Documento regulatorio

Resolución N.° 3199-2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Radiodifusora del Sur E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 9631-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Radiodifusora del Sur E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello conforme a Ley y haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 00000288 del 17 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cayma; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 17 de febrero d...
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Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 9631-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Radiodifusora del Sur E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello conforme a Ley y haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 00000288 del 17 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cayma; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 17 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de Cayma, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 00000288 para el “Servicio de publicidad radial servicio de publicidad racial de spot publicitario para promocionar el Carnaval Loncco del Bicentenario Caymeño 2023”, a favor de la empresa Radiodifusora del Sur E.I.R.L., en adelante el Contratista, por un monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N.º D000628-2023-OSCE-DGR del 18 de setiembre de

2023, presentado el 22 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Nacional, Regional y Local. Para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N.º 1106-2023/DGR- SIRE del 13 de setiembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

  • De la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se

advierte que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido Regidor Provincial de Arequipa, para el periodo de 2019-2022.

  • En tal sentido, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe se encontraba

impedido de contratar con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses posteriores al cese de su cargo como como Regidor Provincial de Arequipa [31 de diciembre de 2023], dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • El señor Christian Lenin Batallanos Quispe a través de la Declaración Jurada

de Intereses, señaló que el señor Hipólito Batallanos Anccasi es su padre.

  • De la información reportada por el Contratista se tiene que el señor

Hipólito Batallanos Anccasi [padre del Regidor Provincial] tiene el 100% de acciones.

  • En el Asiento 3 (B00002) de la Partida Registral a nombre del Contratista,

obra la Escritura Pública del 19 de marzo de 2013 que da cuenta de la transferencia a favor del señor Hipólito Batallanos Anccasi y según Asiento 4 (B00002) se le designó en el cargo de gerente.

  • Sin embargo, el Contratista perfeccionó su relación contractual con la

Entidad, a través de la Orden de Servicio.

  • En consecuencia, se aprecian indicios suficientes de la comisión de la

infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, toda vez que el Contratista perfeccionó contrato con la Entidad, pese a estar impedida para ello.

  • Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros documentos. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Por medio del Decreto del 24 de setiembre de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad lo solicitado por Decreto del 19 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto del 27 de octubre de 2025 se dejó sin efecto el Decreto del 19

de setiembre de 2025 y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Oficio N.º 294-2025-MDC/GM del 31 de octubre de 2025, y presentado el 3

de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por el Tribunal.

  • Por medio del Escrito s/n presentado el 12 de noviembre de 2025 ante la Mesa de

Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes fundamentos:

  • Refiere que la Entidad no adjuntó la Orden de Servicio, por lo que ––en su

opinión–– no es posible verificar que el perfeccionamiento de la relación contractual.

  • Además, señala que la Entidad no ha remitido documentos adicionales como

facturas, o comprobantes de pago por los cuales se tenga certeza de la contraprestación efectuada en virtud a la Orden de Servicio.

  • Precisa que la documentación obrante en el expediente administrativo es

insuficiente para acreditar la relación contractual con la Entidad.

  • Invoca el principio de presunción de licitud y el principio del debido

procedimiento.

  • Solicita se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador,

y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción alguna, por cuanto no se ha acreditado la existencia de vínculo contractual alguno entre la entidad y mi representada.

  • A través del Decreto del 26 de noviembre de 2025, se dispuso ampliar la

imputación de cargos contra el Contratista por haber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Presunta información inexacta en:

  • Formato N.º 07- Declaración Jurada del Proveedor; mediante el cual el señor

Herault Cuadros Silva, en calidad de representante del Contratista, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo al numeral 11.1 del Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado

  • A través de Escrito s/n presentado el 15 de diciembre de 2025 ante la Mesa de

Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos sobre la ampliación de cargos bajo los siguientes términos:

  • Señala que las imputaciones de cargos se sostienen en medio de prueba

insuficientes carentes de autenticidad y no idóneos.

  • Refiere que no obra constancia de recepción del documento que se cuestiona

como inexacto.

  • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra.
  • Con Decreto del 27 de noviembre de 2025, se dejó constancia del apersonamiento

del Contratista y de la presentación de sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva siendo recibido el 31 de diciembre de 2025.

  • Con Decreto de 18 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de

convicción, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, documentos de carácter financiero que acrediten la ejecución de dicha orden y el documento por el cual aquel presentó el Formato N.º 07- Declaración Jurada del Proveedor. Cabe indicar que a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN

El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.

Naturaleza de la infracción Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que

se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en el expediente administrapvo obra en el expediente administrativo, el registro en la plataforma SEACE de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Sin embargo, dicho registro no es posible acreditar la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista lo cual no permite a este Colegiado tener certeza respecto de si aquella efectivamente recibió la Orden de Servicio.

  • Con Oficio N.º 294-2025-MDC/GM del 31 de octubre de 2025, la Entidad reprodujo

en su Informe N.º 2279-2025-LOGÍSTICA-MDC del 31 de octubre de 2025, la cual se reproduce a continuación:

Tal como se advierte de la Orden de Servicio antes reproducida, cuenta con la firma del señor Herault Cuadros el 17 de febrero de 2023, en representación del Contratista, con lo cual se acredita la recepción de la misma.

  • En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por el

Contratista como parte de sus descargos, en los que sostiene que no es posible acreditar de manera fehaciente la relación contractual ni la contraprestación efectuada en mérito a la Orden de Servicio, en tanto que la Entidad no ha remitido la Orden ni documentos de carácter financiero. Ante ello, es necesario indicar que si bien la Entidad no adjuntó como documento anexo la Orden de Servicio, está sí obra como imagen inserta en el Informe N.º 2279-2025-LOGÍSTICA-MDC del 31 de octubre de 2025, y además se encuentra debidamente suscrita por el señor Herault Cuadros en calidad de representante, quien a su vez suscribió el Formato N.º 07 – Declaración Jurada del Proveedor [documento que se cuestiona en el presente procedimiento administrativo sancionador, por contener presunta información inexacta], lo que da cuenta de la recepción de la citada orden, con lo cual se acredita la relación contractual. Cabe mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del

artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de

compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Dicho ello, y contrariamente a lo alegado por el Contratista, en el presente caso no resulta necesario contar con documentación adicional [de carácter financiero] para acreditar el vínculo contractual entre aquel y la Entidad, en vista que obra la Orden de Servicio debidamente recibida por el representante del Contratista, señor Herault Cuadros. De modo adicional, se debe mencionarse que el Contratista no ha negado que el señor Herault Cuadros sea su representante sino por el contrario con ocasión de sus descargos respecto a la ampliación de cargos, precisó “Si bien el documento contiene una firma atribuida a la representante legal (…)”, con lo cual se alcanza convicción de su poder de representación.

  • En ese orden de ideas, este Colegiado considera que se ha acreditado el

perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 17 de febrero de 2023 en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, no es posible acoger los argumentos de defensa formulados por el Contratista, y corresponde proseguir con el análisis a fin de determinar si, al 17 de febrero de 2023, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales

  • y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, según el cual:

“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.;

(…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (El subrayado y resaltado es agregado).

  • Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, establecen que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes del regidor, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, no pueden ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que los parientes del regidor, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen

N.º 1106-2023/DGR-SIRE del 13 de setiembre de 2023, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedido para ello, pues su accionista, el señor Hipólito Batallanos Anccasi sería padre del señor Batallanos Quispe Christian Lenin, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Arequipa. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Christian Lenin Batallanos Quispe (regidor) y la existencia de un vínculo de parentesco con el señor Hipólito Batallanos Anccasi; así como, la relación de este último con el Contratista.

  • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo

11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del

Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB)1, administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor Batallanos Quispe Christian Lenin fue elegido Regidor Provincial de Arequipa, para el período 2019-2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: 1 Obrante a folio 78 del expediente administrativo.

  • En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor provincial, se encontraba

impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo.

  • Cabe recalcar que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual

mediante la Orden de Servicio [17 de febrero de 2023], el señor Christian Lenin Batallanos Quispe si bien ya no ostentaba el cargo de regidor provincial de Arequipa, el impedimento perduraba conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

  • Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo

11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal
  • del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, se aprecia que también se

encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor provincial regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Christian Lenin

Batallanos Quispe es hijo del señor Hipólito Batallanos Anccasi, por lo que, el mismo se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor.

  • Al respecto, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado

Civil – RENIEC, se advierte que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe tiene como padre al señor “Hipólito”, por tal razón tiene la condición de padre e hijo, conforme se aprecia a continuación:

  • Asimismo, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que

el señor Christian Lenin Batallanos Quispe [regidor provincial] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al señor Hipólito Batallanos Anccasi como su padre, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla:

Cabe recordar que, la citada declaración jurada coincide con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el señor Hipólito Batallanos Anccasi, como padre del señor Batallanos Quispe Christian Lenin, regidor provincial de Arequipa.

  • Por lo expuesto, queda acreditado que el señor Hipólito Batallanos Anccasi se

encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (padre) del señor Christian Lenin Batallanos Quispe, durante el periodo en que se desempeñó como regidor provincial de Arequipa, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo.

  • Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los

literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, se aprecia que están impedidos para

contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.

  • Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del numeral

11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales.

  • Ahora bien, de acuerdo a la información declarada ante el RNP, la cual puede

visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como socio al señor Hipólito Batallanos Anccasi, con el cien por ciento (100%). Asimismo, aquél figura como representante y gerente general, siendo el 28 de enero de 2013 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen:

  • Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9

del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que, a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, la cual posee calidad de declaración jurada, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP.

  • Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente

modificación alguna respecto a las acciones y socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N.º 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”.

  • Asimismo, de la revisión de la Partida Registral N.º 01072723 correspondiente al

Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se advierte que, de acuerdo al Asiento 001, rubro A, de la Zona Registral N.º XII – Sede Arequipa, por Escritura Pública del 5 de junio de 1992, se constituyó la referida empresa, nombrándose a la señora Carmen Ramírez Suarez como titular y al señor Luis Diez Canseco Rivera como gerente, conforme se aprecia en la imagen siguiente:

Asimismo, en el Asiento 001, rubro B, por Acta de cesión de fecha 25 de marzo de 1998, se decide revocar en el cargo de gerente al señor Luis Diez Canseco Rivera y se nombra gerente a la señora Carmen Ramírez Suarez, conforme se aprecia en la imagen siguiente:

Posteriormente con Asiento B0001, se advierte que, por Escritura Pública del 6 de abril de 2005, se transfirió la titularidad de la señora Carmen Amelia Ramírez Suarez a favor del comprador Horacio Morales Hermosa, tal como se visualiza a continuación:

Asimismo, con Asiento C0002, se advierte que, por Escritura Pública del 6 de abril de 2005, se revocó en el cargo de gerente a la señora Carmen Ramírez Suarez y se nombró al señor Horacio Morales Hermoza, asumiendo la calidad de titular – gerente, tal como se muestra a continuación:

Luego de ello, a través del Asiento B0002, se advierte que, por Escritura Pública del 19 de marzo de 2013, se transfirió la titularidad del Contratista a favor del comprador Hipólito Batallanos Anccasi; asimismo, se le nombró gerente de la empresa, obteniendo la calidad de Titular Gerente tal como se muestra a continuación:

Además, mediante el Asiento C0003, se advierte que, por Escritura Pública de la misma fecha, se aceptó la renuncia del cargo de gerente del señor Horacio Morales Hermoza, designándose en su reemplazo al señor Hipólito Batallanos Anccasi, tal como se muestra a continuación:

Cabe resaltar que se registraron modificaciones posteriores a la composición societaria, representación legal y nombramiento de gerente del Contratista, tal como el asiento posterior, B0002, donde se advierte que, a partir de la Escritura Pública del 10 de febrero de 2023, se transfirió la titularidad del señor Hipólito Batallanos Anccasi a favor de la compradora Shirley Jessica Cáceres Salas, obteniendo la calidad de Titular Gerente, tal como se muestra a continuación:

Sin embargo, resulta necesario resaltar que dichas modificaciones fueron registradas a partir del 4 de mayo de 2023; es decir, de manera posterior a la fecha de emisión de la Orden de Servicio (17 de febrero de 2023).

  • Por lo expuesto, queda acreditado que, a la fecha de perfeccionamiento de la

Orden de Servicio [17 de febrero de 2023], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista con un total del cien por ciento (100%) al señor Hipólito Batallanos Anccasi, siendo, además, representante legal y gerente general de la misma, al ser padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe, regidor provincial de Arequipa, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo regidor mientras este ejercía el cargo.

  • Con relación a la competencia territorial, a la que se refiere el literal d) del numeral

11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N.º 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción2, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia

  • Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de

Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Cayma) se encuentra ubicada en “Plaza Principal Núm. 408, Cayma - Cayma - Arequipa - Arequipa”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Arequipa, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Christian Lenin Batallanos Quispe ejerció el cargo de regidor provincial.

  • En tal sentido, se concluye que, al 17 de febrero de 2023, fecha en que la Entidad

y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. 2 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”.

  • En este punto, es preciso señalar que el Contratista se apersonó al presente

procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos reconociendo haber incurrido en los impedimentos establecidos la Ley; sin embargo, solicita que se le imponga una sanción que sea proporcional, razonable y que considere los elementos atenuantes. En base a ello, expuso una serie de atenuantes que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal al momento de resolver; por lo tanto, al respecto, es pertinente señalar que dichas atenuantes serán evaluadas en un acápite posterior.

  • En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de

perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá

sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un

contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en el Formato

N.º 07- Declaración Jurada del Proveedor; mediante el cual el señor Herault Cuadros Silva, en calidad de representante del Contratista, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo al numeral 11.1 del Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copias de

la declaración jurada firmadas por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad.

  • Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 24 de setiembre de

2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; sin embargo, no cumplió con remitir lo solicitado. En vista de ello, a través del Decreto del 18 de febrero de 2026 se requirió a la Entidad remita el documento por el cual el Contratista presentó el Formato N.º 07- Declaración Jurada del Proveedor, no obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Graduación de la sanción

  • En relación a la graduación de la sanción imponible por la comisión de la infracción

de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 y de la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, que los proveedores que incurran en las referidas infracciones serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 226 del Reglamento.

  • En el presente caso, se debe considerar que, para la determinación de la sanción,

resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista,

conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento:

  • Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado

estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: documentación obrante en

autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia del mismo al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para ello.

  • Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: al respecto, debe tenerse

en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades.

  • Reconocimiento de la infracción: al respecto, el Contratista no ha

reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que

atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con

antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme al

siguiente detalle:

  • Conducta procesal: El Contratista se apersonó y presentó sus descargos.
  • La adopción e implementación del modelo de prevención: de los actuados

en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador.

  • La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en

tiempos de crisis sanitarias3: de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se aprecia que el Contratista se encuentra registrado como MYPE, conforme al detalle siguiente: 3 Criterio de graduación establecido en la Ley N.º 31535, Ley que modifica la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022.

  • Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al

Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, la cual tuvo lugar el 17 de febrero de 2023, fecha en la que este último perfeccionó la relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. (con R.U.C.

N.º 20370640336) por el período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N.º 00000288 del 17 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cayma; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. (con R.U.C. N.º 20370640336) por su supuesta responsabilidad al presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N.º 00000288 del 17 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cayma; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y

de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui