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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) desde el momento en que la Adjudicataria presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa decontratación pública y lasReglas establecidaspara el Acuerdo Marco, resultando una de estas la obligación de efectuar eldepósitoporconcepto de“Garantía defielcumplimiento”dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco”. (sic) Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6170-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Olinda Aurelia Churata Laura por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) desde el momento en que la Adjudicataria presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa decontratación pública y lasReglas establecidaspara el Acuerdo Marco, resultando una de estas la obligación de efectuar eldepósitoporconcepto de“Garantía defielcumplimiento”dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco”. (sic) Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6170-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Olinda Aurelia Churata Laura por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. El 28 de noviembre de 2018, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-9, en adelante el procedimiento, aplicable para los siguientes catálogos: - Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos. - Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 29 de noviembre al 10 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas y, el 11 de diciembre del mismo año la admisión y evaluación de ofertas. El 12 de diciembre de 2018 se publicaron los Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 27 de diciembre de 2018, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 000186-2021-PERÚ COMPRAS-GG del 3 de agosto de 2021, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, Perú Compras puso en conocimiento al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la señora Olinda Aurelia Churata Laura en adelante la Adjudicataria, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, en adelante el Acuerdo Marco. Paraelefecto,adjuntóelInformeN°000283-2021-PERÚCOMPRAS-OAJ del22de 2 julio de 2021, en el cual se señala lo siguiente: - El procedimiento estableció las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse; en ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática, caso contrario se les tendría por desistidos de suscribir en el Acuerdo Marco. - Dicho requisito se encontraba establecido en la documentación estándar asociada, como un requisito indispensable para formalizar los Acuerdos Marco IM-CE-2018-4, IM-CE-2018-5, IM-CE-2018-6, IM-CE-2018-7 e IM-CE- 2018-9. - Bajo dicho contexto, la Dirección de Acuerdos Marco de Perú Compras, elaboró y aprobó la documentación asociada a la convocatoria para la implementacióndelosAcuerdosMarco IM-CE-2018-4,IM-CE-2018-5, IM-CE- 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 2018-6, IM-CE-2018-7 e IM-CE-2018-9, en los cuales se estableció las fases y cronograma correspondientes; señalándose como periodos para el depósito delagarantíadefielcumplimientodelosAcuerdos MarcoIM-CE-2018-4, IM- CE-2018-5, IM-CE-2018-6, IM-CE-2018-7 del 16 al 25 de octubre de 2018, y del Acuerdos Marco IM-CE-2018-9 del 13 al 26 de diciembre de 2018. - Por medio del Informe Nº 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 21 de 3 julio de 2021, la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad, reportó que la Adjudicataria no cumplió con efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, conforme a lo establecido en la documentación asociada y al compromiso asumido por el proveedor al momento de suscribir de forma electrónica la declaración jurada establecida en las reglas (Anexo N° 02 – Declaración jurada del proveedor). - Refiere que el no perfeccionamiento del acuerdo marco genera efectos negativos, toda vez que el rango de las ofertas adjudicadas por Ficha- producto se determina en función de los proveedores admitidos (promedio aritmético), lo que podría provocar que, por dichas ofertas adjudicadas que no suscribieron, se haya excluido durante la evaluación una o más ofertas puesto que se consideraron los rangos de precios adjudicados, afectándose potencialmente las ofertas de otros proveedores. Agrega que, también se afecta el nivel de competencia en la herramienta de los Catálogos Electrónicos, pues al contarse con menos proveedores los precios se elevarían. - Concluye que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. 3. A través del Decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley. Asimismo, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 3Obrante a folios 16 al 21 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 4. Por Decreto del 20 de diciembre de 2024, tras verificarse que la Adjudicataria no se apersonó al procedimiento administrativo, ni presentó sus descargos, pese haber sido notificada el 4 de noviembre de 2024 con la Cédula de Notificación N° 88679-2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presenteexpedienteconla documentaciónen autos;asimismo,sedispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido 26 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Adjudicataria incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la LeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos deprescripción, incluso respecto delas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (sic) (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 30 de enero del 2019 entró en vigor la modificación a la Ley mediante Decreto Legislativo N° 1444, así como el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual derogó el Reglamento de la Ley. Asimismo, el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, que consolidó las modificaciones legislativas, dispositivos que en lo sucesivo se denominarán el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento. 4. En ese sentido, si bien la Adjudicataria no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad,enrelaciónal TUOdelaLeyyelnuevoReglamento,normativavigente a la fecha, resultando que el tipo infractor ha mantenido los mismos elementos materia de análisis (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco), no obstante, se ha incluido un elemento adicional, ahora tipificada como “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (…)”. Tal como se advierte, se ha introducido el término “injustificadamente”, el cual permite que al momento de evaluar la conducta infractora materia de análisis se pueda revisar si aquella tuvo alguna causa justificante que motivó la infracción. 5. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en el TUO de la Ley se prevé la aplicación de una multa en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 6. Por tanto, se ha determinado que la aplicación del TUO de la Ley resulta más beneficiosa para el administrado, pues exige considerar un plazo mínimo y máximo de la medida cautelar. Ello a diferencia de la normativa anterior en la que se precisaba que la resolución que imponga multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor.Además,quela nuevanormativa contemplaquedebe determinarseuna situación injustificada para determinar la responsabilidad por no cumplir con la obligación formalizar el acuerdo marco. 7. Además, en la normativa vigente se han incorporado un nuevo criterio de graduación de la sanción, referido a la afectación de las actividades productivas o deabastecimientoentiempos decrisissanitarias,aplicablealas microy pequeñas empresas (MYPE), criterio incorporado a través de la Ley N° 31535. En consecuencia, considerando que la Adjudicataria tiene la condición de microempresa, según lo consultado en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, la Sala concluye que, en el caso concreto, la aplicación del TUO de la Ley y el nuevo Reglamento resulta una normativa más beneficiosa. Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” (sic) [El subrayado es agregado] 9. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 10. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marconosehayaformalizado porelincumplimientodelaobligación porpartedel Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 proveedor, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión del proveedor adjudicado. 11. Al respecto, la Directiva Nº 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicosde Acuerdos Marco” respectoa los procedimientos a cargo dePerúCompras,estableceensunumeral8.2. quelosproveedoresseleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. En ese orden de ideas, conforme se ha señalado en el acápite anterior, en el presente caso para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resultan aplicable las reglas establecidas en la Directiva N° 013-2016-PERÚ 4 COMPRAS “Directiva de Catálogos Electrónicosde Acuerdos Marco” . Alrespecto, el literal a) del numeral 8.2.2.1 de la referida directiva, estableció lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditarexperiencia,capacidadfinanciera,elcompromisodeconstituiruna garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo de Convenio Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria para la Implementación o Extensión de Vigencia, según corresponda. (…)” (sic) [Resaltado es agregado] 4 Véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/522187/251089385654335844720200213-14458-1jhmo37.pdf Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 12. Por otra parte,con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicado sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamentelaformalizacióndelAcuerdoMarco,oii)noobstantehaberactuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. 13. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por no cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadasqueregulanlaconvocatoria,debiendoprecisarsequedicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del nuevo Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 14. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte de la Adjudicataria, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para formalizar el Acuerdo Marco, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en los documentos aplicables a la incorporación objeto de análisis, conforme se indica en el Informe N° 000283-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ . 5 Así, de la revisión del referido documento, se advierte que, en su Anexo I, se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria. 28/11/2018 Registro de participantes y presentación de ofertDel 29/11/2018 al 10/12/2018 Admisión y evaluación. 11/12/2018 Publicación de resultados. 12/12/2018 Suscripción automática de Acuerdos Marco. 27/12/2018 Periodo de depósito de la garantía de fiel Del13/12/2018al26/12/2018 cumplimiento 5Obrante a folios 10 al 15 del eexpediente administrativo en pdf. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 15. Como es de verse, mediante las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco, se especificó las consideraciones que deben tener en cuenta los proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento; señalándose como periodoparadichodepósitodelreferidoAcuerdoMarcodel 13al26dediciembre de 2018, precisando además que de no efectuarse dicho deposito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. Asimismo, el numeral 3.10 “Garantía de fiel cumplimiento”, correspondiente al “ProcedimientoEstándarparalaseleccióndeproveedoresparalaimplementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo II”, se estableció el procedimiento a seguir para el depósito de la citada garantía, de acuerdo al siguiente detalle: Cabeañadir,queelnumeral3.11“Suscripciónautomáticadelosacuerdosmarco”, establecía que Perú Compras de forma automática registraría la suscripción del acuerdo marco con el proveedor adjudicatario, según la aceptación consignada poraquelensudeclaraciónjuradapresentadaenlafasederegistroypresentación de ofertas. En dicho documento “el PROVEEDOR declaró bajo juramento que efectuará el depósito por concepto de garantía de cumplimiento antes de la fecha de suscripción automática del Acuerdo, conforme a las consideraciones establecidasenlasReglasdelProcedimientoparalaSeleccióndeProveedorespara la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”; lo cual Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 evidencia que la Adjudicataria conocía de tal obligación antes de registrarse como participante ante Perú Compras. 16. En atención a lo expuesto, se evidencia que la Adjudicatario conocía su obligación de depositar la garantía de fiel cumplimiento, antes de registrarse como participante ante Perú Compras; sin embargo, de la documentación remitida por Perú Compras, se6aprecia que mediante el Informe Nº 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 21 de julio de 2021, la DAM señaló que, la Adjudicataria no cumplió con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimientodurante el plazo otorgado, por lo que dicho incumplimiento generó la no suscripción automática del Acuerdo Marco (formalización), como se aprecia en la siguiente imagen: 6Obrante a folios 16 al 21 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 17. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que la Adjudicataria no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el AcuerdoMarco, peseaestarobligadaa ello. Enesa medida,esteTribunaladvierte que corresponde determinar si dicha omisión fue justificada. Sobre la justificación delincumplimientodela obligación de formalizar Acuerdos Marco. 18. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a la Adjudicataria perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,y consecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. Ante ello, es preciso indicar que la Adjudicataria no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el día 4 de noviembre de 2024, mediante con la Cédula de Notificación N° 88679-2024.TCE; por lo tanto, no ha aportado elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. 19. Además, de la revisión del expediente, tampoco se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida a la publicación de resultados de proveedores adjudicatarios, no atribuible la Adjudicataria, que le haya impedido cumplir con presentar la documentación requerida por la Entidad, en consecuencia, con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco. Es importante mencionar que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo como del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya impedido al adjudicatario formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9. Además, debe tenerse en cuenta que, desde el momento de la convocatoria del Acuerdo Marco, la Adjudicataria tenía conocimiento del procedimiento y periodo establecido para efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento”. 20. Asimismo, según el Informe Nº 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 21 de 7 julio de 2021, la Adjudicataria suscribió el Anexo Nº 2 “Declaración Jurada del Proveedor”, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a todas las consideraciones previstas en las Reglas, así como a los términos y condiciones establecidos para la suscripción automática del Acuerdo Marco, lo cual incluía efectuar el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, como requisito indispensable para la formalización del mencionado acuerdo marco. 21. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya impedido a la Adjudicataria cumplir con su obligación de formalizar Acuerdo Marco dentro delplazo previstopor la Entidad, conforme a los fundamentos precedentes. 7Obrante a folios 16 al 21 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 22. En consecuencia, dado que se ha acreditado que la Adjudicataria no cumplió con formalizar el Acuerdo Marco, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, o justificación válida,sehaacreditadolaresponsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 23. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automática del Acuerdo Marco, resultará necesario eldepósitode una garantía. Así, en el citado documento se aprecia que una de las etapas del procedimiento de Catálogo de Acuerdo Marco es la de presentación de garantía, estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario. 24. Ahora bien, conforme a loanterior,se haverificadoque la Adjudicatariano realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9. 25. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contratoo formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 26. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 27. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, seprevéque, ante la imposibilidad de determinar elmonto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 28. Sobre la base de las consideraciones expuestas, a fin de determinar el monto de la multa a imponer a la Adjudicataria, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco, este no contempla oferta económica alguna por parte delos proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la multa a imponer podrá ser entre cinco 5) UIT 8 (S/ 26,750.00) y quince (15) UIT (S/ 80,250.00). 29. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la Adjudicataria la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 8 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 20245 corresponde al monto de S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7390556/6302495- ds260_2024ef.pdf?v=1734530235 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 30. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la Adjudicataria presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de estas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de fiel cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Adjudicataria para cometer la infracción determinada. No obstante, aquella no cumplió con efectuar el depóstio de garantía de fiel cumplimiento para la suscripción del Acuerdo Marco, aspecto que se encontraba en su esfera de dominio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la Entidad informó que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores y, además, porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del productose incrementa. En tal sentido, precisó que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Adjudicataria cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 f) Conducta procesal: la Adjudicataria no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la Adjudicataria haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que la Adjudicataria se encuentra registrado, conforme al detalle siguiente: No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer 9 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N°30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley deContrataciones delEstado,afindeincorporarlacausalde afectacióndeactividades productivas odeabastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 objetivamente que las actividades productivas del Adjudicataria fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 31. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLey,[yactualmentetipificadaenelmismoliteral, numeral y artículo del TUO de la Ley N° 30225], por parte de la Adjudicataria, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de diciembre de 2018, fecha máxima en la cual aquel debía efectuar el pago de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 32. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósitoen la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la señora OLINDA AURELIA CHURATA LAURA (con RUC N° 10419255616), con una multa ascendente a S/ 26,750.00 (veintisíes mil setecientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la señora OLINDA AURELIA CHURATALAURA(conRUCN°10419255616),porelplazodecinco(5)mesespara participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2081 - 2025-TCE-S2 con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientosparalaejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIELWINCHEZ NAZAZI PAZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 19 de 19