Documento regulatorio

Resolución N.° 3264-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para e...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)”. Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°252/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°1752-2023 del 1 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información registrada en el SEACE, el 1 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TUPAC AMARU INCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°175...
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Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)”. Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 1 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°252/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°1752-2023 del 1 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el SEACE, el 1 de agosto de 2023, la

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TUPAC AMARU INCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°1752-2023, a favor del señor PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR1 del 18 de diciembre de

2023, presentado el 12 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N°1566-2023/DGR-SIRE2, a través del cual señaló lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 10 al 15 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio.

Provinciales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026.

  • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado

Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Palomino Jauregui Miguel Angel fue elegido Regidor Provincial de Pisco, Región Ica, por el periodo indicado precedentemente.

  • El señor Palomino Jauregui Miguel Angel se encontraba impedido de

contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado.

  • De la información consignada por el señor Palomino Jauregui Miguel

Angel en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Palomino Ñañez María Claudia Carolina (la Contratista), es su hija.

  • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del

Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Palomino Jauregui Miguel Angel asumió el cargo de Regidor Provincial, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial.

  • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en

el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador.

  • A través del decreto del 26 de setiembre de 2025, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por la Contratista.

  • Mediante el decreto de 17 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Oficio N°0575-2025-MDTAI/ALC de 27 de noviembre de 2025,

presentado el 1 de diciembre del mismo año ante la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad cumplió en parte con lo requerido a través del decreto de 26 de setiembre de 2025.

  • Con decreto del 31 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó

constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 26 de noviembre de 20253. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.

  • Mediante decreto del 18 de marzo de 2026, a fin que esta Sala cuenta con mayores

elementos de juicio al momento de resolver se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TUPAC AMARU INCA (ENTIDAD)

Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente documentación:

  • Copia legible de la Orden de Servicio N° 1752-2023 emitida el 1 de agosto de

2023 a favor de la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA (con R.U.C. N° 10736216243), en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N° 1752-2023 emitida el 1 de agosto de 2023 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó a la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA (con R.U.C. N° 10736216243), así como su respectiva constancia de recepción.

  • Copia de la documentación que acredite la relación contractual con la

señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA (con R.U.C. N° 3 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.

10736216243), perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°1752-2023 emitida el 1 de agosto de 2023, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos.

  • Copia legible de la cotización presentada por la señora PALOMINO ÑAÑEZ

MARIA CLAUDIA CAROLINA (con R.U.C. N° 10736216243) y demás documentos que haya presentado para la emisión de la Orden de Servicio N° 1752-2023 emitida el 1 de agosto de 2023. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. (…)”

  • Mediante Oficio N°009-2026-MDTAI/OGAF-OACP de 25 de marzo de 2026,

presentado en la misma fecha ante la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad cumplió en parte con remitir la información requerida a través del decreto de 18 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 1 de agosto de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquélla se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que

se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 de la Ley.

  • Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es

necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N°1752 del 1 de agosto de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

  • Asimismo, mediante Oficio N°0575-2025-MDTAI/ALC de 27 de noviembre de

2025, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida en favor de la Contratista, documento que se muestra a continuación:

  • Sin embargo, como se aprecia del documento antes reproducido, no se observa

constancia de recepción que acredite que la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista.

  • En ese sentido, si bien la Orden de Servicio obra en el expediente administrativo,

así como también figura registrada en la plataforma del SEACE, tanto el documento físico como el citado sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual.

  • Aunado a ello, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar

si se cometió la infracción imputada, debe, en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado.

  • En atención a ello, a través del decreto del 18 de marzo de 2026, esta Sala, requirió

a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

  • Al respecto, la Entidad a través del Oficio N°009-2026-MDTAI/OGAF-OACP de 25

de marzo de 2026, señaló lo siguiente: “(…) revisado en los archivos de esta oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, se encontró la Orden de Servicio N°1752 de fecha 01/08/2023, con registro SIAF N°2569, el cual no contiene ni se aprecia la recepción de la orden por parte de la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA, tampoco se visualiza la notificación por correo electrónico, por ende, no tiene su constancia de recepción por parte del proveedor (…)”

  • Asimismo, remitió la Orden de Servicio, en donde no se aprecia constancia de

recepción por parte de la Contratista, tal y como lo señaló la Entidad en su documento de comunicación. A continuación, se muestra el documento remitido por la Entidad:

  • Por lo tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra

en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Este hecho impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora PALOMINO

ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA (con R.U.C. N° 10736216243), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°1752-2023 del 1 de agosto de 2023.

  • Disponer el archivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.