Documento regulatorio

Resolución N.° 3265-2026-TCP-S4

Recursos de apelación interpuestos por los postores ATIKUX S.A.C., BALESTRA S.A.C. y JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, en el marco del Concurso Público Nº CP CON-SM-6-2025-GR.CAJ-1, convocado por el Gob...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente y, entre otros cuando contravengan las normas legales” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1311-2026.TCP / 1411-2026.TCP / 1417- 2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores ATIKUX S.A.C., BALESTRA S.A.C. y JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, en el marco del Concurso Público Nº CP CON-SM-6-2025-GR.CAJ-1, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº CP CON-SM-6-2025-GR.CAJ-1, para la Contratación de consultoría de obra Supervisión de obra: "Mejoramiento y ampliación de lo...
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Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente y, entre otros cuando contravengan las normas legales” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1311-2026.TCP / 1411-2026.TCP / 1417- 2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores ATIKUX S.A.C., BALESTRA S.A.C. y JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, en el marco del Concurso Público Nº CP CON-SM-6-2025-GR.CAJ-1, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29

de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº CP CON-SM-6-2025-GR.CAJ-1, para la Contratación de consultoría de obra Supervisión de obra: "Mejoramiento y ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en Centro de Recursos de Educación Básica Especial (CREBE) distrito de los Baños del Inca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca" - CUI 2579315”, con una cuantía de S/ 687,000.00 (seiscientos ochenta y siete mil uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

  • El 30 de diciembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el

24 de febrero de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PRECEPTOR 2026, conformado por el señor JARAMILLO MONDRAGON FRANK y la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los resultados siguientes extraídos del Acta N°6 - Admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del 12 de febrero de 2026:

ETAPAS

EVALUACIÓN BUEN

POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ

PUNTAJE ORDEN DE A PRO

N N TÉCNICA ECONÓMICA

TOTAL PRELACIÓN

CONSORCIO

PRECEPTOR Admitida calificada 100 686,498.00 100 1 SI

BALESTRA

S.A.C. ATIKUX No S.A.C. Admitida CONSORCIO No FRAES Admitida CONSORCIO No AYD Admitida

GUTIERREZ

CARDENAS No ENRIQUE Admitida

ANIBAL

GAMERO

CABREJOS No JUAN Admitida

GERMAN

CONSULTO

RAY CONSTRUCT No

  • - - - -

ORA Admitida

BRICEÑO

S.A.C. Expedientes N° 1311/2026.TCP

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ATIKUX S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en razón de los argumentos siguientes: Sobre la no admisión de su oferta.

  • Cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, porque

presuntamente la estructura de costos presentada no se encuentra acorde con lo requerido en las bases del procedimiento de selección.

  • Respecto a ello, aclara que no es verdad que las bases estándar y las bases

integradas exijan la presentación de la estructura de costos de la oferta en consultorías cuyo objeto es la supervisión de obras.

  • Sin perjuicio de ello, cumplió con adjuntar la estructura de costos solicitada

en las bases.

  • De ese modo, en relación a la observación de la Entidad, sobre un error al

consignar en la estructura de costos la partida referida al especialista en seguridad, en lugar de consignar el nombre completo “especialista en impacto ambiental y seguridad”, sostiene que, de una revisión integral de su oferta no cabe duda que lo que oferta en su estructura de costos es un “especialista en impacto ambiental y seguridad” conforme se declara en su Anexo N°16, por lo cual, dicho error sería subsanable, al no ser relevante y no cambiar el sentido de la oferta.

  • Con el decreto del 5 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 12 de marzo de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Mediante escrito s/n presentado el 10 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública.

  • Con escrito s/n presentado el presentado el 10 de marzo de 2026 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Sostiene que se debe ratificar la decisión del comité de no admitir la oferta

del Impugnante 1, puesto que había modificado arbitrariamente la estructura de costos.

  • Así pues, precisa que, donde las bases demandaban inexcusablemente un

"Ingeniero Especialista en Impacto Ambiental y Seguridad", el postor consignó únicamente el término genérico "Seguridad"; en ese sentido, bajo el amparo de la normativa, el Comité concluyó que esta supresión de términos transformaba la naturaleza del recurso ofertado.

  • Agrega que lo omitido por el Impugnante 1 impide conocer la verdadera

voluntad del postor y constituye una variación material de la oferta que no es susceptible de subsanación.

  • Resalta que, en los servicios de consultorías de obra, un profesional con la

doble calificación en Seguridad y en Impacto y Mitigación Ambiental posee riesgos y una ponderación tarifaria muy distinta a la de un prevencionista o supervisor que únicamente ve temas de "Seguridad"; la gestión ambiental de un proyecto constructivo como el que se pretende supervisar implica manejo de pasivos, mitigación de material particulado, control de ruido y relacionamiento comunitario, entre otros

  • Denuncia que lo ocurrido, inclusive califica como información inexacta,

puesto que, el postor presentó el Anexo N°3, en el cual declara someterse a las bases y responsabilizarse por la veracidad de su cumplimiento; sin embargo, con la estructura de costos, contradice su propio juramento, al suprimir el componente ambiental e introducir una etiqueta de costo únicamente para "Seguridad", alterando las condiciones que había jurado respetar.

  • Mediante Informe Técnico N°D5-2026-GR.CAJ+DRA+DA/VJCC registrado en el

SEACE el 10 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, alegando lo siguiente:

  • Sostiene que, en el presente caso, era obligatoria la presentación de la

estructura de costos de la supervisión de la obra, la cual fue publicada de manera conjunta con la integración de las bases.

  • Alega que, si el Impugnante 1 consideraba que la estructura de costos no

era un documento exigible o que vulneraba las bases estándar, tuvo la oportunidad de formular consultas y observaciones durante la etapa correspondiente del procedimiento de selección, al no haberlo hecho, aceptó tácitamente las reglas del juego.

  • En ese contexto, resalta que, en la estructura de costos proporcionada por

la Entidad se exigía, entre otros, la participación de un ingeniero “ESPECIALISTA EN IMPACTO AMBIENTAL Y SEGURIDAD” al 100% por el tiempo de nueve (9) meses; no obstante, al examinar la Estructura de Costos presentada por el Impugnante 1 en el folio 118 de su oferta, se constata que procedió a alterar la matriz, modificando el perfil del recurso requerido limitándose a indicar “SEGURIDAD”, lo cual no permite confirmar que se refiera a un profesional de la ingeniería (omitió el término “ING.”), tampoco que se refiera a un Especialista Ambiental y Seguridad, ya que el término “SEGURIDAD” por sí solo también podría referirse a un objeto o servicio.

  • Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso.
  • A través del Oficio N°D268-2026-GR.CAJ-DRA/DA presentado el presentado el 11

de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Expedientes N° 1411/2026.TCP

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el postor BALESTRA S.A.C., el adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos:

  • Cuestiona el sustento del comité para descalificar su oferta, argumentando

que las experiencias N° 2 y N° 3, no se encuentran dentro de las definiciones de obras similares establecidos en las Bases Integradas, pese a que estas, de manera expresa, sí consignan el término “Mejoramiento”.

  • Por lo tanto, afirma que las experiencias presentadas sí corresponden a la

supervisión de obras similares, y que el Comité tiene la obligación de analizar las experiencias de manera integral, más no desagregando únicamente la prestación brindada, por lo que las experiencias presentadas corresponden a la supervisión de obras de mejoramiento, sobre infraestructuras educativas, conforme lo requieren las Bases lo requieren.

  • Sostiene que el comité transgrede el principio de igualdad de trato, puesto

que, si revisamos la oferta del Consorcio Adjudicatario, en su folio 52, presenta una experiencia que tiene como objeto la supervisión de la ejecución de una obra de “Instalación”, término que no está previsto en las Bases.

  • A través del Decreto del 11 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 3 y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 18 de marzo de 2026. Expedientes N° 1417/2026.TCP

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, el adelante el Impugnante 3, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos:

  • Cuestiona el sustento del comité para no admitir su oferta, pues se habría

alegado que: “no se ajusta a las condiciones establecidas”, a pesar de que el desagregado presentado sería el correcto.

  • Precisa que la estructura de costos proporcionada por la Entidad,

comprende: 1) el costo directo del componente de supervisión de obra y

  • el costo directo del componente recepción y liquidación de obra.
  • En esa línea, precisa que en las bases se ha establecido que el periodo del

componente supervisión de obra es de 270 días (9) meses; mientras que el periodo del componente recepción y liquidación de obra es de 30 días (1 mes).

  • Por lo tanto, todas las partidas que comprenden la liquidación de obra,

están sujetas a dicho plazo (30 días).

  • Sin embargo, contrariamente a ello, en la partida “internet”, que se

encuentra dentro del “numeral II – Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, de la estructura de costos proporcionada por la Entidad se estima el costo por el periodo de tiempo de 9 meses, esto es, 8 meses más del plazo determinado para la liquidación de la obra.

  • Por lo cual, su representada, modificó dicho extremo y corrigió el plazo de

9 meses a 1 mes. Dicha circunstancia evidencia que, en lo que corresponde a su oferta, el desagregado del componente recepción y liquidación de obra se encuentra consignado en base a criterios reales y corroborables, lo cual constituye un criterio válido que el Comité no ha tomado en consideración.

  • Cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues refiere que no

cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues la tercera experiencia sobre supervisión de ejecución de obras en instalación, no se encuentra contemplado en las bases como similar, dentro de la especialidad y la subespecialidad.

  • Por otro lado, cuestiona que el Consorcio Adjudicatario ha omitido la

presentación de la documentación que acredite la calificación y experiencia del personal clave; y el Comité lejos de advertir dicha situación, únicamente ha procedido con calificar la experiencia del postor en la especialidad, contraviniendo así las disposiciones del Reglamento. Resalta que, tampoco presentó el Anexo N°16.

  • Advierte que el Consorcio Adjudicatario habría presentado certificados de

trabajo del jefe de supervisión de obra y del especialista en arquitectura, los cuales no cuentan con fecha de emisión.

  • Además de ello, señala que en el caso del Certificado emitido por el

Consorcio la Viña se indica como inicio de la prestación del servicio el 25 de octubre del 2018; no obstante, de la revisión de la documentación en el portal INFOBRAS, se verifica según el acta de recepción, que el inicio contractual fue el 26 de octubre de 2018 y no el 25 de octubre de 2018, constituyendo esto una información inexacta.

  • Del mismo modo, cuestiona una constancia de conformidad de consultoría

del 10 de agosto de 2017, cuya tipología tampoco se encuentra contemplada en las Bases Integradas del procedimiento de selección, toda vez que “WAWA WASI” no es laboratorio de investigación, centro de ciencia, tampoco educación de alto desempeño, ni educación básica, ni educación superior, ni educación técnica y menos educación técnico – productiva, por lo cual, no debe ser considerada como experiencia.

  • Así también, cuestiona que la Constancia de Prestación de Servicios

emitida por Consorcio Ejecutor, consigna un periodo ininterrumpido del 1 de noviembre de 2022 al 8 de junio de 2023, no obstante, dicha información no coincide con la obrante en INFOBRAS, pues en el acta de recepción de da cuenta de paralizaciones y suspensiones. Por lo tanto, dicha constancia contiene información inexacta.

  • Aunado a ello, sostiene que el certificado de trabajo del 13 de junio de 2018

contiene información inexacta, toda vez que, consigna un periodo ininterrumpido del 12 de octubre de 2017 al 27de mayo de 2018, el cual no coincide con el acta de recepción de obra que da cuenta de una suspensión del 28 de marzo de 2018 hasta el 1 de mayo de 2018.

  • Asimismo, cuestiona el certificado de trabajo del 10 de julio de 2018,

puesto que, de la revisión de las Bases de la obra en la cual supuestamente desempeñó el cargo de especialista en arquitectura, verifica que no se ha contemplado dicha especialidad.

  • Asimismo, alega que en el certificado materia de análisis, se ha consignado

la fecha de inicio de prestación de servicios el 20 de setiembre de 2017; sin embargo, de la revisión del contrato publicado en el SEACE, puede apreciar que el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA PARA LA

SUPERVISIÓN DE LA OBRA: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO DE

LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA N°84173 – NIVEL PRIMARIO DEL CENTRO

POBLADO DE QUILCA (ALTO), DISTRITO DE ACOBAMBA, PROVINCIA DE

SIHUAS – ANCHASH”, fue suscrito el mismo 20 de setiembre de 2017 pero su plazo de ejecución, se computa desde el día siguiente del perfeccionamiento del contrato; es decir, no es posible que la misma fecha de la suscripción del contrato entre el Consultor y la Entidad, la profesional propuesta haya iniciado la prestación de sus servicios, presumiéndose así que estamos ante un documento con información inexacta.

  • A través del Decreto del 11 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 3 y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 18 de marzo de 2026. Expedientes N° 1311/2026.TCP, N°1411/2026.TCP y N° 1417/2026.TCP.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026 se dispuso la acumulación de los

Expedientes N° 1311/2026.TCP, N°1411/2026.TCP y N° 1417/2026.TCP al haberse advertido conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta al haberse interpuesto recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección. Asimismo, se programó audiencia pública de los expedientes acumulados para el 18 de marzo de 2026.

  • Mediante Oficio N°D306-2026-GR.CAJ-DRA/DA presentado el 16 de marzo de

2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada.

  • Con decreto del 16 de marzo de 2026 se tuvo por apersonado al Consorcio

Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación del Impugnante 1.

  • Mediante escrito s/n presentado el 16 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante 3 acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada.

  • Con escrito s/n presentado el 17 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada.

  • A través del escrito s/n presentado el 17 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada.

  • El 18 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación del Impugnante 1, Impugnante 2, Impugnante 3, Consorcio Adjudicatario y la Entidad.

  • A través del escrito s/n presentado el 18 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante 2 solicitó la grabación de la audiencia.

  • Por decreto del 18 de marzo de 2026, al haberse advertido presuntos vicios de

nulidad consistentes en: 1) el comité tenía la obligación de verificar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”; sin embargo, no efectuó dicho análisis 2) a pesar de que para la partida “internet”, que se encuentra dentro del “numeral II - Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, en cuyo caso se estima el periodo de tiempo de 1 mes, la Entidad consigna en la estructura de costos un costo por el periodo de 9 meses, lo cual constituye una inconsistencia y, además, se estaría considerando dos veces el mismo gasto o componente; se corrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • A través del escrito s/n, presentado el 25 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante 3 absolvió el traslado del vicio advertido, señalado lo siguiente:

  • Precisa que, el comité habría omitió la revisión del requisito de calificación

“experiencia del personal clave”.

  • Resalta que existe error en la estructura de costos, por lo cual no solo su

representada presentó la partida internet por un tiempo corregido de 1 mes y no por los 9 meses como erróneamente lo consigna la entidad contratante.

  • En consecuencia, sostiene que existe causal de nulidad.
  • Mediante decreto del 26 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver, según lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis los recursos

de apelación interpuestos por los postores ATIKUX S.A.C., BALESTRA S.A.C. y JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS contra la no admisión y/o descalificación de sus ofertas y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en el marco del procedimiento de selección, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía asciende a S/ 687,000.00 (seiscientos ochenta y siete mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT5, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, los Impugnantes 1, 2 y 3 ha interpuesto el recurso de

apelación contra la no admisión y/o calificación de sus ofertas y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 5 De acuerdo al Decreto Supremo N° 260-2024-EF, el valor de la UIT durante el año 2025 es de cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00).

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro al Consorcio Adjudicatario se publicó el 24 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 6 de marzo de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación interpuesto

por el Impugnante 1 fue presentado el 4 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal. Asimismo, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 2 y 3, fueron presentados el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes antes mencionada. Por tanto, se verifica que dichos recursos impugnativos fueron presentados dentro del plazo previsto en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

1 ha sido suscrito por el señor Cesar Enrique LLacsahuanga Solano, gerente general de dicha empresa.

Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 ha sido suscrito por el señor Nemecio Palomino Ruiz, Representante legal de dicha empresa. Por último, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 3 ha sido suscrito por el propio postor Gamero Cabrejos Juan German. Por lo tanto, no se aprecia incumplimiento en este extremo del análisis.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que los Impugnantes 1, 2 y 3 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que los

Impugnantes 1 y 3 cuestiona la no admisión de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por tanto, no se acredita la presente causal de improcedencia. Asimismo, el Impugnante 2 cuestiona la descalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por tanto, tampoco se acredita la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que la oferta de los

Impugnantes 1 y 3 no fue admitida; mientras que la oferta del Impugnante 2 fue descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, los Impugnantes 1 y 3 cuestionan la no admisión de sus ofertas

y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, por lo cual los fundamentos de hecho de los recursos de apelación se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia Asimismo, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a

los Impugnantes en su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, puesto que –según indican– la revisión de admisión y calificación por parte del comité, se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que:
  • Se revoque la no admisión de su oferta y consecuentemente el otorgamiento

de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: iii. Se revoque la descalificación de su oferta y consecuentemente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. El Impugnante 3 solicita a este Tribunal que: iv. Se revoque la no admisión de su oferta y consecuentemente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 5 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • De la revisión del expediente, se advierte que, a dicha fecha, si bien el Consorcio

Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado, no efectuó mayores cuestionamientos la oferta del Impugnante 1.

  • Por otro lado, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 2 y 3

fueron notificados a la Entidad y a los demás postores el 11 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de marzo de 2026 para absolverlo; sin embargo, a dicha fecha, ningún postor se apersonó.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
  • Determinar si corresponde que se revoque la no admisión de la oferta del

Impugnante 1 y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde que se revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde que se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante 3 y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTION PREVIA: Sobre los vicios de nulidad advertidos.

  • En atención a los cuestionamientos del Impugnante 3, este Colegiado procedió a

revisar el Acta y las bases integradas del procedimiento de selección, advirtiendo la existencia de dos presuntos vicios de nulidad, consistentes en:

  • Pese a que, en el presente caso, se incluyó como factor de evaluación la

acreditación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, por lo que, de conformidad con las bases integradas y el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el comité tenía la obligación de verificar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”; sin embrago, el análisis de dicho requisito de calificación no se habría efectuado por el comité evaluador.

  • Existirían incongruencias en la estructura de costos proporcionada por la

Entidad, puesto que, a pesar de que la partida “internet”, se encuentra dentro del “numeral II – Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, para el cual se establece el plazo de un mes, en la estructura de costos se estima el periodo de tiempo de 9 meses para la ejecución de dicha partida. Asimismo, se advierte duplicidad de la misma.

  • De ese modo, considerando que dichas situaciones vulnerarían lo dispuesto en el

artículo 72 del Reglamento, y del principio de transparencia; en virtud de la

facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento6, este 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución Tribunal corrió traslado del vicio advertido en las bases (tanto aquellas publicadas con la convocatoria y en la integración) a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y a los Impugnantes 1, 2 y 3, mediante decreto del 18 de marzo de 2026, para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • En atención a ello, el Impugnante 3 confirma la existencia de los vicios de nulidad

advertidos.

  • Cabe resaltar que la Entidad, ni los demás postores emplazados se pronunciaron

al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto.

  • Ahora bien, respecto al primer vicio advertido, referido a la corrección la omisión

por parte del comité de verificar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se precisa que, de la revisión del Acta N°5 – Acta de admisión – Calificación, evaluación de ofertas y el Acta N° 6 – Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas, el comité consigna lo siguiente: (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).

Nótese que, en lo que corresponde a los requisitos de calificación, solo se hace referencia a la participación en consorcio y la experiencia en la especialidad.

  • Respecto a ello, es preciso resaltar que, de acuerdo al número B.2 – Experiencia

del personal clave, del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección se requirió, como requisito de calificación, la acreditación de la siguiente experiencia del personal clave:

  • Conforme se puede apreciar, se requiere acreditar experiencia para el siguiente

personal clave: 1) Jefe de supervisión de obra, 2) Ingeniero especialista estructural,

  • Ingeniero sanitario, 4) Ingeniero mecánico eléctrico, 5) Arquitecto e 6) Ingeniero

especialista en impacto ambiental y seguridad. Asimismo, en las bases se precisa que la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o formación adicional al personal clave. Del mismo modo, se resalta que, en caso del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, el postor solamente deberá acreditar en su oferta el personal clave materia de evaluación, pues el personal clave que no es materia de evaluación será acreditado y verificado por la DEC para la suscripción del contrato.

  • Dicho ello, es preciso resaltar que, el literal b del numeral 72.3 del artículo 72 del

Reglamento, dispone que, la Capacidad técnica y profesional comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.

  • En ese contexto, se debe tener en cuenta que, en el Capítulo IV – Factores de

evaluación del Capítulo III de la sección específica de las bases, se requirió como factor de evaluación, la acreditación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave “jefe de supervisión de obra” “ingeniero especialista estructural” y “arquitecto”, conforme se aprecia:

  • Por lo tanto, considerando que, en el presente caso, la Entidad si incluyó en la

bases integradas del procedimiento de selección el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, de conformidad con las bases integradas y el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el comité tenía la obligación de verificar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”; sin embargo, el análisis de dicho requisito de calificación no se habría efectuado por el comité evaluador. En ese extremo, se debe tener en cuenta que la Entidad no ha cumplido con absolver el traslado del presente vicio de nulidad advertido, no habiendo cumplido con sustentar y probar que si efectuó el análisis que se cuestiona.

  • En este contexto, es preciso traer a colación lo señalado en el numeral 70.1 y el

literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, según los cuales el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • En consecuencia, considerando que la omisión por parte del comité constituye una

trasgresión al artículo 72 del Reglamento y las bases integradas del procedimiento, se acredita un vicio de nulidad que trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que el comité ha omitido efectuar una disposición normativa, lo cual se encuentra relacionado, inclusive, con uno de los puntos controvertidos puestos en conocimiento, pues el Impugnante 3 cuestiona el cumplimiento de los requisitos de calificación por parte del Consorcio Adjudicatario, referidos al cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del personal clave”.

  • En relación al segundo vicio advertido, en atención a los cuestionamientos

efectuados por el Impugnante 3, referidos a presuntas inconsistencias en la estructura de costos presentada por la Entidad, este Colegiado procedió a revisar las mismas, advirtiendo lo siguiente.

  • Conforme se puede apreciar, de acuerdo a la estructura de costos proporcionada

por la Entidad, el tiempo de ejecución de la supervisión de la obra es de 270 días calendarios, mientras que de la liquidación de la obra es de 30 días calendarios. Asimismo, se evidencia que en el componente “internet”, que se encuentra dentro del “numeral II – Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, se estima el costo por el periodo de tiempo de 9 meses, en cuyo caso, también fue considerado en el “numeral I - Costo directo del componente supervisión de obra”, por el mismo componente y por el mismo periodo de tiempo.

  • En ese contexto, se precisa que el plazo total descrito en la estructura de costos

(270 días calendarios para la ejecución de la supervisión de la obra y 30 días calendarios para la liquidación de la misma) coincide con el plazo previsto en el literal D – Plazo de prestación de servicio, del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas.

  • De ese modo, se evidencia que, a pesar de que la estructura de costos

proporcionada por la Entidad y el plazo previsto en las bases integradas, prescriben que el tiempo de ejecución de la supervisión de la obra es de 270 días calendarios, mientras que el plazo de la liquidación de la obra es de 30 días calendarios, en la propia estructura de costos se ha considerado un componente o partida de “internet”, dentro del “numeral II – Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, en el cual se estima el periodo de tiempo de 9 meses, esto es, 8 meses más del plazo determinado para la liquidación de la obra (1 mes), lo cual evidentemente configura una inconsistencia en la estructura de costos, más aún cuando dicha partida también fue considerada por el periodo de 9 meses en el “numeral I - Costo directo del componente supervisión de obra”, por lo cual, además de lo advertido, se estaría considerando dos veces el mismo gasto o componente por el mismo periodo de tiempo.

  • En consecuencia, en el presente caso, se acredita una trasgresión a las bases

integradas y la normativa, y con ello, al principio de transparencia previsto en el

artículo 5 de la Ley, según el cual:

“Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios:

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las

actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • En consecuencia, la situación advertida en el presente caso constituye una

vulneración al Principio de Transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento, pues las inconsistencias advertidas en la estructura de costos hacen que las bases y reglas no sean claras, accesibles y transparentes.

  • En este contexto, conforme se ha señalado anteriormente, de conformidad con el

numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente y, entre otros cuando contravengan las normas legales.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En el presente caso, se ha verificado las acciones del comité resultan contrarias a

lo previsto en la normativa de contratación pública. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración de los vicios transcendentes, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal

  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de la convocatoria, pues el vicio más antiguo advertido deviene desde las bases primigenias, con la publicación de la estructura de costos inconsistente.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Asimismo, considerando que se ha denunciado la presentación de información

inexacta por parte del Consorcio Adjudicatario, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad para que inicie las acciones de fiscalización posterior sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario, e informe los resultados del mismo en el plazo máximo de 20 días hábiles.

  • Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del CONCURSO PÚBLICO Nº CP CON-SM-6-2025-

GR.CAJ-1, convocado el 29 de octubre de 2025, por el Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central, para la Contratación de consultoría de obra Supervisión de obra: "Mejoramiento y ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en Centro de Recursos de Educación Básica Especial (CREBE) distrito de los Baños del Inca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca" - CUI 2579315, debiendo retrotraerse hasta la convocatoria, conforme a lo señalado en el fundamento 57.

  • Devolver la garantía presentada por los impugnantes ATIKUX S.A.C., BALESTRA

S.A.C. Y JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, para la interposición de sus recursos de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA

SEDE CENTRAL, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 59 y 60.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.