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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) estando a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, y dado que no se ha acreditado la falsedad de los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 11 del presente pronunciamiento, se determina que el Anexo N° 7 – Experiencia del Postor del 7 de abril de 2017, no contiene información inexacta, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3095/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA DE SERVICIOS GENERALES COSOSA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2017- SUNAT-8B1200 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de las áreas verdes para los locales de Lima y Callao”, convocada p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) estando a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, y dado que no se ha acreditado la falsedad de los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 11 del presente pronunciamiento, se determina que el Anexo N° 7 – Experiencia del Postor del 7 de abril de 2017, no contiene información inexacta, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3095/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA DE SERVICIOS GENERALES COSOSA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2017- SUNAT-8B1200 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de las áreas verdes para los locales de Lima y Callao”, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 25-2017- SUNAT-8B1200 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de las áreas verdes para los locales de Lima y Callao”, por el valor estimado de S/ 714,534.84 (setecientos catorce mil quinientos treinta y cuatro mil con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se llevó a cabo durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de abril de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 12 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA DE SERVICIOS GENERALES COSOSA S.R.L., en Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 617,715.37 (seiscientos diecisiete mil setecientos quince con 37/100 soles). El 11 de mayo de 2017, la Entidad y el Adjudicatario, suscribieron el Contrato N°140- 2017/SUNAT - Prestación de Servicios, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante escrito N° 01, presentado el 6 de octubre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe Legal N° 096-2017- SUNAT/8E1000, del 2 de octubre de 2017, dando cuenta de lo siguiente: i) A fin de respaldar la documentación de presentación obligatoria establecida en las bases del procedimiento de selección, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta: i) el Contrato de Prestación de Servicios N° 0038-2010 de fecha 8 de abril de 2010, supuestamente celebrado entre aquel y el Consorcio Deportivo Rosas Pampas; y, ii) la Carta de Conformidad de Servicios del 25 de marzo de 2011, emitida por el Consorcio Deportivo Rosas Pampas, a favor del Adjudicatario. ii) En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Adjudicatario, emitió la Carta N° 667-2017-SUNAT/8B1000 de fecha 4 de mayo de 2017, a través de la cual requirió al representante del Consorcio Deportivo Rosas Pampas, el señor Luis Antonio Carpio Revilla, que confirme la veracidad y/o exactitud de los documentos antes señalados. iii) En el marco del referido requerimiento, a través del Oficio N° 062-2017/MF de fecha 22 de mayo de 2017, la empresa MANFER S.R.L. Contratistas Generales, representada por el señor Luis Antonio Carpio Revilla, indicó que nunca tuvo relación contractual con el Contratista, agregando que los documentos cuestionados son falsos. iv) Asimismo, mediante escrito s/n, remitido mediante correo electrónico del 31 de julio de 2017, el señor Luis Antonio Carpio Revilla, en calidad de representante del Consorcio Deportivo Rosas Pampa, manifestó que la empresa MANFER S.R.L. Contratistas Generales respondió la Carta N° 667- 2017-SUNAT/8B1000 de fecha 4 de mayo de 2017 en su calidad de líder del Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 Consorcio; asimismo, añadió que los documentos materia de consulta son falsos, toda vez que no ha tenido relación contractual con el Adjudicatario, además, no estaba dentro de su competencia firmar documentos como los que han sido cuestionados. 3. Mediante Decreto del 25 de setiembre de 2018, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en el marco del procedimiento de selección y como parte de su oferta, la siguiente documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada a. El Contrato de Prestación de Servicios N° 0038-2010 de fecha 8 de abril de 2010, suscrito entre los representantes del Consorcio Deportivo Rosas Pampa y del Adjudicatario, cuyo objeto es el “Mantenimiento del gras del estadio Rosas Pampa de Huaraz”, por el monto de S/ 168,840.00 (ciento sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), con un periodo de ejecución de 240 días calendarios. b. Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 de marzo de 2011, emitida por el residente del Consorcio Deportivo Rosas Pampa, el señor Luis Carpio Revilla, a favor del Adjudicatario, por haber realizado el "Mantenimiento del gras del estadio Rosas Pampa de Huaraz", por el periodo de 240 días, del 8 de abril al 8 de diciembre de 2010. Supuesta documentación con información inexacta c. Anexo N° 7 - "Experiencia del Postor" de fecha 7 de abril de 2017, suscrito por el representante del Adjudicatario, en el que declara la experiencia del Contratista por el servicio "Mantenimiento del gras del estadio Rosas Pampa de Huaraz", ejecutado a favor del Consorcio Deportivo Rosas Pampa. En vista de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 4. Mediante escrito, presentado el 16 de octubre de 2018 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huaraz, recibido el 17 del mismo mes y año por el Tribunal, el Adjudicatario solicitó que se le vuelva a notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra, debido a que en el aviso de visita de Olva Courier de fecha 11 de octubre de 2018, se indica que el referido decreto fue dejado bajo puerta. 5. Con decreto del 29 de octubre de 2018 se dispuso remitir nuevamente el decreto de fecha 25 de setiembre 2018, y se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante escrito N° 01, presentado el 6 de noviembre de 2018, el Adjudicatario solicitó, nuevamente, que se le notifique el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al haber advertido que Olva Courier le dejó un sobre vacío. 7. Por escrito del 21 de noviembre de 2018, el Adjudicatario solicitó al Tribunal una ampliación de plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos. 8. Con decreto del 22 de noviembre de 2018 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario en el escrito del 21 de noviembre de 2018. 9. Mediante escrito, presentado el 5 de diciembre de 2018, el Adjudicatario reiteró su solicitud de ampliación de plazo para presentar sus descargos. 10. A través del decreto de fecha 6 de diciembre de 2018, habiendo el Adjudicatario solicitado una ampliación de plazo para presentar sus descargos, y considerando que mediante Memorando N° 28.2018 de fecha 6 de diciembre de 2018, la Presidencia del Tribunal devolvió el expediente a la Secretaría del Tribunal; se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala de fecha 29 de octubre de 2018. 11. Con escrito, presentado el 17 de diciembre de 2018 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos en los siguientes términos: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 i) Señala que el cruce de información efectuado por la Entidad a los señores Luis Carpío Revilla y José Manrique Fernández, Gerente General de la empresa MANFER S.R.L. Contratistas Generales, ha sido realizado de manera defectuosa en base a copias incompletas e ilegibles, hecho que ha traído como consecuencia que las referidas personas declararan información errada ante la Entidad. ii) Indica que los documentos cuestionados son veraces y que sí fueron emitidos por el señor Luis Antonio Carpio Revilla. iii) Refiere que adjunta a su escrito de descargos las dos (2) declaraciones juradas con firmas legalizadas de los señores Luis Carpio Revilla y José Manrique Fernández, en las cuales confirman la veracidad de los documentos cuestionados. iv) Expresa que, habiéndose confirmado la veracidad de los documentos cuestionados, corresponde que se apliquen los principios de licitud y de verdad material, y se declare no ha lugar a sanción. v) Manifiesta que en el supuesto que los medios probatorios que presenta no sean suficientes para el Tribunal, al menos se ha producido duda razonable, y que por ello no puede ser sancionado. 12. Mediante decreto del 21 de diciembre de 2018 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2018. 13. Por escrito, presentado el 31 de enero de 2019 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró sus argumentos de descargos, presentados el 17 de diciembre de 2018, solicitando que el Tribunal requiera a los señores José Manrique Fernández y Luis Carpio Revilla, que confirmen la veracidad y exactitud de los documentos cuestionados. 14. Con decreto del 19 de febrero de 2019 se programó audiencia pública para el 25 de febrero de 2019. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 15. El 25 de febrero de 2019 quedó frustrada la audiencia pública, por inasistencia de las partes. 16. Mediante decreto de fecha 26 de marzo de 2019 se requirió información y documentación adicional al Contratista, al señor Luis Antonio Carpio Revilla y a la empresa MANFER S.R.L. Contratistas Generales. 17. Mediante Oficio N° 040-2019/JDCONOSER de fecha 9 de abril de 2019, presentado en la misma fecha ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, y recibido por el Tribunal el 10 del mismo mes y año, la empresa MANFER S.R.L. Contratistas Generales (ahora JDCONOSER S.R.L. Contratistas Generales) manifestó textualmente lo siguiente: “(...) mi persona confirma la veracidad de la firma y la autenticidad de la información que se consigna en el Contrato de Prestación de Servicios N° 0038- 2010 de fecha 8 de abril de 2010. (...) mi persona confirma la veracidad de la firma y la autenticidad de la información que se consigna en la Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 de marzo de 2011. (...) siendo que estos documentos (Contrato de Prestación de Servicios N° 0038- 2010 de fecha 8 de abril de 2010 y la Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 de marzo de 2011, emitida a favor de la empresa Constructora de Servicios Generales Cososa S.R.L.) son de hace nueve años, su conservación no es obligatoria, sin embargo, mi persona buscará en sus archivos dicha documentación y una vez que se tenga lo solicitado, lo remitiré a su despacho. Sin perjuicio de ello, ME RATIFICO EN LO SEÑALADO EN MI DECLARACIÓN JURADA CON MI FIRMA LEGALIZADA EL 12.12.2018 POR NOTARIO CARLOS E. GÓMEZ DE LA TORRE. En ese sentido, confirmo la veracidad de firma e información del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 0038-2010 y de la CARTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 25 de marzo de 2011. (...)”. 18. Mediante escrito, presentado el 24 de abril de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, recibido el 25 del mismo mes y año por el Tribunal, el señor Luis Antonio Carpio Revilla manifestó textualmente lo siguiente: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 “(...) mi persona confirma la veracidad de la firma y la autenticidad de la información que se consigna en el Contrato de Prestación de Servicios N° 0038-2010 de fecha 8 de abril de 2010. (...) mi persona confirma la veracidad de la firma y la autenticidad de la información que se consigna en la Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 de marzo de 2011. (...) mi persona buscará en sus archivos dicha documentación y una vez que se tenga lo solicitado, lo remitiré inmediatamente a su Despacho. Sin perjuicio de ello, ME RATIFICO EN LO SEÑALADO EN MI DECLARACIÓN JURADA CON MI FIRMA LEGALIZADA EL 12.12.2018 POR NOTARIO CARLOS E. GÓMEZ DE LA TORRE. En ese sentido, confirmo la veracidad de firma e información del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 0038-2010 y de la CARTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 25 de marzo de 2011. (…)”. 19. A través de la Resolución N° 0840-2019-TCE-S1, del 29 de abril de 2019, se resolvió entre otros, sancionar a la empresa CONSTRUCTORA DE SERVICIOS GENERALES COSOSA S.R.L., por un período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos e información inexacta, como parte de su oferta, ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2017- SUNAT-8B1200 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de las áreas verdes para los locales de Lima y Callao”. 20. Mediante Resolución N° 1410-2019-TCE-S1, del 30 de mayo de 2019, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Constructora de Servicios Generales Cososa S.R.L. contra la Resolución N° 0840-2019-TCE-S1 de fecha 29 de abril de 2019. 21. A través del Memorándum N° D000499-2024-OSCE-PROC, del 19 de agosto de 2024, la Procuraduría Pública del OSCE puso en conocimiento de este Tribunal, la Resolución N° 08 de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual el Décimo Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 Segundo (12°) Juzgado Contencioso Administrativo de Lima (Expediente N° 06966- 2019-0-1801-JR-CA-12) ha dispuesto “cúmplase lo ejecutoriado”, en la demanda interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA DE SERVICIOS GENERALES COSOSA S.R.L. contra el OSCE, sobre nulidad de resolución administrativa. Asimismo, remitió la Resolución N° 04 de fecha 27 de mayo de 2022, por la cual la Tercera (3°) Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima confirmó la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 30 de setiembre de 2021, que declaró fundada la demanda y dispuso lo siguiente: “(…) Declarando FUNDADA la demanda interpuesta de fojas noventa y cuatro al ciento treinta y cuatro del principal, por CONSTRUCTORA DE SERVICIOS GENERALES COSOSA S.R.L., contra el ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO-OSCE, sobre Nulidad de Acto Administrativo, EN CONSECUENCIA, se declara: a) NULA; la Resolución N° 840-2019- TCE-S1 de fecha 29 de abril del año 2019, obrante de fojas 273 al 285 del expediente administrativo; y, la Resolución N° 1410-2019-TCE-S1 de fecha 30 de mayo del año 2019, obrante de fojas 408 al 418 del expediente administrativo, y: b) Se Ordena; A la entidad demandada, renueve el acto administrativo viciado, y, emita por medio de su Tribunal Administrativo, nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. (…)”. 22. Mediante Decreto del 23 de agosto de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444; y, el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto al supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de las infracciones 6. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada a. El Contrato de Prestación de Servicios N° 0038-2010 de fecha 8 de abril de 2010, suscrito entre los representantes del Consorcio Deportivo Rosas Pampa y del Adjudicatario, cuyo objeto es el “Mantenimiento del gros del estadio Rosas Pampa de Huaraz”, por el monto de S/ 168,840.00 (ciento sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), con un periodo de ejecución de 240 días calendarios. b. Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 de marzo de 2011, emitida por el residente del Consorcio Deportivo Rosas Pampa, el señor Luis Carpio Revilla, a favor del Adjudicatario, por haber realizado el "Mantenimiento del gras del estadio Rosas Pampa de Huaraz", por el periodo de 240 días, del 8 de abril al 8 de diciembre de 2010. Supuesta documentación con información inexacta c. Anexo N° 7 - "Experiencia del Postor" de fecha 7 de abril de 2017, suscrito por el representante del Adjudicatario, en el que declara la experiencia del Contratista por el servicio "Mantenimiento del gros del estadio Rosas Pampa de Huaraz", ejecutado a favor del Consorcio Deportivo Rosas Pampa. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados de manera presencial ante la Entidad, el 7 de abril de 2017, como parte de la oferta del Adjudicatario. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de los documentos indicados en los literales a) y b) del fundamento 11 del presente pronunciamiento. 13. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: a. El Contrato de Prestación de Servicios N° 0038-2010 de fecha 8 de abril de 2010, suscrito entre los representantes del Consorcio Deportivo Rosas Pampa y del Adjudicatario, cuyo objeto es el “Mantenimiento del gros del estadio Rosas Pampa de Huaraz”, por el monto de S/ 168,840.00 (ciento sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), con un periodo de ejecución de 240 días calendarios. b. Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 de marzo de 2011, emitida por el residente del Consorcio Deportivo Rosas Pampa, el señor Luis Carpio Revilla, a favor del Adjudicatario, por haber realizado el "Mantenimiento del gras del estadio Rosas Pampa de Huaraz", por el periodo de 240 días, del 8 de abril al 8 de diciembre de 2010. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 14. A través de la Carta N° 667-2017-SUNAT/8B1000 de fecha 4 de mayo de 2017, la Entidad requirió al señor Luis Antonio Carpio Revilla, representante del Consorcio Deportivo Rosas Pampa, que confirme o no la veracidad del Contrato de Prestación de Servicios N 0038-2010 de fecha 8 de abril de 2010 y de la Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 de marzo de 2011, objetos de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador. 15. En respuesta, a través del Oficio N° 0062-2017/MF de fecha 22 de mayo de 2017, el señor José Manrique Fernández, en calidad de gerente general de la empresa MANFER S.R.L. Contratistas Generales, manifestó textualmente lo siguiente: “(…) Con relación o la consulta efectuada, mediante Carta N° 667-2017 SUNAT/881000 de fecha 4 de mayo de 2017, informamos a Usted que el documento referido ES TOTALMENTE FALSO, pues nunca se ha tenido relación contractual con la Empresa CONSTRUCTORA DE SERVICIOSGENERALESCOSOSAS.R.L. Por lo tanto, el "Contrato de Prestación de Servicios" y la "Carta de Conformidad de servicios", aparentemente suscritos por el Ing. Luis Antonio Carpio Revilla como supuesto representante del Consorcio Deportivo Rosas Pampa, son fraguados y falsos en todos sus extremos. (...)”. 16. Asimismo, mediante Carta N° 1369-2017-SUNAT/8B1000 de fecha 20 de julio de 2017, la Entidad requirió al señor Luis Carpio Revilla, confirmar la veracidad y/o suscripción de los documentos cuestionados, en su calidad de representante del Consorcio Deportivo Rosas Pampa. 17. Así, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2017, remitido a la Entidad a través de un correo electrónico de fecha 31 de julio de 2017, el señor Luis Carpio Revilla respondió lo siguiente: “(…) 1. El Consorcio Deportivo Rosas Pampa lo integran (MANFER S.R.L. Contratistas Generales, MULTIOBRAS S.A. Contratistas Generales y Edificaciones de la Costa S.A.) con los porcentajes de participación: MANFER S.R.L. (69.50%), MULTIOBRAS S.A. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 (0.50%) y EDIFICACIONES DE LA COSTA S.A. (30.00%). Este consorcio se formalizó exclusivamente para la ejecución de la obra: “Ampliación y Mejoramiento del Estadio Rosas Pampas- Huaraz”. 2. El suscrito, ha trabajado en el Consorcio Deportivo Rosas Pampas, en el periodo del 28/08/2008 al 27/04/2011, como ING. RESIDENTE del contrato de ejecución de la Obra “Ampliación y Mejoramiento del Estadio Rosas Pampas- Huaraz”. 3. MANFER S.R.L. Contratistas Generales responde la Carta N° 667 2017/881000 en su calidad de LÍDER DEL CONSORCIO y porque además fue el responsable directo de la ejecución de obra, técnica y administrativamente. 4. Los documentos consultados son falsos por cuanto nunca se ha tenido relación contractual con los señores Constructora de Servicios Generales COSOSA S.R.L. y además no estaba dentro de mis competencias firmar este tipo de documentos. 5. La firma que aparece en estos documentos No es auténtica, por lo tanto ha sido adulterada. (...)”. 18. Ahora bien, en el marco de las investigaciones formuladas por este Tribunal, mediante decreto de fecha 26 de marzo de 2019 se requirió al señor Luis Antonio Carpio Revilla y a la empresa MANFER S.R.L. Contratistas Generales, confirmar la veracidad de los documentos cuestionados. 23. En respuesta, a través del Oficio N° 040-2019/JDCONOSER de fecha 9 de abril de 2019, la empresa MANFER S.R.L. Contratistas Generales (ahora JDCONOSER S.R.L. Contratistas Generales) manifestó expresamente lo siguiente: “(...) mi persona confirma la veracidad de la firma y la autenticidad de la información que se consigna en el Contrato de Prestación de Servicios N° 0038- 2010 de fecha 8 de abril de 2010. (...) mi persona confirma la veracidad de la firma y la autenticidad de la información que se consigna en la Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 de marzo de 2011. (...) siendo que estos documentos (Contrato de Prestación de Servicios N° 0038- 2010 de fecha 8 de abril de 2010 y la Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 de marzo de 2011, emitida a favor de la empresa Constructora de Servicios Generales Cososa S.R.L.) son de hace nueve años, su conservación no es obligatoria, sin embargo, mi persona buscará en sus archivos dicha documentación y una vez que se tenga lo solicitado, lo remitiré a su despacho. Sin perjuicio de ello, ME RATIFICO EN LO SEÑALADO EN MI DECLARACIÓN JURADA CON MI FIRMA LEGALIZADA EL 12.12.2018 POR NOTARIO CARLOS E. GÓMEZ DE LA TORRE. En ese sentido, confirmo la veracidad de firma e información del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 0038-2010 y de la CARTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 25 de marzo de 2011. (...)”. 24. Por su parte, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2019, el señor Luis Antonio Carpio Revilla manifestó textualmente lo siguiente: “(...) mi persona confirma la veracidad de la firma y la autenticidad de la información que se consigna en el Contrato de Prestación de Servicios N° 0038- 2010 de fecha 8 de abril de 2010. (...) mi persona confirma la veracidad de la firma y la autenticidad de la información que se consigna en la Carta de Conformidad de Servicio de fecha 25 de marzo de 2011. (...) mi persona buscará en sus archivos dicha documentación y una vez que se tenga lo solicitado, lo remitiré inmediatamente a su Despacho. Sin perjuicio de ello, ME RATIFICO EN LO SEÑALADO EN MI DECLARACIÓN JURADA CON MI FIRMA LEGALIZADA EL 12.12.2018 POR NOTARIO CARLOS E. GÓMEZ DE LA TORRE. En ese sentido, confirmo la veracidad de firma e información del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 0038-2010 y de la CARTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIO de fecha 25 de marzo de 2011. (…)”. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 19. Conforme se aprecia, la empresa MANFER S.R.L. Contratistas Generales (ahora JDCONOSER S.R.L. Contratistas Generales) [supuesto emisor] y el señor Luis Antonio Carpio Revilla [supuesto suscriptor], contrariamente a lo señalado ante la Entidad, han señalado que los documentos cuestionados sí fueron emitidos y suscritos por ellos y que la firma consignada sí les corresponde. 20. Asimismo, se debe tener en cuenta que la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, ha advertido duda razonable sobre los hechos imputados al Adjudicatario, debido a que, durante el desarrollo del procedimiento sancionador, se presentaron declaraciones contradictorias; máxime, si no existió medio de prueba objetiva y suficiente que conlleve a generar certeza que los documentos cuestionados sean falsos. 21. En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 22. En cuanto a la duda razonable, de los documentos expuestos, se advierte que, en un principio tanto el emisor y suscriptor, en el marco de las indagaciones formuladas por la Entidad, negó la veracidad de los documentos cuestionados; sin embargo, en el marco de las indagaciones efectuados por este Tribunal, aquellos afirmaron que los documentos cuestionados sí fueron emitidos y suscritos por su persona; de lo cual se evidencian manifestaciones evidentemente contradictorias efectuadas por el propio emisor y suscriptor que no permite tener certeza respecto de la falsedad o adulteración de los mencionados instrumentos, por tanto, la información obrante en el expediente administrativo no resulta suficiente para quebrantar el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 23. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración de los mencionados instrumentos, debe prevalecer el principio de presunción de licitud; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Respecto de la inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 11 del presente pronunciamiento. 24. Se cuestiona la veracidad de Anexo N° 7 - "Experiencia del Postor" de fecha 7 de abril de 2017, suscrito por el representante del Adjudicatario, en el que declara la experiencia del Contratista por el servicio "Mantenimiento del gras del estadio Rosas Pampa de Huaraz", ejecutado a favor del Consorcio Deportivo Rosas Pampa. Cabe precisar que dicho documento fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, a fin de acreditar su experiencia en la especialidad. 25. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, ha señalado que, “no resultaría posible atribuirle la inexactitud del Anexo N° 7 – Experiencia del Postor del 7 de abril de 2017 a la empresa actora, esto es, la comisión de la infracción signada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 30225; dado que esto dependerá de la falsedad que se establezca de los documentos objeto de análisis.” 26. En ese sentido, estando a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, y dado que no se ha acreditado la falsedad de los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 11 del presente pronunciamiento, se determina que el Anexo N° 7 – Experiencia del Postor del 7 de abril de 2017, no contiene información inexacta, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 27. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la inexactitud del anexo cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02082-2025-TCE-S1 La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA DE SERVICIOS GENERALES COSOSA S.R.L. con R.U.C. N° 20531089899, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la la Adjudicación Simplificada N° 25-2017- SUNAT-8B1200 - Primera Convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de las áreas verdes para los locales de Lima y Callao”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2 Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 20 de 20