Documento regulatorio

Resolución N.° 3190 -2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NEFASA S.A.C., por por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, para el perfecc...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) atendiendo a las manifestaciones del señor Vinter Córdova Calle [presunto suscriptor], este Colegiado considera que existe duda razonable respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento en cuestión, aunado a que, a pesar del requerimiento efectuado por esta Sala para esclarecer los hechos, no se ha recibido información alguna”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 6332-2021-TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NEFASA S.A.C., por por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N.º 001-2020-MTC/21-1 – Primera Convocatoria convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 14 de febrero de 2020, el P...
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Sumilla: “(…) atendiendo a las manifestaciones del señor Vinter Córdova Calle [presunto suscriptor], este Colegiado considera que existe duda razonable respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento en cuestión, aunado a que, a pesar del requerimiento efectuado por esta Sala para esclarecer los hechos, no se ha recibido información alguna”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 6332-2021-TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NEFASA S.A.C., por por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N.º 001-2020-MTC/21-1 – Primera Convocatoria convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE)1, el 14 de febrero de 2020, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N.º 001-2020-MTC/21-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del Servicio de Consultoría de obra: Servicio de consultoría para la elaboración de la Ficha Técnica y Estudio Definitivo de la obra del proyecto Mejoramiento del Camino Vecinal EMP.R3N – Rachacoco, Tapacocha (EMP.PE 3N – Rachacoco – Tapacocha) provincia de Recuay, región Ancash”, con un valor referencial de S/ 1’519,334.36 (un millón quinientos diecinueve mil trescientos treinta y cuatro con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 350 del expediente administrativo.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 3 de julio de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 13 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa NEFASA S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’367,400.93 (un millón trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos con 93/100 soles). El 7 de agosto de 2020, la Entidad y la empresa NEFASA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N.º 158-2020-MTC/21 por el monto adjudicado, en adelante el Contrato.

  • Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”2 del

31 de agosto de 2021, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N.º 822-2021-MTC/21.OA.ABAST3 del 12 de agosto de 2021, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • En el marco de la fiscalización posterior, mediante Oficio N.º 040-2021-MTC-

21.OA.ABAST del 19 de enero de 2021 solicitó a la Asociación de Productores Agropecuarios Frontera Cumbre Perico San Ignacio que informe sobre exactitud y veracidad de la Constancia de Trabajo del 17 de enero de 20174, otorgada a favor del señor Alexander Valencia Cabrera, suscrita por el señor Vinter Córdova Calle, en calidad de Presidente de la Asociación de 2 Obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo 3 Obrante a folio 23 a 28 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 339 del expediente administrativo.

Productores Agropecuarios Frontera Cumbre Perico San Ignacio –

APROAGRO- FORCUPESI.

  • En respuesta, mediante la Carta N.º 02-2021-RACG/GRTE-AVANOR5 del 30

de enero de 2021, el Gerente General de la Asociación en consulta, señaló lo siguiente: (…), la constancia de trabajo emitida a favor del ING. ALEXANDER VALENCIA CABRERA – CIP N.º 943880, ES FALSA (…) el Sr. VINTER CORDOVA CALLE, identificado con DNI N.º 27665730, en calidad de socio activo y como ex Presidente del Periodo 2014-2019, indica que el EXPEDIENTE TÉCNICO descrito y la respectiva CONSTANCIA, no ha sido suscrito por su persona, ni tampoco ha tenido vínculo contractual alguno con la Empresa DOMUS INVERSIONES S.A.C., por lo que las referidos documentos son FALSOS conteniendo información inexacta y por último la firma que aparece no corresponde, siento estas falsificadas, lo cual el Sr. VINTER CÓRDOVA CALLE, firma también el presente documento en señal de visado y a fin de que se comparen las firmas”

  • Por lo expuesto, concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción

estipulada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Con Decreto6 del 3 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, así como los documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, precisando la etapa del procedimiento de selección en la cual presentó el mismo.

  • Con Decreto7 del 28 de noviembre de 2025, se declaró de oficio la prescripción de

la infracción referida a haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 5 Obrante a folio 346 del expediente administrativo 6 Obrante a folio 355 y 356 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 443 al 449 del expediente administrativo.

Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, conforme al siguiente detalle:

  • Constancia de Trabajo del 17 de enero de 2017, supuestamente expedida

por el señor Vinter Córdova Calle, en calidad de Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios Frontera Cumbreperico San Ignacio – APROAGRO – FROCUPESI, a favor del ingeniero Alexander Valencia Cabrera, certificando que ocupó el cargo de Especialista en Topografía, Trazo y Diseño Vial en el servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico “Mejoramiento de la carretera con asfalto en caliente San Pedro de Perico – Paquisha de los Centros de Producción de arroz distrito de Chirino, provincia de San Ignacio, región Cajamarca” desde el 10 de febrero de 2016 al 13 de diciembre de 2016. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N.º 682-2025-MTC/21.OA8 del 12 de diciembre de 2025,

presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió los documentos solicitados.

  • Con Oficio N.º 696-2025-MTC/21.OA9 del 18 de diciembre de 2025, presentado el

al día siguiente ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N.º 6110-2025- MTC/21.OA.ABAST del 15 de diciembre de 2025.

  • Mediante Decreto10 del 30 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de 8 Obrante a folio 451 a 827 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 829 a 830 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 831 a 833 del expediente administrativo.

resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

  • Por Escrito N.º 0111 presentado el 8 de enero de 2026 ante el Tribunal, la empresa

NEFASA S.A.C., se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente:

  • Refiere que el señor Vinter Córdova Calle, remitió una carta a su

representada, mediante la cual confirma la veracidad de la constancia cuestionada.

  • Solicitó que no se tenga en consideración la Carta N.º 02-2021-RACG/GRTE-

AVANOR, expedida por el señor Raúl Alberto Córdova Garrido, gerente general de la empresa Cooperativa AVANOR, en tanto este no sería el emisor del documento cuestionado, el cual fue expedido cuando no ostentaba dicho cargo; por ende, no habría tenido conocimiento de las obras realizadas.

  • Finalmente, solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en

contra de su representada y se disponga el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador.

  • Con Decreto12 del 13 de marzo de 2026, a fin de contar con mayor información, se

requirió la siguiente información:

AL SEÑOR VINTER CÓRDOVA CALLE:

  • Sírvase confirmar si suscribió y/o emitió o no la Constancia de Trabajo del 17 de enero de

2017, en calidad de presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios Frontera Cumbreperico San Ignacio – APROAGRO, a favor del Ing. Alexander Valencia Cabrera por haber ocupado el cargo de Especialista en Topografía, Trazo y Diseño Vial en el servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico “Mejoramiento de la carretera con asfalto en caliente San Pedro de Perico - Paquisha de los Centros de Producción de arroz distrito de Chirino, provincia de San Ignacio, región Cajamarca” desde el 10.02.2016 al 13.12.201. (Se adjunta copia simple) 11 Obrante a folio 835 a 846 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 848 del expediente administrativo.

  • Sírvase confirmar, si suscribió o no la Carta S/N del 25 de julio de 2020, dirigida a la empresa

NEFASA S.A.C., en la cual confirmó la veracidad de la Constancia de trabajo de fecha 17 de enero de 2017 a favor del Ing. Alexander Valencia Cabrera. (Se adjunta copia simple) Sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, no se ha remitido la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública, el de tipicidad exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falsos o adulterados) fue efectivamente presentado ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta.

  • Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la

conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción-

  • De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso

o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo

51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es

concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por

haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en:

  • Constancia de Trabajo del 17 de enero de 2017, supuestamente expedida

por el señor Vinter Córdova Calle, en calidad de Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios Frontera Cumbreperico San Ignacio – APROAGRO – FROCUPESI, a favor del ingeniero Alexander Valencia Cabrera, certificando que ocupó el cargo de Especialista en Topografía, Trazo y Diseño Vial en el servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico “Mejoramiento de la carretera con asfalto en caliente San Pedro de Perico – Paquisha de los Centros de Producción de arroz distrito de Chirino, provincia de San Ignacio, región Cajamarca” desde el 10 de febrero de 2016 al 13 de diciembre de 2016.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.

  • Sobre el particular, de acuerdo a la información remitida por la Entidad, obra en

autos la Carta N.º 004-2020-CP01-PROVIASDES13 del 27 de julio de 2020, recibida por la Entidad el 31 del mismo mes y año, mediante la cual el Contratista presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo, entre otros, la constancia materia de cuestionamiento; con lo cual se tiene por 13 Obrante a folio 113 del expediente administrativo.

acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento en cuestión

  • Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye

responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en la constancia de trabajo del 17 de enero de 2017, la cual se reproduce a continuación:

Nótese que, a través de la citada constancia de trabajo del 17 de enero de 2017, el señor Vinter Córdova Calle, en calidad de Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios Frontera Cumbreperico San Ignacio – APROAGRO – FROCUPESI, hace constar que el ingeniero Alexander Valencia Cabrera ocupó el cargo de Especialista en Topografía, Trazo y Diseño Vial en el servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico “Mejoramiento de la carretera con asfalto en caliente San Pedro de Perico – Paquisha de los Centros de Producción de arroz distrito de Chirino, provincia de San Ignacio, región Cajamarca” desde el 10 de febrero de 2016 al 13 de diciembre de 2016.

  • Sobre el particular, de acuerdo a la información que obra en el presente

expediente, mediante el Informe N.º 822-2021-MTC/21.OA.ABAST, la Entidad comunicó que, en virtud de la fiscalización posterior, a través del Oficio N.º 040- 2021-MTC-21.OA.ABAST del 19 de enero de 2021 solicitó a la Asociación de Productores Agropecuarios Frontera Cumbre Perico San Ignacio confirmar la veracidad y autenticidad de la constancia en cuestión.

  • En respuesta, mediante la Carta N.º 02-2021-RACG/GRTE-AVANOR del 30 de

enero de 2021, el señor Raúl Alberto Córdova Garrido, Gerente General de la Asociación en consulta señaló lo siguiente: (…), la constancia de trabajo emitida a favor del ING. ALEXANDER VALENCIA CABRERA – CIP N.º 943880, ES FALSA (…) el Sr. VINTER CORDOVA CALLE, identificado con DNI N.º 27665730, en calidad de socio activo y como ex Presidente del Periodo 2014-2019, indica que el EXPEDIENTE TÉCNICO descrito y la respectiva CONSTANCIA, no ha sido suscrito por su persona, ni tampoco ha tenido vínculo contractual alguno con la Empresa DOMUS INVERSIONES S.A.C., por lo que las referidos documentos son FALSOS conteniendo información inexacta y por último la firma que aparece no corresponde, siendo estas falsificadas, lo cual el Sr. VINTER CÓRDOVA CALLE, firma también el presente documento en señal de visado y a fin de que se comparen las firmas”, tal como se muestra a continuación:

Conforme se aprecia, el señor Raúl Alberto Córdova Garrido, en su calidad de Gerente General de la Asociación de Productores Agropecuarios Frontera Cumbre Perico San Ignacio, ha señalado, entre otros aspectos, que la constancia es falsa, que no existe el servicio del que se da cuenta en dicho documento, que nunca ha celebrado contratos con la descripción que se alude en la referida constancia. Adicionalmente, ha referido de forma expresa que nunca ha tenido vínculo contractual con el Contratista. Aunado a esto, se aprecia que el señor Vinter Córdova Calle, supuesto suscriptor de la constancia materia de análisis, también suscribe la carta (en su condición de expresidente de la Asociación) de manera conjunta con el señor Raúl Alberto Córdova Garrido, en su calidad de Gerente General.

  • En este punto, cabe traer a colación los descargos del Contratista, quien

principalmente sostiene que el señor Vinter Córdova Calle, suscriptor del documento materia de análisis, mediante Carta S/N del 25 de julio de 2020 remitida a su representada, habría confirmado que suscribió la constancia cuestionada, documento que adjuntó para sustentar su afirmación:

Nótese del documento reproducido del 25 de julio de 2020, que el señor Vinter Córdova Calle habría confirmado al Contratista que sí suscribió la constancia de trabajo de fecha 17 de enero de 2017, a favor del ingeniero Alexander Valencia Cabrera por haber ocupado el cargo de Especialista en Topografía, Trazo y Diseño Vial en la elaboración del expediente técnico “Mejoramiento de la carretera con asfalto en caliente San Pedro de Perico – Paquisha de los Centros de Producción de arroz distrito de Chirino, provincia de San Ignacio, región Cajamarca”

  • En ese contexto, se aprecian dos manifestaciones contradictorias respecto de la

veracidad y/o exactitud de la constancia en cuestión, dado que, por un lado, obra en autos una carta suscrita por el señor Vinter Córdova Calle de manera conjunta con el Gerente General de la Asociación de Productores Agropecuarios Frontera Cumbre Perico San Ignacio (obtenida en el marco de las acciones de fiscalización posterior de la Entidad), en la que se da cuenta de que la constancia de trabajo es falsa y que esta no habría sido suscrita por quien aparece como suscriptor (el señor Vinter Córdova Calle); mientras que, por otro lado, un escrito en donde el propio señor Vinter Córdova Calle confirmaría que la constancia de trabajo materia de análisis sí fue suscrita por aquel (documento alcanzado por el Contratista como parte de sus descargos).

  • Con relación a lo expuesto, a fin de contar con mayores elementos de juicio al

momento de resolver, con Decreto del 13 de marzo de 2026, se requirió información al supuesto suscriptor (el señor Vinter Córdova Calle) que informe sobre la veracidad de la Carta N.º 02-2021-RACG/GRTE-AVANOR del 30 de enero de 2021 (en la cual rectificó lo señalado por el señor Raúl Alberto Córdova Garrido, sobre la falsedad el documento en análisis), y de la Carta S/N del 25 de julio de 2020 (en la cual señaló haber suscrito la constancia de trabajo del 17 de enero de 2017). Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor Vinter Córdova Calle no ha informado a este Tribunal lo requerido.

  • Así, tenemos que, en el presente caso, si bien se cuenta con la manifestación del

señor Vinter Córdova Calle [presunto suscriptor] quien a través de la Carta N.º 02- 2021-RACG/GRTE-AVANOR del 30 de enero de 2021 ––suscrita de manera conjunta con el gerente general de la Asociación de Productores Agropecuarios Frontera Cumbreperico San Ignacio - APROAGRO – FROCUPESI–– informó a la Entidad que el documento cuestionado era falso y que, además, la firma consignada en el mismo no le pertenecía; también obra en autos la Carta S/N del 25 de julio de 2020, proporcionada por el Contratista como parte de sus descargos, por medio de la cual el mismo señor Vinter Córdova Calle afirma haber suscrito la constancia de trabajo en cuestión; por lo que esta Sala advierte una clara contradicción de manifestaciones respecto a la veracidad del documento bajo análisis.

  • En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, es importante recordar que, para

establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente.

  • Es así que, resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración

de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”14. Como correlato de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. En el caso concreto, atendiendo a las manifestaciones del señor Vinter Córdova Calle [presunto suscriptor], este Colegiado considera que existe duda razonable respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento en cuestión, 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

aunado a que, a pesar del requerimiento efectuado por esta Sala para esclarecer los hechos, no se ha recibido información alguna.

  • Por tanto, en el presente caso, no existen elementos de convicción que generen

certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Por ende, no se puede concluir en la configuración de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y con la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa NEFASA S.A.C.

(con R.U.C. N.º 20601519624), por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N.º 001-2020-MTC/21-1 – Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la “Contratación del Servicio de Consultoría de obra: Servicio de consultoría para la elaboración de la Ficha Técnica y Estudio Definitivo de la obra del proyecto Mejoramiento del Camino Vecinal EMP.R3N – Rachacoco, Tapacocha (EMP.PE 3N – Rachacoco – Tapacocha) provincia de Recuay, región Ancash”; infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019- EF, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Archívese el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

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DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.