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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora YENY MAMANI CALSIN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el mar...
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Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13533-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora YENY MAMANI CALSIN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 66-2023 del 17 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 66-2023, por el monto de S/ 800.00 (Ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora YENY MAMANI CALSIN, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
noviembre de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción 1 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF.
de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Reporte N° 1246-2024/DGR-SIRE2 del 18 de octubre de 2024, en el que señaló lo siguiente:
De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Yulmer Huamán Sánchez fue elegido Regidora Distrital de Cachimayo, Provincia de Anta, Región Cusco para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Provinciales de 2018. De la información consignada por el señor Yulmer Huamán Sánchez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora YENY MAMANI CALSIN es su cónyuge. Sobre el proveedor YENY MAMANI CALSIN De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora YENY MAMANI CALSIN no cuenta con el RNP. Asimismo, indica que, de la información registrada en el SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Yulmer Huamán Sánchez culminó el cargo de Regidor distrital de Cachimayo, la proveedora YENY MAMANI CALSIN (cónyuge) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 Obrante a folio 16 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción de la misma.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 66-2023 del 17 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
encuentra inscrito en el RNP se dispuso notificarle el Decreto N° 668733 del 10.10.2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 278-2024- EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE; y, en concordancia con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 278-2024-EF y en el numeral 20.1.1 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, a fin que el citado señor cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3 Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en formato PDF.
en “Consultas en línea” del RENIEC, se verificó que el domicilio de la Contratista no registra referencias en la dirección; en consecuencia, en salvaguarda del derecho de defensa y a fin de evitar vicios dentro del presente procedimiento, se dispuso la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano”.
resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 28 de noviembre de 2025 mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 31 del mismo mes y año al vocal ponente.
con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:
2023.
Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 66-2023 del 17 de marzo de 2023. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden y la constancia de recepción de la misma.
como intervinientes la señora Yeny Mamani Calsin con DNI N° 41204741, y el señor Yulmer Huamán Sánchez, identificado con DNI N° 80456768 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.
(convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Yeny Mamani Calsin con DNI N° 41204741, y el señor Yulmer Huamán Sanchez, identificado con DNI N° 80456768 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.
2026 ante la Mesa de Partes digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 10 de marzo de 2026, informó que en sus sistemas, no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas.
Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 10 de marzo de 2026.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio Orden de Servicio N° 66-2023, infracción tipificada en el literal
de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.
administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el
requisito, en el folio 2 de la documentación remitida por la Entidad4, obra copia del Orden de Servicio N° 66 del 17 de marzo de 2023, como se aprecia a continuación: 4 Presentado al Tribunal el 20 de marzo de 2026.
descripción y monto corresponden a la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación:
de 2023, por el monto correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento:
la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado.
Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.
expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 17 de marzo de 2023. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal
imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:
Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado)
grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo.
Contratista sería la cónyuge del señor Yulmer Huamán Sánchez [familiar en 1° grado de afinidad], quien ejerció el cargo de regidor Distrital de Cachimayo, Provincia de Anta, Región Cusco durante el periodo 2019-2022.
Estado en el ámbito de competencia territorial de su cónyuge por el periodo 2019- 2022 y hasta doce (12) meses posteriores al cese del cargo del mismo; oportunidad en la que perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo del señor Yulmer Huamán Sánchez, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225
Gobernabilidad - INFOGOB5, se puede apreciar que el señor Yulmer Huamán Sánchez fue electo como Regidor Distrital de Cachimayo, Provincia de Anta, Región 5 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/roy-huber-zarate-lopez_procesos- electorales_nK+c98UKVLEc6+@0ElOxMA==+8 Cusco, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación:
Sánchez, desempeñó el cargo de Regidor Distrital de Cachimayo, Provincia de Anta, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es, el Distrito de Cachimayo], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley:
están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo.
20226, en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de 6 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022.
la Ley, se acordó lo siguiente:
(…)
del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos:
establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (Sic).
literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco.
“Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República7, se advierte que aquél declaró que la señora YENY MAMANI CALSIN, es su cónyuge. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: (…)
responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas 7 Véase en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”8.
al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, que informe si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Yulmer Huamán Sánchez y la Contratista, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado por este Tribunal. Por su parte, se precisa que, mediante Oficio N° 02495-2026-SUNARP/DTR/SGPR presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, SUNARP señaló que ha efectuado la búsqueda en sus sistemas y no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de los señores YENY MAMANI CALSIN y Yulmer Huamán Sánchez.
suficientes para determinar, de manera fehaciente, la existencia de la relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora YENY MAMANI CALSIN y el regidor Yulmer Huamán Sánchez, sino, por el contrario, se configura duda razonable.
perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.
responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tanto, dada la exoneración de responsabilidad de la Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:MAMANI CALSIN (con R.U.C. N° 10412047414), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 66-2023 del 17 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.