Documento regulatorio

Resolución N.° 3212-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SAN CRISTOBAL LIBROS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato con el Estado sin contar con inscripció...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5810-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEDRO COLQUE PAUCAR, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 7949, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 8 de junio de 2023, la MUNICIPAL...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5810-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEDRO COLQUE PAUCAR, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 7949, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 8 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO

ALBARRACIN LANCHIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 7949, por el monto de S/ 4,800.00 (Cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), para el “Alquiler de Camioneta”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor PEDRO COLQUE PAUCAR, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° 141-2024/DGR-SIRE1, presentado el 23 de abril de 2024

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, informó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Al respecto, adjuntó el Reporte N° 253-2024/DGR-SIRE2 del 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente:

INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA AUTORIDAD VINCULADA

El señor PEDRO COLQUE PAUCAR fue elegido Regidor Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Provincial de Tacna, Región de Tacna, para el periodo 2019- 2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Sobre el proveedor PEDRO COLQUE PAUCAR De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor PEDRO COLQUE PAUCAR cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 02 de febrero de 2023. Asimismo, indica que, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor Pedro Colque Paucar realizó una contratación por un monto inferior a ocho (8) UITs en el Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual cesó en las funciones de Regidor de dicho distrito. Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 29 de setiembre de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, en atención a ello, se requirió, entre otros, lo siguiente:

  • Informar: i) si la Orden de servicio, proviene de un contrato o de un

procedimiento de selección; ii) En caso la orden de servicio provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta. 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Mediante Informe Técnico N° 005-2025-SGL-GA/MDCGAL, presentado el 20 de

octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada a través del decreto del 29 de setiembre de 2025, adjuntando, entre otros, el Informe N° 477-2025-UA-SGL-GA/MDCGAL, a través del cual manifestó lo siguiente:

  • La contratación se realizó a través de la Orden de Servicio N° 07949-2023, con

fecha de notificación 8 de junio de 2023, la cual es un único contrato, menor a 8 UIT.

  • Asimismo, indicó que adjunta la Cotización Nro: 2023-010277, sin embargo, no

existen los cargos que acrediten la presentación de (los) documentos cuestionados con información inexacta (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.).

  • Por Decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 7949 del 8 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al señor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 30 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 26 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de diciembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a folio 17 del expediente, obra copia de la Orden de Servicio N° 0007949 del 8 de junio de 2023, por el monto ascendente a S/ 4,800.00 (Cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), para el “Alquiler de Camioneta”.

Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Como puede apreciarse, en el caso concreto, se advierte la firma, huella digital, Documento Nacional de Identidad, y fecha, por parte de la Contratista, por lo que la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista el 8 de junio de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad.

  • Por tanto, considerando el documento actuado [Orden de Servicio], este

Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Orden de Servicio en la fecha de su perfeccionamiento, esto es, el 8 de junio de 2023; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:

  • Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (El resaltado es agregado)

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después.

  • En el presente caso, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones

Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Reporte N° 253- 2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, que el señor PEDRO COLQUE PAUCAR, quien ostentaba el cargo de Regidor, se encontraba impedido para contratar en el ámbito de competencia territorial de su Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado.

  • En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor PEDRO COLQUE

PAUCAR.

Respecto del cargo del señor PEDRO COLQUE PAUCAR; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la

Gobernabilidad - INFOGOB4, se puede apreciar que el señor PEDRO COLQUE PAUCAR fue electo como Regidor Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 4 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/pedro-colque-paucar_procesos- electorales_76mS4YHpDeA=mY

  • En tal sentido, se advierte que el señor PEDRO COLQUE PAUCAR, desempeñó el

cargo de Regidor Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Provincia de Tacna, Región de Tacna, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es el Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023].

  • En ese contexto, se tiene que el señor PEDRO COLQUE PAUCAR fue regidor de la

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA,

misma Entidad con la que perfeccionó la Orden de Servicio.

  • Por lo expuesto, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la relación

contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 7949 – esto es, el 8 de junio de 2023– el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 26 de noviembre de 2025 vía casilla electrónica, según constancia acuse de recibo en el Toma Razón electrónico. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar.

  • Por consiguiente, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha

acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por haber contratado con la Entidad cuyo domicilio se encuentra en el ámbito de competencia territorial del Contratista. Graduación de la sanción

  • En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

  • En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se

deben considerar los siguientes criterios:

  • Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a

contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del señor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de

graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista.

  • La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la revisión

del expediente, no se aprecia información respecto del daño causado.

  • Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No

se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que

atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa, impuestas por el Tribunal.

  • Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento

administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos.

  • Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente

criterio de graduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural del Contratista.

  • Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos

de crisis sanitarias tratándose de MYPE5: Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación.

  • Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 8 de junio de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

5 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.

  • SANCIONAR al señor PEDRO COLQUE PAUCAR (con R.U.C. N° 10006762919), por

el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 7949, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución del OECE registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.