Documento regulatorio

Resolución N.° 3209-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DONATO PIÑANGO ANGULO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento pr...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2310-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DONATO PIÑANGO ANGULO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 372, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURUA; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 2 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURUA, en ad...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2310-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DONATO PIÑANGO ANGULO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 372, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURUA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 2 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURUA, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 372, por el monto de S/ 1,250.00 (mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), para el “SERVICIO PRESTADO COMO

APOYO PROMOTOR I EN LA GERENCIA DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO DE

LA MDY-CORRESPONDIENTE MES DE JUNIO-2023”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor DONATO PIÑANGO ANGULO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° 020-2024/DGR-SIRE1, presentado el 17 de enero de

2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, informó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. Al respecto, adjuntó el Dictamen N° 1712-2023/DGR-SIRE2 del 29 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente:

SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL SEÑOR DONATO PIÑANGO ANGULO

El señor DONATO PIÑANGO ANGULO fue elegido Regidor Distrital de Yurua, Provincial de Atalaya, Región de Ucayali, para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Por consiguiente, el señor DONATO PIÑANGO ANGULO se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre el proveedor DONATO PIÑANGO ANGULO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor DONATO PIÑANGO ANGULO no cuenta con RNP. Asimismo, indica que, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor DONATO PIÑANGO ANGULO culminó el cargo de Regidor Distrital de Yurua, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 15 de octubre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, en atención a ello, se requirió, entre otros, lo siguiente: 2 Obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Informar: i) si la Orden de servicio, proviene de un contrato o de un

procedimiento de selección; ii) En caso la orden de servicio provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta.

  • Por Decreto del 25 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 372 del 2 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURUA, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al señor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 30 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y

por presentados sus descargos; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 04 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de diciembre de 2025.

  • Mediante Informe Técnico N° 001-2026-MDY-GM-SGLYP-SLEM, presentado el 9 de

enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada a través del decreto del 15 de octubre de 2025, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 110-2025-MDY-ALC-GM/GAЈ del 26 de diciembre de 2025, a través de los cuales manifestó lo siguiente:

  • El inicio de la contratación del servicio Orden de Servicio N° 372-2023, efectuada

por el SR. DONATO PIÑANGO ANGULO, fue solicitada por el Área Usuaria mediante Requerimiento n.° 142-2023-MDY-ALC-GM-GDSyE, de 01 de junio del 2023 de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico quien es la misma que remite el TDR y firma la conformidad por el servicio brindando, con fecha 21 de junio del 2023.

  • Adjuntan la documentación pertinente relacionada a la contratación realizada a

través de la Orden de Servicio.

  • Con decreto del 23 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo remitido

por la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a folio 17 de la documentación remitida por la Entidad, obra copia de la Orden de Servicio N° 000372 del 2 de junio de 2023, por el monto ascendente a S/ ,250.00 (mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), para el “SERVICIO PRESTADO

COMO APOYO PROMOTOR I EN LA GERENCIA DE DESARROLLO SOCIAL Y

ECONOMICO DE LA MDY-CORRESPONDIENTE MES DE JUNIO-2023”.

Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio:

Como puede apreciarse, en el caso concreto, se advierte el nombre, Documento Nacional de Identidad, y fecha, por parte de la Contratista, por lo que la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista el 2 de junio de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad.

  • Por tanto, considerando el documento actuado [Orden de Servicio], este

Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Orden de Servicio en la fecha de su perfeccionamiento, esto es, el 2 de junio de 2023; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:

  • Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (El resaltado es agregado)

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después.

  • En el presente caso, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones

Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 1712- 2023/DGR-SIRE del 29 de diciembre de 2023, que el señor DONATO PIÑANGO ANGULO, quien ostentaba el cargo de Regidor, se encontraba impedido para contratar en el ámbito de competencia territorial de su Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado.

  • En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor DONATO PIÑANGO

ANGULO.

Respecto del cargo del señor DONATO PIÑANGO ANGULO; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la

Gobernabilidad - INFOGOB4, se puede apreciar que el señor DONATO PIÑANGO ANGULO fue electo como Regidor Distrital de Yurua en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 4 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/donato-pi%C3%B1ango-angulo_historial- partidario_AMar7z0@xWgc6+@0ElOxMA==az

  • En tal sentido, se advierte que el señor DONATO PIÑANGO ANGULO, desempeñó

el cargo de Regidor Distrital de Yurua, Provincia de Atalaya, Región de Ucayali, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es el Distrito de Yurua], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023].

  • En ese contexto, se tiene que el señor DONATO PIÑANGO ANGULO fue regidor de

la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURUA, misma Entidad con la que perfeccionó la Orden de Servicio.

  • Por lo expuesto, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la relación

contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 372 – esto es, el 2 de junio de 2023– el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 4 de diciembre de 2025 vía casilla electrónica, según constancia acuse de recibo en el Toma Razón electrónico. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar.

  • Por consiguiente, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha

acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por haber contratado con la Entidad cuyo domicilio se encuentra en el ámbito de competencia territorial del Contratista. Graduación de la sanción

  • En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

  • En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se

deben considerar los siguientes criterios:

  • Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a

contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del señor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de

graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista.

  • La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la revisión

del expediente, no se aprecia información respecto del daño causado.

  • Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No

se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que

atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa, impuestas por el Tribunal.

  • Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento

administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos.

  • Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente

criterio de graduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural del Contratista.

  • Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos

de crisis sanitarias tratándose de MYPE5: Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación.

  • Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 2 de junio de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

5 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.

  • SANCIONAR al señor DONATO PIÑANGO ANGULO (con R.U.C. N° 10436079406),

por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 372, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURUA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución del OECE registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.