa realizada en sede impugnativa, lo cual no afecta la validez del acto ni el sentido de la decisión adoptada”.
se advierte la configuración de alguno de los supuestos previstos en el
validez que agrave el interés público o lesione derechos fundamentales, en los términos exigidos por el artículo 213.1 del citado cuerpo normativo. Finalmente, no se está transgrediendo lo estipulado en el art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, es decir, los actos no han sido dictados por órgano incompetente, no se ha contravenido las normas legales, no contienen un imposible jurídico, no prescinden de las normas esenciales del procedimiento, ni se ha prescindido de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable”.
determine la nulidad del procedimiento de selección, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, que establece la conservación de los actos administrativos cuando los defectos advertidos no inciden en la validez del acto ni en el sentido de la decisión final”.
Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el supuesto vicio de nulidad en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.
a lo establecido por las bases integradas “(…) sin incorporar exigencias adicionales que no hayan sido previstas de manera expresa, clara y objetiva. Lo contrario denota una actuación ilegal sin transparencia y contraviniendo los principios de libre concurrencia”.
SEDAPAL, contenido en las bases, se advierte que el objeto de contratación está referido al “mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electromecánicos”, lo cual constituye una definición técnica amplia que no se limita a un tipo específico de sistema, sino que engloba todos aquellos equipos que integran componentes eléctricos y mecánicos en su funcionamiento”.
es aquel en el cual existe interacción funcional entre sistemas eléctricos y componentes mecánicos, permitiendo la transformación de energía eléctrica en energía mecánica o viceversa, lo cual incluye una amplia gama de equipos industriales, tales como bombas, motores, calderos, marmitas, sistemas de control, entre otros. En ese sentido, la formulación del requerimiento por parte de la Entidad resulta técnicamente correcta, al establecer un criterio general basado en la naturaleza electromecánica de los equipos, sin restringir indebidamente el universo de posibles postores a una subespecialidad específica, como lo sería exclusivamente el sistema de bombeo de agua”.
TECNICO LEGAL N° 001-2026-CP SER N°27-2025-SEDAPAL, la Entidad reitera una afirmación FALSA; y, contraria a la bases y a las disposiciones legales al afirmar lo siguiente: “… requisito obligatorio que la experiencia del postor en la especialidad debía corresponder a servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, entendidos estos como aquellos vinculados al mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electromecánicos asociados a estaciones de bombeo de agua”. En ninguna página o anexo de las Bases se establece dicha obligación,
transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, y que obliga a las entidades a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; SEDAPAL señala “(…) no resulta jurídicamente correcto analizar la definición de “servicios similares” de manera aislada o meramente literal, sino que esta debe ser interpretada de forma sistemática, teleológica y funcional,
considerando el objeto del procedimiento, la finalidad pública delservicio y la descripción técnica del requerimiento contenida en las Bases Integradas (…)”. Es decir, la Entidad pretende INTERPRETAR las bases, contra lo señalado por la misma Entidad, desconociendo su definición como “servicios similares”, hecho proscrito por la normativa de contratación pública; así como, también los potenciales postores según la Entidad también debían INTERPRETAR, antes de presentar ofertas, que los servicios similares tenían que ser de la familia tecnológica de los equipos involucrados, hecho absolutamente irregular y nada transparente”.
condicione la experiencia a la intervención en sistemas hidráulicos o estaciones de bombeo. Como lo ha reconocido la misma Entidad, ello responde a una interpretación, la cual no está definida expresamente en las Bases Integradas, lo cual descarta la existencia de un vicio en la formulación del Requerimiento, siendo este plenamente válido y conforme a la normativa vigente; (…)”. Sobre la nulidad del Acta de calificación.
la descalificación de la oferta del Impugnante, vulnera la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité (en general del acto administrativo). A la fecha la Entidad habría incorporado criterios restrictivos en la etapa de calificación que no se encuentran contenidos en las bases, lo cual constituye una vulneración al principio de transparencia y genera una incongruencia en la aplicación del requerimiento”.
Mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos mecánicos, eléctricos o electromecánicos, tienen que estar vinculados al objeto de convocatoria, restricción no prevista en Bases y ni siquiera explicada en el Acta de Evaluación”.
de motivación del acto administrativo no implica necesariamente un desarrollo amplio o detallado de los fundamentos técnicos, sino que estos sean suficientes para permitir comprender la razón esencial de la decisión adoptada (…)””.
nuestra descalificación; pues se consigna el resultado mas no el motivo, hecho contrario a derecho y que el Tribunal en aplicación de los principios de transparencia y razonabilidad proscribirá al momento de resolver el presente”.
del ámbito de los equipos electromecánicos, toda vez que su operación depende de la interacción entre sistemas eléctricos y mecánicos e hídricos. Pretender calificar, como lo han señalado en la Audiencia del 16.MAR.2026, estos equipos únicamente como sistemas no eléctricos o de una ser catalogado de poseer una corriente baja que los exonera de ser eléctricos constituye una simplificación técnica que desconoce su verdadera naturaleza. (…)”.
el criterio de similitud, sino que demuestra conocimiento técnico en sistemas complejos que integran múltiples disciplinas de ingeniería, la Entidad ha incurrido en vicio al excluir experiencias que, en esencia, corresponden al mantenimiento de equipos electromecánicos”.
Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 27-2025-SEDAPAL- 1.
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público de Servicios con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 7’800,000.00. (Literal a) Contra la descalificación de su El recurso se dirige contra Acto impugnable oferta y la calificación de la oferta 2 un acto expresamente Sí (Literal b) del Adjudicatario, así como la impugnable.2 buena pro otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 20 de febrero El recurso ha sido de 2026, venciendo el plazo de 8 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 4 de marzo de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 4 de marzo de 2026, subsanado el 6 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. Pedro Veles Pérez, en calidad de El recurso es suscrito por el Identificación y gerente general del Impugnante. representante del 4 representación Sí Impugnante, con poder (Literal d) suficiente. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.
El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Impugna la descalificación de su Condición procesal buena pro sin cuestionar su oferta y la calificación de la oferta 6 en la controversia Sí propia no del Adjudicatario, así como la (Literal g) admisión/descalificación. buena pro otorgada. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. procesal (no 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar su descalificación. Sí (Literal j) legitimidad procesal.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:
representada. ii. Se disponga la evaluación de su oferta y se adjudique la buena pro a su favor. iii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario por contravenir el principio de presunción de veracidad. iv. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del
Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 9 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 12 de marzo de 2026.
escrito s/n presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas.
resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
son:
“Experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, corresponde revertir su descalificación. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario por haber presentado documentación falsa y/o información inexacta.
iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.
cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas y del Acta de evaluación, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre los vicios de nulidad advertidos.
de marzo de 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, entre otros aspectos, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de descalificar su oferta, al considerar que no habría acreditado el requisito de experiencia del postor en la especialidad, exigido en las bases integradas, pese a haber presentado documentación que sí cumplía con el monto mínimo facturado acumulado requerido por servicios similares al objeto de la convocatoria. 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.
Así, de la revisión del Acta de evaluación registrada en el SEACE el 20 de febrero de 2026, se aprecia que se descalificó la oferta del Impugnante por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme se advierte a continuación: Conforme se aprecia, el comité declaró descalificada la oferta del Impugnante al concluir que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debido a que la Orden de Servicio N°0000039, el Contrato N° 056-2024 PS/ABASTECIMIENTOS -UNT, la Orden de Servicio N°0001476 y el Contrato N°003-2024-HONADOMANI-SB, “no corresponde a lo solicitado en las bases integradas”. Al respecto, de la revisión del literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, referido al requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, específicamente en cuanto a los servicios que se consideran similares para acreditar la referida experiencia, se advierte lo siguiente: Ahora bien, cabe precisar que, mediante el Informe Técnico Legal N° 001- 2026-CP SER N°27-2025-SEDAPAL, registrado en el SEACE de la Pladicop el 12 de marzo de 2026, la Entidad indicó, entre otros aspectos lo siguiente: “(…) (…)”. Conforme se aprecia, en el referido Informe Técnico Legal, la Entidad indicó, respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, que la experiencia en mantenimiento de calderos no forma parte de la familia tecnológica de los equipos considerados en el objeto de contratación, por no guardar relación técnica, funcional ni operativa con el mantenimiento de estaciones de bombeo, que pertenecen al ámbito hidráulico – electromecánico (bombas, motores, tableros, válvulas hidráulicas, sistemas de rebombeo).
Asimismo, con respecto a la experiencia derivada de servicios prestados al comedor universitario, señala que, dicho servicio involucra actividades generales de mantenimiento y operación de infraestructura de cocina y servicios, los cuales no involucran equipos de bombeo de agua, sistemas de rebombeo, moteres eléctricos de bombeo, tableros eléctricos de arranque de bombas, válvulas hidráulicas de gran capacidad; por lo que la experiencia presentada no corresponde a servicios relacionados al objeto ni a los servicios similares solicitados en el procedimiento de selección. En ese sentido, en atención a la regulación establecida en las bases integradas, así como a lo consignado en el Acta de evaluación y en el Informe Técnico Legal N° 001-2026-CP SER N°27-2025-SEDAPAL, esta Sala advierte los siguientes posibles vicios de nulidad:
especialidad”, referido a los servicios que se consideran similares, las bases integradas establecieron como servicios similares lo siguiente: “(…) (…)”. No obstante, de la revisión efectuada al Acta de evaluación y lo desarrollado posteriormente en el Informe Técnico Legal, se advierte que la Entidad precisó que las experiencias observadas en la oferta del Impugnante no son adecuadas por no pertenecer al ámbito hidráulico – electromecánico (bombas, motores, tableros, válvulas hidráulicas, sistemas de rebombeo) y por no involucrar equipos de bombeo de agua, sistemas de rebombeo, moteres eléctricos de bombeo, tableros eléctricos de arranque de bombas, válvulas hidráulicas de gran capacidad, etc. Como puede apreciarse, aun cuando las bases han definido los servicios similares, aquellas no han contemplado las precisiones o exigencias antes previstas, sino que, por ejemplo, se ha requerido, de manera general, el mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos mecánicos, eléctricos o electromecánicos, sin mayor condicionamiento que tener tal naturaleza. Así, la situación descrita evidenciaría una posible falta de precisión en la formulación del concepto de servicios similares contenido en las bases integradas. En otras palabras, la definición de servicios similares al objeto de la convocatoria no habría sido debidamente establecida en las bases, conforme a lo alegado por la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 001-2026-CP SER N°27-2025-SEDAPAL, considerando que el alcance brindado por la Entidad no se desprende de las bases, sin que este Tribunal pueda soslayar que es su competencia dicha definición de similitud. Al respecto, cabe indicar que, según el literal c) del numeral 72.3 del
especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación”; por lo que, resulta responsabilidad de la Entidad la definición de la experiencia similar se encuentre expresada de manera expresa, clara y alineada al objeto de la convocatoria, a fin de evitar interpretaciones o se complemente su contenido como parte de la evaluación; regulación que habría sido vulnerada en el presente caso.
las cuatro experiencias no validadas el comité únicamente señaló “Lo indicado no corresponde a lo solicitado en las bases integradas”; sin embargo, en esta instancia, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2026-CP SER N°27-2025-SEDAPAL, la Entidad amplió los fundamentos de la descalificación, desarrollando los argumentos que sustentaron la decisión de no validar o considerar como similares las experiencias derivadas del mantenimiento de calderos y del servicio prestado al comedor universitario, debido a que no pertenecen al ámbito hidráulico – electromecánico (bombas, motores, tableros, válvulas hidráulicas, sistemas de rebombeo) y por no involucrar equipos de bombeo de agua, sistemas de rebombeo, moteres eléctricos de bombeo, tableros eléctricos de arranque de bombas, válvulas hidráulicas de gran capacidad, etc. En relación con el vicio advertido, corresponde traer a colación el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, el cual establece que los acuerdos que adopte el comité, con su respectiva fundamentación, deben constar en actas registradas en la Pladicop. En ese contexto, la ampliación posterior de fundamentos evidenciaría una motivación insuficiente en el Acta de evaluación, en tanto los argumentos técnicos determinantes no habrían sido consignados de manera expresa, clara y completa en dicha Acta que sustentó la decisión, incorporándose recién con posterioridad, en esta instancia. En consecuencia, en esta instancia, la Entidad recién habría desarrollado los argumentos que determinaron la conclusión arribada en el Acta de evaluación. Por lo tanto, el hecho de que el Acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante, vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité. La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274445, referido a la debida motivación del acto administrativo, y lo previsto en el artículo 80 del Reglamento6. 5 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)
ordenamiento jurídico. (…)”. 6 Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.
Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. Debe tenerse en cuenta que los vicios expuestos, relacionados a la experiencia del postor en la especialidad, se encuentran relacionados a la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. (…).”
bases han definido de manera clara y expresa los servicios similares al objeto de la convocatoria, a fin de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, la Entidad, en esta instancia, mediante Técnico Legal N° 001-2026-CP SER N°27-2025-SEDAPAL, efectuó precisiones que se deben tener en cuenta para determinar si la experiencia presentada por el postor es válida o no. Así, la Entidad precisó que, la experiencia del Impugnante en mantenimiento de calderos no forma parte de la familia tecnológica de los equipos considerados en el objeto de contratación, por no guardar relación técnica, funcional ni operativa con el mantenimiento de estaciones de bombeo, que pertenecen al ámbito hidráulico – electromecánico (bombas, motores, tableros, válvulas hidráulicas, sistemas de rebombeo). Asimismo, al referirse a la experiencia del Impugnante derivada de servicios prestados al comedor universitario (experiencia que fue presentada por el Impugnante), señaló que dicho servicio involucra actividades generales de mantenimiento y operación de infraestructura de cocina y servicios, los cuales no involucran equipos de bombeo de agua, sistemas de rebombeo, moteres eléctricos de bombeo, tableros eléctricos de arranque de bombas, válvulas hidráulicas de gran capacidad; por lo que la experiencia presentada no corresponde a servicios relacionados al objeto ni a los servicios similares solicitados en el procedimiento de selección. En consecuencia, la Entidad ha informado en esta instancia que, para que una experiencia sea válida debe estar relacionada a equipos hidráulicos – electromecánicos de bombeo de agua, sistemas de rebombeo, moteres eléctricos de bombeo, tableros eléctricos de arranque de bombas, válvulas hidráulicas de gran capacidad, pese a que tales precisiones no se aprecian en la definición de servicios similares del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En otras palabras, esta Sala advierte que la definición de servicios similares prevista en las bases no se condice con lo que realmente requería o había considerado la Entidad. En ese sentido, queda evidenciado que la regulación establecida por las bases para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” contraviene lo establecido en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el cual establece que, la citada experiencia esta referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación; por lo que, resulta responsabilidad de la Entidad la definición de la experiencia similar se encuentre expresada de manera expresa, clara y alineada al objeto de la convocatoria, a fin de evitar interpretaciones o se complemente su contenido como parte de la evaluación; regulación que fue vulnerada en el presente caso.
argumentos en que no resulta jurídicamente correcto analizar la definición de servicios similares de manera aislada o meramente literal, precisando que no se puede aceptar una interpretación extensiva del concepto servicios similares que permita validar cualquier experiencia vinculada genéricamente a equipos electromecánicos, con prescindencia de su función, contexto operativo y nivel de riesgo. Así concluye que “la interpretación efectuada por el comité y ratificada por el área usuaria no introduce requisitos nuevos ni modifica las bases, sino que precisa su alcance técnico, en ejercicio de la competencia que corresponde a la Entidad para definir la similitud en función del objeto contractual”.
definición de servicios similares contemplada en las bases, que se consideró en el literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, referido al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, donde se indicó, por ejemplo, la posibilidad de acreditar experiencia en “Mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos mecánicos, eléctricos o electromecánicos”, regulación sobre la cual no se aprecia precisión específica alguna relacionada a que los equipos derivados de dicha experiencia debía guardar cierto nivel complejidad, procedencia, especialidad o familiaridad técnica con los bienes a brindar mantenimiento en el servicio convocado. Asimismo, la Entidad evidencia un desconocimiento sobre la aplicación de las bases al señalar en sus informes absolutorios del traslado de nulidad que la definición de servicios similares “debe ser interpretada de manera sistemática y finalista”, cuando el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” exige una definición precisa, limitándose la competencia de la Entidad a establecer dicha similitud al definir su requerimiento, mas no al evaluar las ofertas con criterios y exigencias no contempladas expresamente en las bases. Así, el principio de Transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, sostiene que estos “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”, lo que evidencia la obligación de que la evaluación de las ofertas debe realizarse en atención a criterios expresos en las bases y no en base a interpretaciones finalistas como ha indicado la Entidad. Así también, en las bases estándar, para la definición de servicios similares, se establece lo siguiente “Se consideran servicios similares a los siguientes [CONSIGNAR LOS SERVICIOS SIMILARES AL OBJETO CONVOCADO]”; por lo que no resulta coherente ni razonable, desde un enfoque técnico o jurídico, pretender interpretar dicha definición contemplada en las bases integradas considerando criterios no establecidos expresamente. Cabe recordar que, según el numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, “Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación”. De igual manera, el numeral 55.3. establece que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”; por lo que la Entidad, al elaborar las bases, debe sujetarse a las indicaciones de las bases, no pudiendo desconocer las reglas allí previstas. En este contexto, cabe destacar que este Tribunal no discute la especialidad que puede corresponder o ser necesaria para brindar los mantenimientos requeridos; sin embargo, en esta instancia impugnativa, la Entidad no puede invocar criterios no contemplados en las bases para la evaluación de una oferta, con el objetivo de que este Tribunal los aplique para resolver la controversia formulada por el Impugnante. Ahora bien, conforme se indicó en el traslado de nulidad, la definición de servicios similares al objeto de la convocatoria no fue debidamente establecida en las bases, conforme a lo alegado por la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 001- 2026-CP SER N°27-2025-SEDAPAL, considerando que el alcance brindado por la Entidad no se desprende de las bases, sin que este Tribunal pueda soslayar que es su competencia dicha definición de similitud, a fin de que el servicio convocado se ejecute debidamente y se cumpla con la finalidad pública; sin embargo, corresponde recalcar que este Tribunal no puede aplicar reglas o criterios no previstos expresamente en las bases, así como, en el presente caso, no puede desconocerse que la Entidad ha señalado que la experiencia genérica (sin que medie la interpretación que propone) prevista en las bases no es suficiente, pues el objeto de la convocatoria reviste un carácter técnicamente especializado. En este escenario, esta Sala corrobora que la definición de servicios similares establecida por la Entidad es deficiente, vulnerando el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, según el cual debe contemplarse como experiencia del postor aquella referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación, resultando responsabilidad de la Entidad la definición de la experiencia similar se encuentre expresada de manera expresa, clara y alineada al objeto de la convocatoria, a fin de evitar interpretaciones o se complemente su contenido como parte de la evaluación.
Entidad, brindó su análisis técnico sobre la validez de lo que constituye un equipo electromecánico y que lo previsto en las bases por la Entidad es correcto. Asimismo, cuestionó que la Entidad empleó interpretaciones de la similitud de la experiencia con exigencias no contempladas en las bases, desconociendo su definición de servicios similares.
por la Entidad, esta Sala no puede desconocer que la Entidad es la responsable y única competente para delimitar las experiencias que considerará como similares para verificar la experiencia del postor que finalmente ejecutará el servicio convocado; por lo que ni el Impugnante ni este Tribunal tienen la competencia para ello.
Sin embargo, cabe destacar que, en el presente caso, dado que la Entidad ha manifestado que su definición de servicios similares requiere ser interpretada de manera sistémica y finalista, considerando el objeto del requerimiento, la finalidad pública, entre otros aspectos, esta Sala ha corroborado la deficiencia o insuficiencia de la definición de servicios similares para alcanzar la finalidad pública y la debida ejecución del servicio; aspecto que justifica la declaración de nulidad del procedimiento de selección.
de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.
que la regulación establecida por las bases integradas contraviene lo establecido en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el cual establece que, la citada experiencia esta referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación; por lo que, resulta responsabilidad de la Entidad la definición de la experiencia similar se encuentre expresada de manera expresa, clara y alineada al objeto de la convocatoria, a fin de evitar interpretaciones o se complemente su contenido como parte de la evaluación; regulación que fue vulnerada en el presente caso, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio de nulidad advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable.
Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal
nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, a fin que la Entidad rectifique el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, definiendo de manera expresa, clara y objetiva los servicios que serán considerados similares.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, respecto del segundo vicio de nulidad que fue objeto de traslado, esta Sala también advirtió que, sobre las cuatro experiencias del Impugnante no validadas, el comité únicamente señaló “Lo indicado no corresponde a lo solicitado en las bases integradas”, y que recién en esta instancia la Entidad desarrolló los argumentos que sustentaron la decisión de no validar o considerar como similares las experiencias derivadas del mantenimiento de calderos y del servicio prestado al comedor universitario; lo que permite corroborar la vulneración al deber de motivación, que consiste en que, en la etapa de evaluación, el comité consigne en las actas una motivación suficiente, desarrollando de manera expresa, clara y completa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten sus decisiones, conforme a lo exigido por el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444 y el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento. Lo expuesto deberá ser considerado por el evaluador en la nueva convocatoria que efectúe la Entidad.
hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.
este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.
apelación, el Impugnante cuestionó la veracidad del Certificado de trabajo del 17 de agosto de 2028 presentado para acreditar experiencia del personal clave, y la veracidad de la certificación ISO 37001:2016, documentos presentados por el Adjudicatario, como parte de su oferta. Ahora bien, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de los citados documentos, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, para la contratación del “Mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electromecánicos de zonal sur”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.
para la interposición de su recurso de apelación.
Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 22.
A & T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., conforme a lo indicado en fundamento 24, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.