Documento regulatorio

Resolución N.° 3267-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1438/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MTC/24, convocado por el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de noviembre de 2025, el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL, en adelante la Entidad contratante, convocó e...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1438/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MTC/24, convocado por el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25

de noviembre de 2025, el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MTC/24, para la contratación de servicios en general: “Servicio de seguridad y vigilancia para el PRONATEL”, con una cuantía ascendente a S/ 3’438,916.02 (tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos dieciséis con 02/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

PROYECTO HG

SECURITY SAC - SAGAZ

ADMITIDO CALIFICADO 100 2’727,000.00 100 100 1 SÍ

SAC SERVICIOS DE

SEGURIDAD

GRUPO SECURITY

ADMITIDO CALIFICADO 95 2’739,642.55 99.54 96.82 2

ROCER S.A.C.

CONSORCIO GURKAS

ADMITIDO CALIFICADO 95 2’950,000.00 92.44 93.98 3 -

SAC

A & G SEGURIDAD

INTEGRAL SOCIEDAD ADMITIDO CALIFICADO 95 3’098,183.15 88.02 92.21 4

ANONIMA CERRADA

SERVICIOS DE

SEGURIDAD Y

LIMPIEZA SEÑOR DE LA ADMITIDO CALIFICADO 95 3’335,728.54 81.75 89.70 5

MISERICORDIA S.A.C.-

SESYLSEMI S.A.C.

EFAHL SECURITY S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 95 3’338,916.02 81.67 89.67 6

BADIA SEGURIDAD Y

ADMITIDO CALIFICADO 75 2’968,577.86 91.86 81.74 7

VIGILANCIA S.A.C.

CONSORCIO

ADMITIDO CALIFICADO 75 4’534,317.60 60.14 69.06 8

MERCURIO

El 25 de febrero de 2026, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° I000216-2026- MTC/24-OA y el Informe N° I000441-2026-MTC/24-OA-CGA; a través de los cuales declaró la pérdida automática de la buena pro, al advertirse que el CONSORCIO, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, no cumplió con subsanar los documentos observados para la suscripción del contrato. Posteriormente, mediante el “Acta de otorgamiento de la buena pro derivada de pérdida automática de la buena pro del primer lugar”, registrada en el SEACE el 4 de marzo de 2026, la Entidad contratante otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor GRUPO SECURITY ROCER S.A.C. (postor ubicado en el segundo lugar en el orden de prelación).

  • Mediante el escrito s/n presentado el 9 de marzo de 2026, subsanado en la misma

fecha, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se declare la nulidad de la Carta N° I000216-2026-MTC/24-OA mediante la cual se dispuso declarar la pérdida automática de la buena pro, se tenga por subsanada las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato y se ordene a la Entidad contratante suscribir el contrato con su representada, conforme a los argumentos que se exponen:

  • Señala que, a través de la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA del 18 de

febrero de 2026, la Entidad contratante realizó observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • Frente a dichas observaciones, refiere que el 18 de febrero de 2026 solicitó a

la Entidad contratante aclaración y/o precisión respecto de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato; la cual fue atendida mediante la Carta N° I000203-2026-MTC/24-OA del 19 de febrero de 2026.

  • Señala que, “Como podrá apreciarse, la entidad PRONATEL asegura que el

monto resultante de multiplicar el costo por día calendario por la cantidad de días no corresponde al monto adjudicado, lo cual es erróneo, puesto que costo por día calendario es S/2,490.41(redondeado); esto es S/2,727,000.00 entre 1095 días calendario, el cual asciende a S/2,490.41(utilizando 2 decimales), en la subsanación hemos precisado ello, y también hemos considerado el monto correspondiente con 7 decimales, no correspondiendo subsanación alguna adicional, pues el error es cometido por la Entidad”. (Sic)

  • También, precisa que “(…) la misma remuneración para el supervisor y

agentes, no es legal ni correcto la observación, puesto que en las Bases del procedimiento no se ha solicitado una remuneración diferenciada y mayor a la RMV para el Supervisor y menor para los agentes, ello esta descrito literalmente en el numeral 6.2.12 de los TDR y el 6.2.16”. (Sic)

  • Agrega que “la Entidad ha venido exigiéndonos la presentación de

documentación que no era requisito para la suscripción del Contrato dado que en ninguna parte es exigible el: conocimiento (dado que no ha precisado con que se debe sustentar) y antecedentes (declaración jurada de no haber sido suspendido por falta grave…), los cuales no forman parte del requerimiento del numeral 2.3, sino, que es parte de los TDR para la ejecución del servicio”. (Sic)

  • Indica que, por medio de la Carta I000216-2026-MTC/24-OA del 25 de

febrero de 2026, la Entidad contratante le comunicó la pérdida automática de la buena del procedimiento de selección, argumentando que no subsanó la totalidad de las observaciones comunicadas en el plazo otorgado, amparándose en el Informe N° I000441-2026-MTC/24-OA-CGA del 25 de febrero de 2026.

  • Con relación a lo anterior, refiere que la pérdida automática de la buena pro

ha sido sustentada en observaciones que no fueron formuladas en su oportunidad. Asimismo, refiere que, mediante la Carta N° I000203-2026- MTC/24-OA del 19 de febrero de 2026, la Entidad contratante indujo a error a su representada al solicitar que levante la observación número 3, modificando la estructura de costos presentada, agregándole mayor remuneración al supervisor cuando las bases no lo han establecido así. De igual manera, precisa que se han exigido las subsanaciones de documentos que no se requieren para el perfeccionamiento del contrato; lo cual inclusive se ha solicitado precisiones, dado que en la Carta N° I000190-2026-MTC/24- OA del 18 de febrero de 2026 se solicita en la mayoría de observaciones ceñirse a los TDR, sin incluir algún tipo de precisión, lo que demuestra que las observaciones efectuadas son ambiguas, dado que no está motivado y menos se les ha dado a conocer cuál es el criterio que ha tomado la Entidad contratante para formular dichas observaciones.

  • Refiere que la Entidad contratante ha fundamentado su decisión de declarar

la pérdida de la buena pro, por dos motivos; el primero relacionado a la estructura de costos y, el segundo, referido al personal de seguridad designado.

  • Con relación al literal a) del primer motivo, precisa que dicha observación no

consta en ninguna de las dos cartas primigenias comunicadas a su representada; por lo tanto, sostiene que no se le puede exigir la subsanación de una observación que no ha sido advertida oportunamente.

  • Respecto al literal b) del primer motivo señala que “(…) se precisa que el

contratista es responsable de asumir las obligaciones laborales y de toda índole, siendo ello así, no corresponde que la Entidad observe si los rubros de la estructura de costos han sido calculados según su entendimiento, sobre todo cuando SI hemos considerado todas las partidas establecidas en el formato de estructura de costos brindado por la entidad, pues de ser así, la Entidad al conocer las fórmulas o porcentajes del RMV, al conocer las fórmulas o porcentajes de las horas extras, hubiese desarrollado por su propia cuenta un formato pre establecido de cálculo legal de beneficios sociales para que así exista transparencia entre todos los postores, sin embargo, al no haberlo desarrollado, no podría observar si hay un cumplimiento de montos en cada rubro”. (Sic)

  • Con respecto al literal c) del primer motivo, refiere que dicha observación no

consta en ninguna de las dos cartas primigenias comunicadas a su representada; por lo tanto, sostiene que no se le puede exigir la subsanación de una observación que no ha sido advertida oportunamente. A efectos, de sustentar dicho argumento, solicitó se aplique el criterio expuesto en las Resoluciones N° 01262-2026-TCP-S1 y N° 1263-2026-TCP-S1.

  • Además, precisa que “(…) el puesto y las labores del supervisor es de lunes a

Sábado a diferencia de los puestos de los agentes AVP que son lunes a Domingo, por ello, solo los puestos del agente AVP requieren de descansero (6 de trabajo x 1 de descanso), al laborar 6 días deben descansar 01 día, y ese 01 día debe ser cubierto por el personal descansero, por ello, es necesario contar con un descansero para que cubra los descansos del personal fijo; para el caso del Supervisor no es necesario, puesto que es requerido solo por 6 días a la semana, es decir labora 6 días y descansa 1 día, este día de descanso no es cubierto por ningún descansero, puesto que el requerimiento es solo de Lunes a Sábado, la cantidad de puestos esta detallada en el cuadro de puestos de los TDR”. (Sic)

  • Del mismo modo, indica que “(…) puesto del supervisor es L-S, de igual

manera, el servicio actual que se presta a la Entidad PRONATEL también es de lunes a sábado para el puesto del Supervisor al igual que en los últimos 2 contratos suscritos con los anteriores proveedores, lo cual no ha sido modificado en la estrategia de contratación del presente procedimiento. Indicamos además que el formato de estructura de costos establecido en las Bases no contiene un rubro “Descansero”, pero que ha sido agregado por nuestra representada para los puestos que se requiere un descansero necesariamente, esto es de Lunes a domingo (L-D), cabe mencionar que nuestra estructura de costos que incluye el rubro “descansero” fue presentado en los documentos presentados para la suscripción del contrato, no siendo observado por la entidad en ninguna de sus 2 cartas de observaciones remitidas. Asimismo, la exigencia de agregarle el rubro descansero al costo del supervisor (a pesar de no estar requerido dentro de los TDR) generaría un sobrecosto para la Entidad, pues no es parte de la necesidad, ni del requerimiento de la Entidad y tampoco ha sido plasmado en su estrategia de contratación”. (Sic)

  • De otro lado, “Con respecto a la observación del numeral de personal

masculino, tampoco fue formulada por el PRONATEL, no ha sido comunicada en ninguna de las 2 cartas remitidas, por lo que no puede exigir la subsanación de una observación que no ha sido advertida, ello conforme con la Resolución Nº 01262-2026-TCP-S1 y la Resolución Nº 1263-2026-TCP-S1, ambas de fecha 04.02.2026, pues se estaría vulnerando el Principio de Transparencia y Facilidad de Uso, principio rector de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles, por lo que en virtud a dichos principios no pueden realizarse exigencias a los proveedores que no hayan sido comunicados o establecido claramente en las Bases. Además, si la Entidad lo hubiese advertido en su oportunidad, estás hubiesen sido fácilmente subsanadas”. (Sic)

  • Además, precia que, “Si bien es cierto, en los Términos de Referencia

establece que el personal designado debe ser masculino, esto no fue observado por la Entidad, la Entidad realizó otras observaciones inclusive de este personal femenino, como son las declaraciones juradas, capacitaciones, pero en ningún momento fue observado y trasladado para la subsanación de la condición “masculino” y, si el PRONATEL hubiese realizado dicha observación en su oportunidad, nuestro consorcio lo hubiese subsanado también dentro del plazo otorgado y de manera oportuna, tal es así que 2 días después de declarado la perdida de la Buena Pro, hemos presentado una carta solicitando la suscripción del contrato, en la que adjuntamos 2 legajos adicionales de personal masculino, acreditando con ello, que, de haber sido observado en su oportunidad por la Entidad, hubiésemos subsanado dentro del plazo otorgado, por lo que esta observación no fue imposible de subsanar. Asimismo, el requerimiento del personal es de 15 puestos de 12 horas (14 agentes y 1 supervisor), y en nuestros documentos hemos presentado una relación de personal en la que figuran un total de 21 agentes masculinos y 2 femeninas, por lo que, hemos presentado la cantidad suficiente del total de agentes requeridos (15), siendo que de haberlo requerido la entidad hubieses redistribuido la lista de personal retirando a las féminas y dejando a los 21 agentes masculinos, los mismos que superan en demasía el requerimiento, siendo ello así, queda claro que esta observación esta fuera de lugar, pues hemos cumplido con presentar la totalidad de agentes requeridos en demasía, con la acreditación de personal en cantidades mayores a las requeridas para cubrir cualquier contingencia”. (Sic)

  • Por medio del Decreto del 10 de marzo de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 17 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 10 de marzo de 2026.

  • El 13 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio N°

I000267-2026-MTC/24-OA y el Informe Técnico N° I000005-2026-MTC/24-OA- CGA; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle:

Respecto de la improcedencia del recurso de apelación

  • Solicita se declare improcedente el recurso de apelación, al amparo de lo

dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, al considerar que el Impugnante no ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro otorgada al postor Grupo Security Rocer S.A.C., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). Respecto de los fundamentos del recurso de apelación

  • Señala que, el 4 de febrero del 2026, se registró en el SEACE el

consentimiento de la buena pro.

  • Indica que el 13 de febrero de 2026, mediante carta s/n del 11 del mismo

mes y año, el Consorcio Impugnante presentó la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato.

  • Precisa que el 18 de febrero de 2026, mediante Carta N° I000190-2026-

MTC/24-OA de la misma fecha, la Entidad contratante comunicó al Consorcio Impugnante las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • Refiere que, el 18 de febrero de 2026, mediante carta s/n de la misma fecha,

el Consorcio Impugnante solicitó precisiones respecto de las observaciones formuladas con la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • Alega que, el 19 de febrero de 2026, mediante Carta N° I000203-2026-

MTC/24-OA de la misma fecha, la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante las precisiones efectuadas a las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • Manifiesta que el 24 de febrero de 2026, mediante carta s/n de la misma

fecha, el Consorcio Impugnante presentó la subsanación de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • Indica que el 25 de febrero de 2026, mediante Carta N° I000216-2026-

MTC/24-OA del 24 del mismo mes y año, sustentándose en el Informe N° I000441-2026-MTC/24-OA-CGA de la misma fecha, se notificó al Consorcio Impugnante la pérdida automática de la buena pro al no haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • Precisa que el 4 de marzo de 2026, la Entidad contratante otorgó la buena

pro del procedimiento de selección a favor del postor Grupo Security Rocer S.A.C., al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación.

  • Finalmente, señaló que la Entidad contratante declaró la pérdida automática

de la buena pro al advertir que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • Mediante el Escrito N° 4 presentado el 13 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios para mejor resolver.

  • Por medio del Escrito N° 5 presentado el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales para mejor resolver.

  • Con Escrito N° 6 presentado el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través del Decreto del 17 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante.

  • Mediante el Decreto del 17 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 5 presentado por el Consorcio Impugnante.

  • El 17 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad contratante1. 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Gina Marlene Arata Chavez y; en representación de la Entidad contratante la señora Minela Denisse Carpio Loayza.

  • Por medio del Decreto del 17 de marzo de 2026, se requirió información

complementaria, según el siguiente detalle:

“AL PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – PRONATEL

  • Sírvase remitir copia legible de la documentación completa presentada por el Consorcio

Impugnante ante su representada para el perfeccionamiento del contrato y precise la fecha de su presentación.

  • Sírvase remitir copia legible del documento mediante el cual se formularon observaciones

a la documentación presentada para la suscripción del contrato y precise la fecha de su notificación al Consorcio Impugnante, debiendo remitir la respectiva constancia de notificación.

  • Sírvase remitir copia legible del documento mediante el cual se efectuaron aclaraciones

y/o precisiones a las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato y precise la fecha de su notificación al Consorcio Impugnante, debiendo remitir la respectiva constancia de notificación.

  • Cumpla con remitir copia legible de la documentación completa presentada por el

Consorcio Impugnante ante su representada en el marco de la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato y precise la fecha de su presentación. (…)”.

  • Con Oficio N° I00288-2026-MTC/24-A presentado el 20 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 17 del mismo mes y año.

  • A través del Decreto del 25 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende a S/ 3’438,916.02 (tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos dieciséis con 02/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la pérdida automatica de la buena pro fue notificada el 25 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 9 de marzo de 2026, debidamente subsanado en la misma fecha, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Mayolin Vaneza Carrasco de la Cruz.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • En este punto, la Entidad contratante solicitó se declare improcedente el recurso

de apelación, al amparo de lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, al considerar que el Consorcio Impugnante no cuestionó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Grupo Security Rocer S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). Al respecto, corresponde precisar que, en el presente caso, no se está ante un recurso de apelación interpuesto por un postor no admitido, descalificado o ubicado por debajo del orden de prelación de quien resultó ser ganador de la buena pro, sino ante un procedimiento de selección en donde, habiendo sido el postor adjudicado, se ha declarado la pérdida de la buena pro a favor de este último. Precisamente, esta pérdida automática de buena pro está siendo impugnada por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, al considerarla contraria a sus intereses legítimos. En ese sentido, el argumento de la Entidad contratante referido a que el Consorcio Impugnante necesariamente debía cuestionar el otorgamiento de la buena pro del 4 de marzo de 2026 a favor de la empresa Grupo Security Rocer S.A.C., carece de asidero legal. Además de esto, este Colegiado advierte una actuación deficiente por parte de la Entidad, esto al haber continuado con las actuaciones derivadas del procedimiento de selección, sin que haya quedado consentida o firme la pérdida de la buena pro. Con relación a lo anterior, cabe precisar que el numeral 304.4 del artículo 304 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro —como ocurre en este caso con la pérdida automática de la buena pro— debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Conforme a dicha disposición normativa, se advierte que el Consorcio Impugnante tenía plazo para interponer su recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro hasta el 9 de marzo de 2026, considerando que dicho acto fue notificado en el SEACE el 25 de febrero de 2026. Por lo tanto, lo alegado por la Entidad contratante en cuanto a que debió cuestionarse el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar (realizado el 4 de marzo de 2026), evidencia, por el contrario, un desconocimiento de la normativa de contratación pública; toda vez que, se ha dispuesto el otorgamiento de la buena pro en favor de la referida empresa sin que el acto de pérdida automática de la buena pro haya quedado consentido o firme en sede administrativa. Por lo tanto, no puede exigirse al Consorcio Impugnante el cuestionamiento de un acto derivado de una actuación que contraviene la normativa de contratación pública como un requisito de procedencia. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por la Entidad contratante en este extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional los hechos expuestos en los párrafos precedentes, a efectos que en el marco de sus competencias dispongan las acciones que correspondan.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro

del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se declare

la nulidad de la Carta N° I000216-2026-MTC/24-OA mediante la cual se dispuso declarar la pérdida automática de la buena pro, (ii) se tenga por subsanadas las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato y (iii) se ordene que la Entidad contratante suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Impugnante, le causa agravio en su interés legítimo de perfeccionar el contrato; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se declare la nulidad de la Carta N° I000216-2026-MTC/24-OA mediante la

cual se dispuso declarar la pérdida automática de la buena pro.

  • Se tenga por subsanada las observaciones formuladas a la documentación

presentada para la suscripción del contrato.

  • Se ordene que la Entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de

selección con su representada.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el punto controvertido a

dilucidar es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y; por su efecto, disponerse que dicha entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada; o si, por el contrario, corresponde declarar la nulidad de la Carta N° I000216- 2026-MTC/24-OA mediante la cual se dispuso declarar la pérdida automática de la buena pro.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y; por su efecto, disponerse que dicha entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada; o si, por el contrario, corresponde declarar la nulidad de la Carta N° I000216-2026-MTC/24-OA mediante la cual se dispuso declarar la pérdida automática de la buena pro.

  • El Consorcio Impugnante señala que, mediante la Carta I000216-2026- MTC/24-

OA, la Entidad contratante le comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, al no haber supuestamente subsanado la totalidad de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato dentro del plazo establecido. Sin embargo, precisa que dicho acto se sustenta en observaciones que no fueron formuladas en su oportunidad. Además, precisa que, al advertir deficiencias en la Carta N° I000190-2026-MTC/24- OA (mediante la cual le fueron comunicadas las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato), solicitó precisiones sobre dichos aspectos al contener observaciones ambiguas, concluyendo por tanto que la Entidad no le comunicó de manera clara y oportuna las observaciones.

  • A su turno, la Entidad contratante señaló que se declaró la pérdida automática de

la buena pro al advertir que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato.

  • Atendiendo a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, es

pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso, el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad contratante detalló los requisitos obligatorios para el perfeccionamiento del contrato, conforme al siguiente detalle:

  • Ahora bien, de la revisión de la información registrada en el SEACE y de los

documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante tuvo lugar el 22 de enero de 2026, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Por ende, considerando que el procedimiento de selección corresponde a un concurso público de servicios en el que existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días siguientes de la notificación de su otorgamiento, esto es, el 3 de febrero de 2026; registrándose en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Así, según el procedimiento establecido en el Reglamento, el Impugnante contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 16 de febrero de 2026.

  • De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, se

advierte que, mediante carta s/n del 11 de febrero de 2026 presentada el 13 de del mismo mes y año en la Mesa de Partes de la Entidad contratante, el Consorcio Impugnante presentó los documentos para la suscripción del contrato; esto es, dentro del plazo establecido en la norma. En atención a lo anterior, y de los antecedentes obrantes en el expediente, se observa que, mediante la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA del 18 de febrero de 2026, notificada en la misma fecha, la Entidad contratante solicitó al Consorcio Impugnante subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole para tal efecto el plazo de cuatro (4) días hábiles. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento; a saber:

Siendo así, se aprecia que el plazo de subsanación vencía el 24 de febrero de 2026, (efectuado el cómputo a partir del día siguiente de notificada la carta de observación).

  • Es menester precisar que, por medio de la carta s/n del 18 de febrero de 2026, el

Consorcio Impugnante solicitó a la Entidad contratante precisiones respecto de las observaciones contenidas en la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA al considerar; tal como se expone en las siguientes imágenes que se reproducen para mayor detalle:

En atención a dicha solicitud, por medio de la Carta N° I000203-2026-MTC/24-OA del 19 de febrero de 2026, notificada en la misma fecha, la Entidad contratante comunicó al Consorcio Impugnante, la siguiente información:

Nótese que, en el referido documento (notificado el 19 de febrero de 2026), se reiteró al Consorcio Impugnante el plazo de cuatro (4) días hábiles para levantar las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, precisándose que dicho plazo vencía el 24 de febrero de 2026,

considerando que la carta de observación fue notificada el 18 del mismo mes y

año.

  • Posteriormente, mediante la carta s/n del 24 de febrero de 2026, presentada en

la misma fecha, ante la Mesa de Partes de la Entidad contratante, el Consorcio Impugnante presentó la subsanación de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, según el siguiente detalle:

  • Sin embargo, por medio de la Carta N° I000216-2026-MTC/24-OA del 25 de

febrero de 2026, sustentándose en el Informe N° I000441-2026-MTC/24-OA-CGA de la misma fecha, notificados en el SEACE el 25 de febrero de 2026, la Entidad contratante comunicó al Consorcio Impugnante la pérdida automática de la buena pro. Para mayor detalle, a continuación, se reproducen los referidos documentos:

  • De la información vertida anteriormente, se observa que mediante la Carta N°

I000216-2026-MTC/24-OA del 25 de febrero de 2026, sustentado en el Informe N° I000441-2026-MTC/24-OA-CGA de la misma fecha, la Entidad contratante declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Impugnante, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la estructura de costos ▪ En primer lugar, la Entidad señaló que persistían incongruencias entre el desagregado de la estructura de costos y el resumen de costos, precisando que ambos debían arrojar como resultado el monto total adjudicado de S/ 2,727,000.00. Además, el concepto “número de días” del referido documento no permite contar con un cálculo exacto respecto de los 1095 días calendario correspondientes al plazo de ejecución. ▪ Asimismo, señaló que existían deficiencias específicas en los componentes de la estructura de costos. Así, respecto del concepto remuneración, indicó que en el cálculo de las horas extras del vigilante en turno noche (tanto armado como sin arma), no se incluyó la bonificación nocturna, pese a que esta forma parte integrante de la remuneración ordinaria, conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR. Del mismo modo, en el apartado de feriados, observó errores en el cálculo aplicable al supervisor y a los vigilantes de turno diurno y nocturno (tanto armado como sin arma), por cuanto no se incorporaron correctamente conceptos como remuneración base, asignación familiar, horas extras y bonificación nocturna, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, Ley N° 25129 y el Decreto Supremo N° 035-90-TR. ▪ En cuanto al concepto beneficios sociales, la Entidad advirtió que existían errores en su cálculo, al haberse tomado como base importes erróneos determinados en los rubros de horas extras y feriados, situación que, según refiere, generó una base de cómputo inválida y, por consiguiente, un cálculo incorrecto de tales beneficios. ▪ De otro lado, la Entidad señaló que no se consideró del costo correspondiente al supervisor descansero dentro de la estructura de costos; por lo tanto, concluyó que dicha omisión generó duda razonable sobre la evaluación de costos y la viabilidad económica de la oferta presentada. Respecto del personal de seguridad designado ▪ En este extremo, la Entidad contratante señaló que el Consorcio Impugnante consignó como agentes de seguridad a personal femenino, específicamente a las señoras Brenda Cristina Ventura Calixto y Fabiola Amparo Pérez Ramos; situación que, a su criterio, incumplía lo establecido en las bases integradas.

  • Como puede apreciarse, si bien mediante la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA

del 18 de febrero de 2026, la Entidad contratante formuló observaciones a la estructura de costos, se aprecia que las mismas fueron realizadas de manera genérica, sin exponer o identificar de manera clara, concreta, objetiva y específica los supuestos errores o defectos que debía subsanarse en relación con dicho documento, tal como se aprecia en el siguiente extracto: En ese sentido, este Tribunal advierte que, a diferencia de las observaciones contenidas en la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA, en el Informe N° I000441- 2026-MTC/24-OA-CGA, mediante el cual se sustentó la pérdida automática de la buena pro, se detalla una serie de supuestos incumplimientos con relación a la estructura de costos que no fueron previamente comunicados a dicho postor mediante la citada carta, tales como presuntos defectos en la incorporación de la bonificación nocturna del vigilante en turno noche dentro del cálculo de horas extras; errores en el cálculo del concepto de feriados aplicable al supervisor y a los vigilantes de turno diurno y nocturno, por no haberse incorporado correctamente conceptos como remuneración base, asignación familiar, horas extras y bonificación nocturna; errores de cálculo en los beneficios sociales; así como la omisión del costo correspondiente al supervisor descansero, conforme a lo expuesto anteriormente. Esta situación, en efecto, evidencia una falta de correspondencia entre la observación efectuada y el sustento de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro.

  • Asimismo, dichas deficiencias también se advierten de la Carta N° I000203-2026-

MTC/24-OA, notificada el 19 de febrero de 2026, mediante la cual la Entidad contratante procedió a ampliar y precisar sus argumentos respecto de la estructura de costos, conforme al siguiente detalle:

  • En ese contexto, resulta evidente que la Carta N° I000203-2026-MTC/24-OA del

19 de febrero de 2026 incorpora precisiones y fundamentos adicionales que no han sido detallados inicialmente en la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA del 18 del mismo mes y año, tales como los referidos a la remuneración del supervisor y vigilante (armado y sin arma), así como la necesidad de considerar el Pronunciamiento N° 420-2019/OSCE-DGR a efectos de aplicar el régimen general laboral para el otorgamiento de beneficios laborales a favor de sus trabajadores; situación que permite concluir que la Entidad contratante no expuso de manera clara y objetiva —en su carta inicial—los aspectos que debían ser subsanados por el Consorcio Impugnante, lo que, a su vez, explica que dicho postor formulara su solicitud de aclaración (dentro del plazo que específicamente la normativa regula para subsanar), al advertir que las observaciones consignadas primigeniamente resultaban ambiguas e imprecisas. Por ello, y contrariamente a lo expuesto por la Entidad contratante durante la audiencia pública; este Colegiado aprecia que el contenido de la Carta N° I000203- 2026-MTC/24-OA no solo aclara o precisa las observaciones formuladas inicialmente mediante la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA, sino que, además, incorpora nuevas observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato; actuación que no guarda conformidad con el procedimiento regular establecido en el numeral 90.3 del artículo 90, el cual establece un plazo de tres (3) días hábiles computados desde el día siguiente de la presentación de los documentos para la suscripción del contrato para efectuar observaciones, conforme al siguiente detalle: “Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación”.

  • En el caso en concreto, considerando que los documentos para la suscripción del

contrato fueron presentados el 13 de febrero de 2026, el plazo para formular observaciones vencía el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, se advierte que la Carta N° I000203-2026-MTC/24-OA fue notificada el 19 de febrero de 2026 conteniendo nuevas observaciones conforme a lo expuesto anteriormente; esto es, fuera del plazo previsto para tal efecto, lo que afecta el procedimiento regular y vulnera el principio de legalidad.

  • Por otro lado, respecto al segundo motivo que sustentó la declaratoria de la

pérdida automática de la buena pro, referido a que el Consorcio Impugnante consignó como agentes de seguridad a personal femenino, específicamente a las señoras Brenda Cristina Ventura Calixto y Fabiola Amparo Pérez Ramos, en lugar de personal masculino; cabe precisar que la misma Entidad contratante ha reconocido en el Informe N° I000441-2026-MTC/24-OA-CGA (que sustenta la pérdida automática dela buena pro) que dicho aspecto no fue observado oportunamente en la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA. No obstante ello, se advierte que la referida entidad tomó en consideración tal observación para sustentar su decisión de declarar la pérdida automática de la buena pro. Es preciso indicar que en la Carta N° I000190-2026-MTC/24-OA del 18 de febrero de 2026, únicamente se requirió la copia de DNI de la señora Brenda Cristina Ventura Calixto, sin formularse observación alguna en el sentido de que, en lugar de aquella, debía consignarse personal de género masculino.

  • En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos precedentemente, este

Colegiado advierte que la Entidad contratante declaró la pérdida automática de la buena pro mediante la Carta N° I000216-2026-MTC/24-OA, sustentada en el Informe N° I000441-2026-MTC/24-OA-CGA, sobre la base de hechos que no fueron comunicados oportunamente al Consorcio Impugnante para su subsanación, conforme a lo desarrollado anteriormente. En tal sentido, al no haber tomado conocimiento oportuno de dichos cuestionamientos, se advierte que no se ha dado a dicho postor la posibilidad de subsanarlos dentro del plazo legalmente previsto.

  • Llegado a este punto, es importante señalar que el procedimiento para la

suscripción del contrato exige la observancia del procedimiento regular. En esa medida, la pérdida automática de la buena pro debe sustentarse únicamente en observaciones comunicadas oportunamente y que no hayan sido subsanadas por el postor ganador de la buena pro dentro del plazo otorgado, mas no en hechos que no fueron comunicados en la oportunidad respectiva; pues ello, implicaría vulnerar el procedimiento regular, así como el derecho del postor ganador de la buena pro de acceder a la suscripción del contrato.

  • En ese sentido, en el presente caso, queda claro que la Entidad contratante

incumplió el procedimiento regular establecido para la formulación de observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, previsto en el numeral 90.5 del artículo 90 del Reglamento; asimismo, vulneró el principio de la debida motivación, al no exponer de manera clara, objetiva y concreta los requisitos que el Consorcio Impugnante debía subsanar en cuanto a la estructura de costos y del personal de seguridad designado, conforme a los argumentos expuestos en los fundamentos precedentes.

  • En atención a ello, es importante traer a colación el numeral 5 del artículo 3 del

TUO, el cual establece expresamente que la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo, precisando además que este debe encontrarse debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, los actos administrativos emitidos en el marco de un procedimiento de selección, como la Carta N° I000190-2026- MTC/24-OA, no están exentas del cumplimiento de dicha exigencia. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. Situación que, no se presenta en el presente caso, pues, conforme se ha expuesto de manera precedente, el Consorcio Impugnante no pudo ejercer su derecho de defensa a cabalidad, pues la Entidad contratante no le comunicó oportunamente los requisitos que debía ser subsanados para la suscripción del contrato, declarando la pérdida de la buena pro en base a hechos no comunicados oportunamente.

  • Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”.

  • En atención a ello, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone

que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al

haberse trasgredido una disposición normativa en el marco del procedimiento de selección, específicamente en la etapa del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerla hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo

establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, a efectos que se realicen las siguientes actuaciones:

  • Al día siguiente de publicada la presente resolución, el comité deberá

notificar al Consorcio Impugnante las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato (debidamente motivadas), otorgándole un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación.

  • En un plazo máximo de tres (3) días hábiles contabilizados desde el día

siguiente de haberse subsanado las observaciones, se deberá perfeccionar el contrato.

  • En consecuencia, los actos administrativos dictados con posterioridad quedan sin

efecto, incluyendo la declaratoria de la pérdida de la buena pro (así como el otorgamiento de la buena pro a favor de la Grupo Security Rocer S.A.C). Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el extremo que solicitó la nulidad de la pérdida automática de la buena pro.

  • En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG,

este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad contratante la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los servidores que conforman la Dependencia encargada de las contrataciones, para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de las necesidades objeto del procedimiento de selección, afectando los intereses del Estado.

  • Finalmente, y considerando que la Entidad contratante reiniciará el procedimiento

conforme a lo expuesto anteriormente, no corresponde tener por cumplida la subsanación de observaciones ni ordenar a la Entidad contratante a suscribir el contrato con el Consorcio Impugnante; por lo que este extremo del recurso de apelación debe declararse infundado.

  • Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento

en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a declarar la nulidad de la Carta N° I000216-2026-MTC/24-OA e infundado en el extremo que solicita se ordene a la Entidad contratante la suscripción del contrato con su representada, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera] y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según Rol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO, conformado por las empresas PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004-2025-MTC/24, convocado por el Programa Nacional de Telecomunicaciones – Pronatel, para la contratación de servicios en general: “Servicio de seguridad y vigilancia para el PRONATEL”, siendo fundado respecto a declarar la nulidad de la Carta N° I000216-2026-MTC/24-OA e infundado en los extremos que solicita se ordene a la Entidad contratante la suscripción del contrato con su representada, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. DECLARAR LA NULIDAD de la Carta N° I000216-2026-MTC/24-OA del 25 de febrero de 2026, mediante la cual la Entidad contratante notifica al Consorcio Impugnante las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, los actos administrativos dictados con posterioridad quedan sin efecto, incluyendo la declaratoria de la pérdida de la buena pro (así como el otorgamiento de la buena pro a favor de la Grupo Security Rocer S.A.C). 1.2. DISPONER que la Entidad contratante proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 40 de la presente resolución.

  • DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO, conformado por las empresas

PROYECTO HG SECURITY S.A.C. y SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE SEGURIDAD, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • REMITIR copia de la presente resolución a la Entidad contratante para que en

mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 9 y 42 de la presente resolución.

  • REMITIR copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la

Entidad contratante, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la presente resolución.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.