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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial delaoferta.” Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2788/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°03-2025-UNSCH/OEC Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de febrero de 2025, la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N°03-2025- UNSCH/OEC Primera Convocatoria, contratación de bienes: “Adquisición del suministrodefrutasparaelcomedoruniver...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial delaoferta.” Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2788/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°03-2025-UNSCH/OEC Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de febrero de 2025, la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N°03-2025- UNSCH/OEC Primera Convocatoria, contratación de bienes: “Adquisición del suministrodefrutasparaelcomedoruniversitariodelaUNSCH2025”,conunvalor estimado de S/ 430,600.00 (cuatrocientos treinta mil seiscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de febrero de 2025 se efectúo el Registro de participantes, registro y presentación de ofertas. Asimismo, el 13 de febrero de 2025 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y el mismo día se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresaINVERSIONES LYAMDELPERUE.I.R.L.,enadelante elAdjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados obtenidos del Acta de apertura de ofertas, puja y otorgamiento de la buena pro, del 13 de febrero de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 ETAPAS LANCES BUENA POSTOR PRO OFERTA ECONÓMICA PUNTAJE OP. ADMISIÓN S/ TOTAL MEDINA YUCRA NO JULIHÑO S/260,000.00 105 1 ADMITIDO - CHOLITO S.R.L. S/261,810.00 2 NO - ADMITIDO INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. S/398,000.00 3 ADMITIDO SÍ SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL S/400,000.00 4 ADMITIDO - ORIENTE S.R.L. GARCÍA GUTIERREZ RAUL S/405,235.00 5 ADMITIDO - INVERSIONES JR S/407,924.00 6 ADMITIDO - PERU E.I.R.L. 3. MedianteEscritosN 1y2,presentadoysubsanadoel20y21defebrerode2025, debidamente subsanado el mismo día, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que no se admita dicho acto y se le otorgue la buena pro a su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Señalaque,laofertadelAdjudicatariofueindebidamenteadmitida,puesto que no cumple con el requisito de habilitación referido a la autorización sanitaria de establecimiento vigente, señalado en las bases. • Así, precisa que, de acuerdo a las bases, los postores debían presentar el Certificado deAutorización Sanitariade Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. • Sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, advierte que folios 73 al 74, obra el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria–SENASAlacualconsignacasitodalalistadefrutosrequeridospor la Entidad en el objeto de la convocatoria, a excepción de la fresa. • En consecuencia, el Adjudicatariono cumple con lo requerido en lasbases, por lo que su oferta no debió ser admitida. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 4. A través del Decreto del 25 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante escrito N°1 presentado el 3 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Refiereque,deacuerdoaloseñaladoenelReglamento,lanopresentación de documentos emitidos por una Entidad Pública o privada ejerciendo función pública son subsanables, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. • De ese modo, solicita que el Tribunal ordene a laEntidad que se le otorgue el plazo correspondiente para la subsanación de su oferta, puesto que la autorización sanitaria de la fruta “fresa” es subsanable; máxime sí en su oferta presentó el Anexo N°3, correspondiente a la declaración jurada de cumplimiento de todas las especificaciones técnicas. 6. A través del decreto del 5 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad no presentó el informe técnico legal solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento declarado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 8. El 6 de marzode 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 44-2025- OAJ-UNSCH-GMPC, mediante el cual absuelve el recuero de apelación, manifestando lo siguiente: • Refiere que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario advierte que este cumple con presentar el certificado de autorización sanitaria de establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA;sinembargo,en elmismono seconsigna lafruta“Fresa, categoría I”, lo cual no fue advertido por el órgano encargado de las contrataciones. • Así,precisaque, de acuerdo alo informado por elÓrgano Encargadodelas Contrataciones de la Entidad, este consideró que el nombre científico de FRAMBUESA – RUBUS IDAEUS incluía la fruta FRESA – CATEGORÍA I, lo cual lo indujo a un error involuntario. • En consecuencia, no se debió haber admitido la oferta del Adjudicatario. 9. Mediante Decreto del 7 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 10. A través del decreto del 7 de marzo de 2025 se requirió información adicional. 11. Con escrito N°3 presentado el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Carta N°033-2025-UNSCH-DIGA-UA presentada el 17 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló que el 6 de marzo de 2025 cumplió con registrar en el SEACE el Informe técnico Legal solicitado. 13. Con decreto del 17 de marzo de 2025 se requirió al Adjudicatario la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente de la fresa. 14. Mediante decreto del 18 de marzo de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la Entidad. 15. A través del escrito s/n presentado el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, en los siguientes términos: Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 • Refiere que, de acuerdo a lo señalado en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, la Entidad no debe exigir la presentación de documentos para acreditar requisitos que no deriven de alguna norma que resulte aplicable específicamente al objeto materia de contratación. • Sin embargo, advierte que en el Capítulo IV – Requisitos de habilitación de lasbasesintegradas,laEntidadhabríavulneradodicha disposiciónprevista en las bases estándar, puesto que se solicita que, en caso el certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento expedido por SENASA no se encuentreanombredelpostor,sedeberápresentarunvínculocontractual de la empresa que utilizará la autorización sanitaria. • Por lo tanto, sostiene que las bases integradas del procedimiento de selección contienen un vicio de nulidad, al solicitar la acreditación de un vínculo contractual en los requisitos de habilitación. 16. Condecretodel19demarzode2025sedejóaconsideracióndelaSalaloseñalado por el Adjudicatario. 17. El 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante acreditado por el Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad y el Adjudicatario no se apersonaron a la audiencia pública, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto. 18. El 19 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuestoporlaempresaSERVICIOSALIMENTARIOSDELORIENTES.R.L.,contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que no se admita la oferta del mismo y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 430,600.00 (cuatrocientos treinta mil seiscientos con 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que no se admita la oferta del mismo y se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelaciónel20defebrerode2025ysubsanóel21delmismomesyaño;portanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, pues el plazo para interponer el recurso vencía en dicha fecha, considerandoque el otorgamiento de la buena pro se publicó en el SEACEel 13 de febrero de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Emanuel Villacrez Urrelo, Gerente General del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, el cual ocupó el tercer lugar en el orden de prelación y cuestionar la admisión del mismo; y, como consecuencia solicitar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada al mismo; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisiónde la oferta del Adjudicatario; y,consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada a su favor. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de febrero de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 3 de marzo de 2025. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó yabsolvió el traslado el 3 de marzo de 2025, es decir dentro del plazo establecido para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada a su favor. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 CUESTIÓN PREVIA: SOBRE EL PRESUNTO VICIO DE NULIDAD ADVERTIDO POR EL ADJUDICATARIO. 9. Conforme se señaló en los antecedentes, el Adjudicatario sostiene que las bases integradas del procedimiento de selección contienen un vicio de nulidad, al solicitar la acreditación de un vínculo contractual en los requisitos de habilitación. Así, precisa que, de acuerdo a lo señalado en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, la Entidad no debe exigir la presentación de documentosparaacreditarrequisitosquenoderivendealgunanormaqueresulte aplicable específicamente al objeto materia de contratación; sin embargo, en el Capítulo IV – Requisitos de habilitación de las bases integradas, la Entidad vulnera dicha disposición, puesto que, solicita que, en caso el certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento expedido por SENASA no se encuentre a nombre del postor, se deberá presentar un vínculo contractual de la empresa que utilizará la autorización sanitaria. 10. Ahora bien, en el Capítulo IV- Requisitos de Habilitación de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se prescribe lo siguiente: Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 11. En ese contexto, de la revisión del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se advierte que la Entidad requirió como requisito de habilitación, la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; conforme se muestra: 12. Nótese que, de acuerdo a lo especificado, en dicho extremo de los requisitos de habilitación, “dicha autorización debe estar a nombre del postor, de no ser así, deberá tener un vínculo contractual de la empresa que utilizará la autorización”. 13. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la normativa de la materia, específicamente el Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, “Aprueban Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria”, que establece lo siguiente sobre la Autorización Sanitaria de Establecimientos: “Artículo 33.- Autorización Sanitaria de Establecimientos 33.1 Los establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos cuyo destino sea el consumo nacional, la exportación e importación, deben contar con autorización sanitaria otorgada por el SENASA (…)”. Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 Conforme se aprecia, la normativa aplicable al presente caso, exige que los establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuariosypiensoscuentenconlaautorizaciónsanitariadeestablecimientos. Asimismo, el glosario de definiciones de dicho reglamento, define a los establecimientos según lo siguiente: “Establecimientos.-espaciosfísicosdedicadosalProcesamientoprimario, procesadoras/ empacadoras, mercados, supermercados, almacenes, empresas dedicadas a la importación, exportación, administradoras de programas sociales y receptoras de donaciones, de alimentos agropecuarios primarios y piensos”. 14. Enesamismalíneadeanálisis,sedebetenerencuentaelOficioN°D000023-2024- MIDAGRI-SENASA-DIAIA, presentado el 13 de febrero de 2024, en la mesa de partes digital del Tribunal, en el marco del Expediente 00021/2024, a través del cualelServicioNacionaldeSanidadAgrariadelPerú-SENASAinformalosiguiente: Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 15. De ese modo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que en estas se consignan un solo requisito de habilitación, esto es, la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; y, se precisa que, “dicha autorización debe estar a nombre del postor, de no ser así, deberá tener un vínculo contractual de la empresa que utilizará la autorización”; lo cual ha sido validado por SENASA, puesto que corrobora que las empresas de un establecimiento que cuenta con la Autorización Sanitaria emitida por SENASA, en el marco del artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, pueden prestar servicios de procesamiento primario a otras empresas, siendo que para garantizar la inocuidad de los alimentos comercializados por un tercero, requerirán de un vínculo contractual entre ambas empresas. Es decir,deacuerdoa loseñaladopor SENASA,sepuede concluirválidamenteque los postores del procedimiento de selección,no requieren necesariamente contar con la Autorización Sanitaria del Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos a su nombre, siendo posible que para ello contraten a la empresa del establecimiento que cuente con dicha autorización, a fin de que brinde al postor el servicio de procesamiento primario de alimentos, de modo que con ello se garantice la inocuidad de los alimentos. 16. Por lo tanto, la disposición cuestionada por el Adjudicatario referido a la posibilidad de que, en caso el certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento expedido por SENASA no se encuentre a nombre del postor, se deba contar un vínculo contractual de la empresa que utilizará la autorización sanitaria, lejos de constituir un vicio de nulidad que contravenga las bases estándar, garantiza la libertadde concurrencia, toda vez que el limitar al Requisito de calificación - Habilitación, sobre la presentación de la copia de la Autorización Sanitaria del establecimiento expedido por SENASA, vigente, únicamente a nombre de la empresa postora implicaría limitar o afectar la libre concurrencia (restringiendo, por ejemplo, a las empresas comercializadoras); máxime sí dicha disposición es avalada por el ente rector a cargo de emitir dichas autorizaciones, en el marco del artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria. Cabe agregar que este extremo ha sido motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal mediante Resolución N°00563-2024-TCE-S2, en la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, porque, se habría restringido el Requisito de calificación - Habilitación, a la presentación de la copia de la Autorización Sanitaria del establecimiento expedido por SENASA, vigente, únicamente a Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 nombre de la empresa postora. 17. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de presuntos vicios de nulidad que afecten el procedimiento de selección, corresponde continuar con el análisis de los puntos controvertidos puestos en conocimiento del Tribunal. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelAdjudicatario;y,consecuentemente,serevoquelabuenaprootorgada a su favor: 18. El Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, puesto que no cumple con el requisito de habilitación referido a la autorización sanitaria de establecimiento vigente, señalado en las bases para el producto de la “Fresa”. 19. Respecto a ello, la Entidad confirma lo manifestado por el Impugnante, alegando que, de acuerdo a lo informado por el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad, este consideró que el nombre científico de FRAMBUESA – RUBUS IDAEUS incluía la fruta FRESA – CATEGORÍA I, lo cual lo indujo a un error involuntario. Así, precisa que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario advierte que este cumple con presentar el certificado de autorización sanitaria de establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; sin embargo, en el mismo no se consigna la fruta “Fresa, categoría I”. 20. Por su parte del Adjudicatario, solicita que el Tribunal ordene a la Entidad que se le otorgue el plazo correspondiente para la subsanación de su oferta, puesto que la autorización sanitaria de la fruta “fresa” es subsanable; máxime sí en su oferta presentó el Anexo N°3, correspondiente a la declaración jurada de cumplimiento de todas las especificaciones técnicas. 21. En atención a ello, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. Así,deacuerdoaloseñaladoenelnumeral1.2delCapítuloI,delaseccióngeneral, de las bases integradas, el objeto de la convocatoria, es la: “Adquisición del suministro de frutas para el comedor universitario de la UNSCH 2025”; conforme Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 se muestra: Asimismo, en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas se detalló los siguientes bienes consumibles, estando entre ellos, la “Fresa categoría I”: Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 En esa misma línea, en el numeral 2.2.1 – Documentación de presentación obligatoria, del Capítulo II, de la sección específica de las bases integradas se requirió como documento de presentación obligatoria, entre otros, la acreditación de los requisitos de habilitación, conforme a lo siguiente: Ahora bien, en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se requirió, como requisito de habilitación, la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, en el cual se indique el tipo de alimento que corresponde al bien a contratar; conforme se muestra: Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 22. Como se puede evidenciar, la Entidad requirió como requisito de presentación obligatoria la acreditación de la habilitación, consistente en el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, en el cual se indique el tipo de alimento que corresponde al bien a contratar. Asimismo, se precisa que, en caso el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento no se encuentre a nombre del postor, se deberá tener un vínculo contractual de la empresa que utilizará la autorización sanitaria. 23. En atención a ello, a fojas 72 al 109 de la oferta del Adjudicatario, obra la Autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N°000031-MINAGRI-SENASA-AYACUCHO del 18 de marzo de 2018, en el cual se aprecia el nombre casi todas las frutas requeridas en el objeto de la convocatoria, excepto la “Fresa categoría I”. A mayor abundamiento, se muestra el extracto pertinente, correspondiente a “Frutos”: Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 24. En consecuencia, el Adjudicatario no cumple con lo señalado en el numeral 2.2.1 – Documentación de presentación obligatoria, del Capítulo II, de la sección específica de las bases integradas, puesto que no acredita como requisito de habilitación, el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, en el cual se indique el tipo de alimento que corresponde al bien a contratar, en el extremo referido a la “Fresa”. 25. En ese contexto, es preciso señalar que, acuerdo al artículo 60 del Reglamento, son subsanables, entre otros, la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, siempre que tales Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias,certificacionesy/odocumentosqueacreditenestarinscritoointegrar un registro, y otros de naturaleza análoga. A mayor detalle se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargodel procedimientosolicita,acualquierpostorque subsane algunaomisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta. g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3.Sonsubsanables los supuestos previstos enlos literales g)y h) siempreque tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)” Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 26. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 17 de marzo de 2025 la Sala requirió al Adjudicatario la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente de la FRESA, a fin de evaluar si dicho documento cumple con los requisitos de subsanación señalados en el artículo antes reproducido; sin embargo, el Adjudicatario a la fecha de la emisión de la presente Resolución no ha cumplido con atender dicho requerimiento. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente caso, corresponde disponer que el comité de selección otorgue el plazo correspondiente al Adjudicatario para que subsane la acreditación requisito de habilitación, correspondiente al Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, en el cual se indique el tipo de alimento: “Fresa”, a través de la presentación de la documentación requerida en las bases integradas, conforme a las disposiciones del artículo 60 del Reglamento (teniendo en cuenta que dicho documento debe haber sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas). 28. Por consiguiente, en este extremo, corresponde declarar fundado el recurso presentadoporelImpugnanteyrevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario; y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, quedando dichos actos supeditados al cumplimiento o no de la subsanación dispuesta en el acápite anterior. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 29. ElImpugnantesolicitóqueserevoquelabuenaproalAdjudicatarioyseleotorgue a su representada. 30. Así, recapitulando hasta este momento, este Colegiado ha acogido la PRIMERA pretensión del Impugnante, referido a que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro al mismo; no obstante, conforme lo señalado, el comité de selección deberá otorgar plazo al Adjudicatario, a fin de que subsane su oferta, en el extremo referido al requisito de habilitación, correspondiente al Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, en el cual se indique el tipo de alimento: “Fresa”. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 31. Por lo tanto, este extremo de las pretensiones solicitadas por el Impugnante deberá declararse infundado; puesto que el otorgamiento de la buena pro a du favor queda condicionado a que el Adjudicatario cumpla o no con subsanar lo señalado en el párrafo precedente. 32. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundo en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°03-2025-UNSCH/OEC Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del postor INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. y el otorgamiento de la buena pro al mismo, enelmarcodelaSubasta InversaElectrónica N°03-2025-UNSCH/OEC Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga; debiéndose otorgar el plazo correspondiente para que subsane su oferta, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2080-2025-TCE-S4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24