Documento regulatorio

Resolución N.° 3266-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora QUISPE NINA DORIS LIDUBINA (con R.U.C. N° 10294169402), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Mar...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 968/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora QUISPE NINA DORIS LIDUBINA (con R.U.C. N° 10294169402), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3079 del 21 de junio del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 21 de junio del 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en adelante ...
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Sumilla: “(…) es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 968/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora QUISPE NINA DORIS LIDUBINA (con R.U.C. N° 10294169402), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3079 del 21 de junio del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 21 de junio del 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3079, por el monto de S/ 5,040.00 (Cinco mil cuarenta con 00/100 soles), para el “SERVICIO DE GUARDIANIA DE LOCAL”, en adelante la Orden de Servicio, a favor la QUISPE NINA DORIS LIDUBINA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000003-2025-OSCE-DGR1 del 2 de enero del 2025,

presentado el 20 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó el resultado de la supervisión de oficio en función a los reportes remitidos por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios (OEI) bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes al momento de la transacción, 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo. Al documento antes descrito se adjunta el Dictamen SE N° 149-2024/DGR-SIRE del 30 de diciembre del 2024 en el que se ha identificado, entre otros, lo siguiente: Respecto al cumplimiento del RNP por parte de los proveedores.

  • En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el SEACE,

exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento; se ha podido identificar un total de 93 órdenes, detalladas en el anexo N.º 5, en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.

  • En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una

infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Por consiguiente, corresponde remitir el presente dictamen al Tribunal de

Contrataciones del Estado, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias respecto a los proveedores indicados en el anexo N.º 5.

  • Con decreto del 31 de enero del 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor e informar si la orden de servicio emitida a su favor corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido o si se ha emitido en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato; entre otros.

  • Con decreto del 14 de noviembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora QUISPE NINA DORIS LIDUBINA (con R.U.C. N° 10294169402), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3079 del 21 de junio del 2023 por el monto de S/ 5,040.00 (Cinco mil cuarenta con 00/100 soles), emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, para la contratación de “SERVICIO DE GUARDIAN DE LOCAL”. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 22 de diciembre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de

resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 25 de noviembre del 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo este recibido el 23 de diciembre del 2025.

  • Con decreto del 30 de diciembre del 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto

del 22 de diciembre del 2025 en el que se dispuso la remisión a Sala con conocimiento de las partes.

  • Mediante decreto del 31 de diciembre del 2025, se dispuso hacer efectivo el

apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 25 de noviembre del 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo este recibido el 5 de enero del 2025.

  • Mediante Oficio N° 005-2026-GRM/ORA-OLSG del 17 de enero del 2026

presentado ante mesa de partes digital del Tribunal el día 29 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 31 de enero del 2025.

  • Con decreto del 30 de enero del 2026 se dispuso dejar a consideración de la Sala

la información remitida por la Entidad, agregándose la misma a los autos con conocimiento de las partes.

  • Con Decreto del 20 de marzo del 2026, se solicitó a la Entidad que cumpla con

informar de manera clara y precisa la fecha de notificación efectiva de la Orden de Servicio a la Contratista, debiendo también remitir la documentación de sustento pertinente en la que se acredita la fecha de recepción por parte de la proveedora. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con absolución por parte de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en los casos objeto de este pronunciamiento, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.

  • Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que

los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista:

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra como parte de la información remitida por la Entidad, la Orden de Servicio N° 3079 emitida a favor de la Contratista el 21 de junio del 2023 con la descripción de “SERVICIO DE GUARDIANIA DE LOCAL”, por el monto de S/ 5,040.00 (Cinco mil cuarenta con 00/100 soles). Cabe mencionar que, según los términos de referencia, el pago se realiza en tres partes:

Al respecto, si bien en el expediente obra la Orden de Servicio mencionada, lo cierto es que son tres documentos con firmas diferentes de la Contratista (sin que se indique fecha alguna), así como se aprecia el sello de la Oficina de Contabilidad del 27 de julio de 2023, 29 de agosto de 2023 y 25 de setiembre de 2023; conforme se aprecia a continuación:

  • De la revisión de las mencionadas imágenes, puede apreciarse que dos de ellas, al

lado de la firma de la Contratista, indica S/ 1,800.00 (Mil ochocientos con 00/100 soles) y S/ 1,440.00 (Mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles), que son los pagos correspondientes por el servicio prestado, es decir, que ninguno de dichos documentos se trata de la recepción de la Orden de Servicio que originó la presente contratación. Cabe reiterar que, si bien las imágenes reproducidas contienen la firma de la Contratista, ninguna de ella señala fecha alguna. Aunado a lo expuesto, en el Informe N° 101-2026-GRM/ORA-OLSG del 17 de enero del 2026, la Entidad concluyó que, “se desprende que el proveedor QUISPE NINA DORIS LIDUBINA habría suscrito contrato con el Gobierno Regional de Moquegua el 21/06/2023”, apreciándose que no se ha aportado elemento probatorio alguno que acredite dicha inferencia de la Entidad y que esta tampoco es firme o precisa sobre la fecha en que se formalizó la relación contractual.

  • En este contexto, mediante decreto del 20 de marzo del 2026, se solicitó a la

Entidad que informe, de manera clara y precisa, “la fecha de notificación efectiva de la Orden de Servicio N° 3079 del 21 de junio del 2023 a la señora QUISPE NINA DORIS LIDUBINA, debiendo también remitir la documentación de sustento pertinente en la que se acredita la fecha de recepción por parte de la proveedora”. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se cuenta con absolución de lo requerido por parte de la Entidad.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar la fecha efectiva de recepción de la orden de servicio a la Contratista, por lo que no es posible verificar el cumplimiento del primer elemento para la configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • En este punto, cabe precisar que la Contratista cuenta con RNP vigente como

proveedora de servicios desde el 22 de junio de 2023, y dado que la Orden de Servicio fue emitida un día antes, el 21 de junio de 2023, resulta relevante determinar con precisión la fecha en que, con la recepción de la Orden de Servicio, se formalizó la relación contractual, a fin de determinar la existencia de la responsabilidad administrativa. Se grafica la información registrada en el RNP:

  • En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ2: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

  • Por tanto, toda vez que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes

para determinar la oportunidad en que se formalizó la contratación, no se puede concluir que el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora QUISPE NINA

DORIS LIDUBINA (con R.U.C. N° 10294169402), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3079 del 21 de junio del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.