Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recursos de apelación interpuestos por los postores ATIKUX S.A.C., BALESTRA S.A.C. y JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, en el marco del Concurso Público Nº CP CON-SM-6-2025-GR.CAJ-1, convocado por el Gob...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente y, entre otros cuando contravengan las normas legales” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1311-2026.TCP / 1411-2026.TCP / 1417- 2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores ATIKUX S.A.C., BALESTRA S.A.C. y JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, en el marco del Concurso Público Nº CP CON-SM-6-2025-GR.CAJ-1, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente:
de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº CP CON-SM-6-2025-GR.CAJ-1, para la Contratación de consultoría de obra Supervisión de obra: "Mejoramiento y ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en Centro de Recursos de Educación Básica Especial (CREBE) distrito de los Baños del Inca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca" - CUI 2579315”, con una cuantía de S/ 687,000.00 (seiscientos ochenta y siete mil uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.
24 de febrero de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PRECEPTOR 2026, conformado por el señor JARAMILLO MONDRAGON FRANK y la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los resultados siguientes extraídos del Acta N°6 - Admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del 12 de febrero de 2026:
PRECEPTOR Admitida calificada 100 686,498.00 100 1 SI
S.A.C. ATIKUX No S.A.C. Admitida CONSORCIO No FRAES Admitida CONSORCIO No AYD Admitida
CARDENAS No ENRIQUE Admitida
CABREJOS No JUAN Admitida
RAY CONSTRUCT No
ORA Admitida
S.A.C. Expedientes N° 1311/2026.TCP
Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ATIKUX S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en razón de los argumentos siguientes: Sobre la no admisión de su oferta.
presuntamente la estructura de costos presentada no se encuentra acorde con lo requerido en las bases del procedimiento de selección.
integradas exijan la presentación de la estructura de costos de la oferta en consultorías cuyo objeto es la supervisión de obras.
en las bases.
consignar en la estructura de costos la partida referida al especialista en seguridad, en lugar de consignar el nombre completo “especialista en impacto ambiental y seguridad”, sostiene que, de una revisión integral de su oferta no cabe duda que lo que oferta en su estructura de costos es un “especialista en impacto ambiental y seguridad” conforme se declara en su Anexo N°16, por lo cual, dicho error sería subsanable, al no ser relevante y no cambiar el sentido de la oferta.
presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:
técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.
el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
información y documentación que obra en el mismo.
Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.
Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública.
Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
del Impugnante 1, puesto que había modificado arbitrariamente la estructura de costos.
"Ingeniero Especialista en Impacto Ambiental y Seguridad", el postor consignó únicamente el término genérico "Seguridad"; en ese sentido, bajo el amparo de la normativa, el Comité concluyó que esta supresión de términos transformaba la naturaleza del recurso ofertado.
voluntad del postor y constituye una variación material de la oferta que no es susceptible de subsanación.
doble calificación en Seguridad y en Impacto y Mitigación Ambiental posee riesgos y una ponderación tarifaria muy distinta a la de un prevencionista o supervisor que únicamente ve temas de "Seguridad"; la gestión ambiental de un proyecto constructivo como el que se pretende supervisar implica manejo de pasivos, mitigación de material particulado, control de ruido y relacionamiento comunitario, entre otros
puesto que, el postor presentó el Anexo N°3, en el cual declara someterse a las bases y responsabilizarse por la veracidad de su cumplimiento; sin embargo, con la estructura de costos, contradice su propio juramento, al suprimir el componente ambiental e introducir una etiqueta de costo únicamente para "Seguridad", alterando las condiciones que había jurado respetar.
SEACE el 10 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, alegando lo siguiente:
estructura de costos de la supervisión de la obra, la cual fue publicada de manera conjunta con la integración de las bases.
era un documento exigible o que vulneraba las bases estándar, tuvo la oportunidad de formular consultas y observaciones durante la etapa correspondiente del procedimiento de selección, al no haberlo hecho, aceptó tácitamente las reglas del juego.
la Entidad se exigía, entre otros, la participación de un ingeniero “ESPECIALISTA EN IMPACTO AMBIENTAL Y SEGURIDAD” al 100% por el tiempo de nueve (9) meses; no obstante, al examinar la Estructura de Costos presentada por el Impugnante 1 en el folio 118 de su oferta, se constata que procedió a alterar la matriz, modificando el perfil del recurso requerido limitándose a indicar “SEGURIDAD”, lo cual no permite confirmar que se refiera a un profesional de la ingeniería (omitió el término “ING.”), tampoco que se refiera a un Especialista Ambiental y Seguridad, ya que el término “SEGURIDAD” por sí solo también podría referirse a un objeto o servicio.
de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Expedientes N° 1411/2026.TCP
Tribunal, el postor BALESTRA S.A.C., el adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos:
que las experiencias N° 2 y N° 3, no se encuentran dentro de las definiciones de obras similares establecidos en las Bases Integradas, pese a que estas, de manera expresa, sí consignan el término “Mejoramiento”.
supervisión de obras similares, y que el Comité tiene la obligación de analizar las experiencias de manera integral, más no desagregando únicamente la prestación brindada, por lo que las experiencias presentadas corresponden a la supervisión de obras de mejoramiento, sobre infraestructuras educativas, conforme lo requieren las Bases lo requieren.
que, si revisamos la oferta del Consorcio Adjudicatario, en su folio 52, presenta una experiencia que tiene como objeto la supervisión de la ejecución de una obra de “Instalación”, término que no está previsto en las Bases.
apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 3 y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 18 de marzo de 2026. Expedientes N° 1417/2026.TCP
Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, el adelante el Impugnante 3, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos:
alegado que: “no se ajusta a las condiciones establecidas”, a pesar de que el desagregado presentado sería el correcto.
comprende: 1) el costo directo del componente de supervisión de obra y
componente supervisión de obra es de 270 días (9) meses; mientras que el periodo del componente recepción y liquidación de obra es de 30 días (1 mes).
están sujetas a dicho plazo (30 días).
encuentra dentro del “numeral II – Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, de la estructura de costos proporcionada por la Entidad se estima el costo por el periodo de tiempo de 9 meses, esto es, 8 meses más del plazo determinado para la liquidación de la obra.
9 meses a 1 mes. Dicha circunstancia evidencia que, en lo que corresponde a su oferta, el desagregado del componente recepción y liquidación de obra se encuentra consignado en base a criterios reales y corroborables, lo cual constituye un criterio válido que el Comité no ha tomado en consideración.
cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues la tercera experiencia sobre supervisión de ejecución de obras en instalación, no se encuentra contemplado en las bases como similar, dentro de la especialidad y la subespecialidad.
presentación de la documentación que acredite la calificación y experiencia del personal clave; y el Comité lejos de advertir dicha situación, únicamente ha procedido con calificar la experiencia del postor en la especialidad, contraviniendo así las disposiciones del Reglamento. Resalta que, tampoco presentó el Anexo N°16.
trabajo del jefe de supervisión de obra y del especialista en arquitectura, los cuales no cuentan con fecha de emisión.
Consorcio la Viña se indica como inicio de la prestación del servicio el 25 de octubre del 2018; no obstante, de la revisión de la documentación en el portal INFOBRAS, se verifica según el acta de recepción, que el inicio contractual fue el 26 de octubre de 2018 y no el 25 de octubre de 2018, constituyendo esto una información inexacta.
del 10 de agosto de 2017, cuya tipología tampoco se encuentra contemplada en las Bases Integradas del procedimiento de selección, toda vez que “WAWA WASI” no es laboratorio de investigación, centro de ciencia, tampoco educación de alto desempeño, ni educación básica, ni educación superior, ni educación técnica y menos educación técnico – productiva, por lo cual, no debe ser considerada como experiencia.
emitida por Consorcio Ejecutor, consigna un periodo ininterrumpido del 1 de noviembre de 2022 al 8 de junio de 2023, no obstante, dicha información no coincide con la obrante en INFOBRAS, pues en el acta de recepción de da cuenta de paralizaciones y suspensiones. Por lo tanto, dicha constancia contiene información inexacta.
contiene información inexacta, toda vez que, consigna un periodo ininterrumpido del 12 de octubre de 2017 al 27de mayo de 2018, el cual no coincide con el acta de recepción de obra que da cuenta de una suspensión del 28 de marzo de 2018 hasta el 1 de mayo de 2018.
puesto que, de la revisión de las Bases de la obra en la cual supuestamente desempeñó el cargo de especialista en arquitectura, verifica que no se ha contemplado dicha especialidad.
la fecha de inicio de prestación de servicios el 20 de setiembre de 2017; sin embargo, de la revisión del contrato publicado en el SEACE, puede apreciar que el “CONTRATO PARA EL SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA PARA LA
SIHUAS – ANCHASH”, fue suscrito el mismo 20 de setiembre de 2017 pero su plazo de ejecución, se computa desde el día siguiente del perfeccionamiento del contrato; es decir, no es posible que la misma fecha de la suscripción del contrato entre el Consultor y la Entidad, la profesional propuesta haya iniciado la prestación de sus servicios, presumiéndose así que estamos ante un documento con información inexacta.
apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 3 y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 18 de marzo de 2026. Expedientes N° 1311/2026.TCP, N°1411/2026.TCP y N° 1417/2026.TCP.
Expedientes N° 1311/2026.TCP, N°1411/2026.TCP y N° 1417/2026.TCP al haberse advertido conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta al haberse interpuesto recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección. Asimismo, se programó audiencia pública de los expedientes acumulados para el 18 de marzo de 2026.
2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada.
Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación del Impugnante 1.
Tribunal, el Impugnante 3 acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada.
Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada.
del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública programada.
la participación del Impugnante 1, Impugnante 2, Impugnante 3, Consorcio Adjudicatario y la Entidad.
del Tribunal, el Impugnante 2 solicitó la grabación de la audiencia.
nulidad consistentes en: 1) el comité tenía la obligación de verificar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”; sin embargo, no efectuó dicho análisis 2) a pesar de que para la partida “internet”, que se encuentra dentro del “numeral II - Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, en cuyo caso se estima el periodo de tiempo de 1 mes, la Entidad consigna en la estructura de costos un costo por el periodo de 9 meses, lo cual constituye una inconsistencia y, además, se estaría considerando dos veces el mismo gasto o componente; se corrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.
del Tribunal, el Impugnante 3 absolvió el traslado del vicio advertido, señalado lo siguiente:
“experiencia del personal clave”.
representada presentó la partida internet por un tiempo corregido de 1 mes y no por los 9 meses como erróneamente lo consigna la entidad contratante.
resolver, según lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.
de apelación interpuestos por los postores ATIKUX S.A.C., BALESTRA S.A.C. y JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS contra la no admisión y/o descalificación de sus ofertas y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en el marco del procedimiento de selección, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.
recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía asciende a S/ 687,000.00 (seiscientos ochenta y siete mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT5, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y
apelación contra la no admisión y/o calificación de sus ofertas y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.
el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 5 De acuerdo al Decreto Supremo N° 260-2024-EF, el valor de la UIT durante el año 2025 es de cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00).
de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.
herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.
“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.
pro al Consorcio Adjudicatario se publicó el 24 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 6 de marzo de 2026.
por el Impugnante 1 fue presentado el 4 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal. Asimismo, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 2 y 3, fueron presentados el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes antes mencionada. Por tanto, se verifica que dichos recursos impugnativos fueron presentados dentro del plazo previsto en la normativa vigente.
1 ha sido suscrito por el señor Cesar Enrique LLacsahuanga Solano, gerente general de dicha empresa.
Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 ha sido suscrito por el señor Nemecio Palomino Ruiz, Representante legal de dicha empresa. Por último, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 3 ha sido suscrito por el propio postor Gamero Cabrejos Juan German. Por lo tanto, no se aprecia incumplimiento en este extremo del análisis.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
inferirse que los Impugnantes 1, 2 y 3 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
Impugnantes 1 y 3 cuestiona la no admisión de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por tanto, no se acredita la presente causal de improcedencia. Asimismo, el Impugnante 2 cuestiona la descalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por tanto, tampoco se acredita la presente causal de improcedencia.
Impugnantes 1 y 3 no fue admitida; mientras que la oferta del Impugnante 2 fue descalificada.
mismo.
y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, por lo cual los fundamentos de hecho de los recursos de apelación se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia Asimismo, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
los Impugnantes en su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, puesto que –según indican– la revisión de admisión y calificación por parte del comité, se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: iii. Se revoque la descalificación de su oferta y consecuentemente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. El Impugnante 3 solicita a este Tribunal que: iv. Se revoque la no admisión de su oferta y consecuentemente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).
analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.
Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).
312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 5 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de marzo de 2026 para absolverlo.
Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado, no efectuó mayores cuestionamientos la oferta del Impugnante 1.
fueron notificados a la Entidad y a los demás postores el 11 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de marzo de 2026 para absolverlo; sin embargo, a dicha fecha, ningún postor se apersonó.
Impugnante 1 y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde que se revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde que se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante 3 y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario.
Consideraciones previas:
que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.
principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.
Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTION PREVIA: Sobre los vicios de nulidad advertidos.
revisar el Acta y las bases integradas del procedimiento de selección, advirtiendo la existencia de dos presuntos vicios de nulidad, consistentes en:
acreditación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, por lo que, de conformidad con las bases integradas y el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el comité tenía la obligación de verificar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”; sin embrago, el análisis de dicho requisito de calificación no se habría efectuado por el comité evaluador.
Entidad, puesto que, a pesar de que la partida “internet”, se encuentra dentro del “numeral II – Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, para el cual se establece el plazo de un mes, en la estructura de costos se estima el periodo de tiempo de 9 meses para la ejecución de dicha partida. Asimismo, se advierte duplicidad de la misma.
facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento6, este 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución Tribunal corrió traslado del vicio advertido en las bases (tanto aquellas publicadas con la convocatoria y en la integración) a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y a los Impugnantes 1, 2 y 3, mediante decreto del 18 de marzo de 2026, para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.
advertidos.
al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto.
por parte del comité de verificar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se precisa que, de la revisión del Acta N°5 – Acta de admisión – Calificación, evaluación de ofertas y el Acta N° 6 – Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas, el comité consigna lo siguiente: (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).
Nótese que, en lo que corresponde a los requisitos de calificación, solo se hace referencia a la participación en consorcio y la experiencia en la especialidad.
del personal clave, del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección se requirió, como requisito de calificación, la acreditación de la siguiente experiencia del personal clave:
personal clave: 1) Jefe de supervisión de obra, 2) Ingeniero especialista estructural,
especialista en impacto ambiental y seguridad. Asimismo, en las bases se precisa que la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o formación adicional al personal clave. Del mismo modo, se resalta que, en caso del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, el postor solamente deberá acreditar en su oferta el personal clave materia de evaluación, pues el personal clave que no es materia de evaluación será acreditado y verificado por la DEC para la suscripción del contrato.
Reglamento, dispone que, la Capacidad técnica y profesional comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.
evaluación del Capítulo III de la sección específica de las bases, se requirió como factor de evaluación, la acreditación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave “jefe de supervisión de obra” “ingeniero especialista estructural” y “arquitecto”, conforme se aprecia:
bases integradas del procedimiento de selección el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, de conformidad con las bases integradas y el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el comité tenía la obligación de verificar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”; sin embargo, el análisis de dicho requisito de calificación no se habría efectuado por el comité evaluador. En ese extremo, se debe tener en cuenta que la Entidad no ha cumplido con absolver el traslado del presente vicio de nulidad advertido, no habiendo cumplido con sustentar y probar que si efectuó el análisis que se cuestiona.
literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, según los cuales el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.
trasgresión al artículo 72 del Reglamento y las bases integradas del procedimiento, se acredita un vicio de nulidad que trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que el comité ha omitido efectuar una disposición normativa, lo cual se encuentra relacionado, inclusive, con uno de los puntos controvertidos puestos en conocimiento, pues el Impugnante 3 cuestiona el cumplimiento de los requisitos de calificación por parte del Consorcio Adjudicatario, referidos al cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del personal clave”.
efectuados por el Impugnante 3, referidos a presuntas inconsistencias en la estructura de costos presentada por la Entidad, este Colegiado procedió a revisar las mismas, advirtiendo lo siguiente.
por la Entidad, el tiempo de ejecución de la supervisión de la obra es de 270 días calendarios, mientras que de la liquidación de la obra es de 30 días calendarios. Asimismo, se evidencia que en el componente “internet”, que se encuentra dentro del “numeral II – Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, se estima el costo por el periodo de tiempo de 9 meses, en cuyo caso, también fue considerado en el “numeral I - Costo directo del componente supervisión de obra”, por el mismo componente y por el mismo periodo de tiempo.
(270 días calendarios para la ejecución de la supervisión de la obra y 30 días calendarios para la liquidación de la misma) coincide con el plazo previsto en el literal D – Plazo de prestación de servicio, del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas.
proporcionada por la Entidad y el plazo previsto en las bases integradas, prescriben que el tiempo de ejecución de la supervisión de la obra es de 270 días calendarios, mientras que el plazo de la liquidación de la obra es de 30 días calendarios, en la propia estructura de costos se ha considerado un componente o partida de “internet”, dentro del “numeral II – Costo directo del componente recepción y liquidación de obra”, en el cual se estima el periodo de tiempo de 9 meses, esto es, 8 meses más del plazo determinado para la liquidación de la obra (1 mes), lo cual evidentemente configura una inconsistencia en la estructura de costos, más aún cuando dicha partida también fue considerada por el periodo de 9 meses en el “numeral I - Costo directo del componente supervisión de obra”, por lo cual, además de lo advertido, se estaría considerando dos veces el mismo gasto o componente por el mismo periodo de tiempo.
integradas y la normativa, y con ello, al principio de transparencia previsto en el
“Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios:
actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.
vulneración al Principio de Transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento, pues las inconsistencias advertidas en la estructura de costos hacen que las bases y reglas no sean claras, accesibles y transparentes.
numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente y, entre otros cuando contravengan las normas legales.
las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.
lo previsto en la normativa de contratación pública. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración de los vicios transcendentes, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de la convocatoria, pues el vicio más antiguo advertido deviene desde las bases primigenias, con la publicación de la estructura de costos inconsistente.
del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.
de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
inexacta por parte del Consorcio Adjudicatario, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad para que inicie las acciones de fiscalización posterior sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario, e informe los resultados del mismo en el plazo máximo de 20 días hábiles.
del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
GR.CAJ-1, convocado el 29 de octubre de 2025, por el Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central, para la Contratación de consultoría de obra Supervisión de obra: "Mejoramiento y ampliación de los servicios operativos o misionales institucionales en Centro de Recursos de Educación Básica Especial (CREBE) distrito de los Baños del Inca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca" - CUI 2579315, debiendo retrotraerse hasta la convocatoria, conforme a lo señalado en el fundamento 57.
S.A.C. Y JUAN GERMAN GAMERO CABREJOS, para la interposición de sus recursos de apelación.
SEDE CENTRAL, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 59 y 60.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.