Documento regulatorio

Resolución N.° 3263-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor OPERACIONES CON CALIDAD PRODUCTIVA S.A.C., en el marco de la CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, convocado por el Minag - Proye...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “se evidencia que la información adicional consignada por el Impugnante en su oferta económica, no afecta el contenido esencial de la oferta, pues la misma se encuentra alineada a los términos de referencia de la Entidad, manteniendo los datos generales solicitados, y sobre todo habiendo consignado expresamente el concepto, que corresponde al objeto de la convocatoria.” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1614/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor OPERACIONES CON CALIDAD PRODUCTIVA S.A.C., en el marco de la CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, convocado por el Minag - Proyecto Especial Sierra Centro Sur; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 29 de diciembre de 2025, el Minag - Proyecto Especial Sierra Centro Sur, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 1-2025- MIDAGRI-PESCS-C-1 para la “Contratación de servicios en general Contratación de servicios de detonación en roca - voladura de ro...
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Sumilla: “se evidencia que la información adicional consignada por el Impugnante en su oferta económica, no afecta el contenido esencial de la oferta, pues la misma se encuentra alineada a los términos de referencia de la Entidad, manteniendo los datos generales solicitados, y sobre todo habiendo consignado expresamente el concepto, que corresponde al objeto de la convocatoria.” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1614/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor OPERACIONES CON CALIDAD PRODUCTIVA S.A.C., en el marco de la CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, convocado por el Minag - Proyecto Especial Sierra Centro Sur; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 29 de diciembre de 2025, el Minag - Proyecto Especial Sierra Centro Sur, en

adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 1-2025- MIDAGRI-PESCS-C-1 para la “Contratación de servicios en general Contratación de servicios de detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: "Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac", con CUI N° 2432706. - Componente 1 - Tramo 1”, con una cuantía total de S/ 699,541.70 (seiscientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y uno con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de febrero de 2026 se realizó la

presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 4 de marzo de 2026, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas el 21 de enero de 2026, en adelante el Acta:

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUENA

POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ ORDEN DE

TÉCNIC PUNTAJE PRO

N N ECONÓMICA PRELACIÓ

A TOTAL

N

OPERACIONES

NO

CON CALIDAD

PRODUCTIVA –

O

CAPO SAC

CONSTRUCTORA

ADMITID DESCALIFICA

O DO

J&C SAC

CALLATA ADMITID DESCALIFICA

  • - - - -

INGENIEROS SCRL O DO

JIMEX

ADMITID DESCALIFICA

O DO SRL

  • Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 16 y 18 de marzo de 2026,

respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor OPERACIONES CON CALIDAD PRODUCTIVA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación:

  • Cuestiona la decisión del Comité de no admitir su oferta, por el presunto

incumplimiento en la presentación del Anexo N° 6 conforme al formato previsto en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Al respecto, el Comité sostiene que las bases exigen la presentación de la

oferta económica por el servicio integral de voladura de rocas expresado en una única unidad de medida (m³) y por el volumen total de 14,779.06 m³; sin embargo, la oferta de su representada habría incorporado un desglose diferenciado del objeto de la convocatoria, distinguiendo entre volumen de apertura de caja de canal y volumen de apertura de plataforma. En tal sentido, el Comité considera que dicha modificación contraviene los principios de uniformidad y comparabilidad, por lo que no resultaría subsanable.

  • No obstante, el Impugnante sostiene que presentó el Anexo N° 6 – Oferta

Económica en estricta observancia de lo requerido en las bases integradas. En esa línea, precisa que existe identidad sustancial del objeto ofertado, toda vez que consignó el mismo objeto previsto en las bases. Asimismo, señala que la desagregación técnica efectuada —referida a la apertura de caja de canal y apertura de plataforma— deriva de las propias especificaciones técnicas, sin que ello implique modificación del objeto contractual, del precio unitario ni del monto total de la oferta. En ese sentido, afirma que no se han introducido condiciones económicas adicionales, sino únicamente precisiones de carácter técnico.

  • En consecuencia, considera que la decisión de no admitir su oferta resulta

desproporcionada y contraria a los criterios interpretativos adoptados por el Tribunal, máxime cuando, en el supuesto más gravoso, la observación formulada sería susceptible de subsanación.

  • Por ello, solicita que se disponga la admisión, calificación y evaluación de su

oferta.

  • Finalmente, cuestiona la oferta del postor CALLATA INGENIEROS S.R.L., al

señalar que no habría acreditado el equipamiento estratégico exigido en las bases; asimismo, sostiene que el postor CONSTRUCTORA Y DEMOLICIÓN J&C S.A.C. no cumpliría con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección.

  • A través del Decreto del 19 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento.

Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 25 de marzo de 2026.

  • El 25 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación

del Impugnante.

  • Mediante decreto del 26 de marzo de 2026, se dejó el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor

OPERACIONES CON CALIDAD PRODUCTIVA S.A.C contra la contra la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 699,541.70 (seiscientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y uno con 70/100 soles), 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado”.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”.

monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un Concurso Público de servicios, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00.

En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 9 de febrero de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de marzo de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 16 de marzo de 2026 y subsanado el 18 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Oswaldo Cleymer, Arango Prado, gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida.

De ese modo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y, consecuentemente la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si el análisis de las ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta y, consecuentemente la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al

Tribunal, lo siguiente: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 19 de marzo de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 24 de

marzo de 2026, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación.

  • Por lo tanto, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente:
  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del

Impugnante y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • El Impugnante cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, por lo cual,

en principio, corresponde remitirnos al Acta a fin de verificar las razones expuestas por dicho colegiado para determinar la no admisión del Impugnante:

Nótese que, el comité observó el Anexo N° 6 – Oferta económica del Impugnante pues se habría modificado el formato proporcionado por la Entidad, al haberse incorporado un desagregado del volumen del servicio consignado de manera diferenciada: “volumen de movimiento de roca en apertura de caja canal (m3)” y “volumen de movimiento de roca en apertura de plataforma (m3)”. Por lo tanto, la Entidad concluye que: “la incorporación de dicha información implica una alteración del formato obligatorio del Anexo N°06, modificando la estructura de presentación de la oferta económica definida en las bases, lo que constituye un incumplimiento de las reglas establecidas para la presentación de ofertas”. Asimismo, sostiene que dicho anexo no es subsanable.

  • En atención a lo expuesto, y a efectos de resolver la controversia planteada,

corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen normas vinculantes tanto para los postores como para el Comité de Selección y la propia Entidad, en la conducción del procedimiento y en la evaluación de las ofertas. Debe recordarse, además, que el objeto del procedimiento de selección es la “Contratación de servicios en general Contratación de servicios de detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: "Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac", con CUI N° 2432706. - Componente 1 - Tramo 1”.

  • En el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II

de la Sección Específica de las Bases Integradas, se estableció como requisito de admisión la presentación de la oferta económica, conforme a lo siguiente:

  • Asimismo, la Entidad proporcionó en las bases integradas el siguiente formato:
  • Conforme se aprecia, de cuerdo al formato proporcionado por la Entidad, los

postores debían presentar su oferta económica consignando los siguientes datos:

  • concepto, 2) cantidad, 3) precio unitario y 4) precio total.
  • En relación a ello, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que a fojas

11 de la misma, dicho postor presentó la siguiente oferta económica:

  • De la imagen antes mostrada, se aprecia que la oferta económica del Impugnante

comprende la información mínima requerida en las bases integradas como:

  • Concepto: “Servicios de detonación en roca - voladura de rocas

(incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: "Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac", con CUI N° 2432706. - Componente 1 - Tramo 1 (roca fija”.

  • Cantidad: 14,779.06
  • Precio unitario: S/40.50
  • Precio total: S/598,551.93

Adicional a ello, la oferta económica del Impugnante considera la siguiente información:

  • Cantidad movimiento de roca fija: la cual la divide en: i) Apertura

de caja canal por la cantidad de 1,913.05 y ii) apertura de plataforma por la cantidad de 12,866.01.

  • Unidad de medida: m3
  • Ahora bien, respecto a la información adicional proporcionada por el Impugnante

se aprecia que, en el presente caso, la misma concuerda con las especificaciones técnicas proporcionadas por la Entidad en el numeral V – Términos de referencia, del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, conforme se muestra:

  • Nótese que, de acuerdo a los términos de referencia la demolición de roca foja,

comprende: 1) Movimiento de roca en la apertura de caja de canal y 2) Movimiento de roca en la apertura de la plataforma, por la cantidad de 1, 913.05 m3 y 12,866.01 m3, respectivamente, los cuales dan una cantidad total del volumen acumulado de movimiento de roca de 14, 779.06 m3

  • En ese contexto, en el caso concreto, se evidencia que la información adicional

consignada por el Impugnante en su oferta económica, no afecta el contenido esencial de la oferta, pues la misma se encuentra alineada a los términos de referencia de la Entidad, manteniendo los datos generales solicitados, y sobre todo habiendo consignado expresamente el concepto, que corresponde al objeto de la convocatoria.

  • En consecuencia, en el presente caso, no corresponde acoger el cuestionamiento

efectuado por el comité de selección, pues, como hemos señalado, no se aprecia que la modificación efectuada por el Impugnante altere el contenido esencial de su oferta, al contener la información mínima requerida y encontrarse en concordancia con los términos de referencia.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso y revocar la

no admisión del Impugnante, correspondiendo que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • Como consecuencia de ello, se dispone que el comité prosiga con el procedimiento

correspondiente sobre la oferta del Impugnante, debiendo efectuar el análisis de calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, de corresponder.

  • Cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos a

otras ofertas de los postores, pues las ofertas cuestionadas fueron descalificadas por el comité evaluador, habiéndose declarado desierto el procedimiento el procedimiento de selección, en un primer momento.

  • Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.2 del artículo

315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor

OPERACIONES CON CALIDAD PRODUCTIVA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1 para la “Contratación de servicios en general Contratación de servicios de detonación en roca - voladura de rocas (incluye eliminación) para la ejecución del proyecto: "Creación del servicio de agua en el sistema de riego Antabamba, distrito de Antabamba - provincia de Antabamba - departamento de Apurímac", con CUI N° 2432706. - Componente 1 - Tramo 1”, convocado por el Minag - Proyecto Especial Sierra Centro Sur. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de con admitir la oferta del postor OPERACIONES CON CALIDAD PRODUCTIVA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 1-2025-MIDAGRI-PESCS-C-1, debiendo tenerse por admitida y continuar con el análisis correspondiente de la misma.

  • Devolver la garantía presentada por el postor OPERACIONES CON CALIDAD

PRODUCTIVA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.