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Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CASTILLON VILCAPOMA JUAN CARLOS (con R.U.C. N° 10434337238), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resu...
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Sumilla: “ (…)si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establecía que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal
citado artículo precisaba que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral.”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del uno de abril de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 , el Expediente Nº 6214/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CASTILLON VILCAPOMA JUAN CARLOS (con R.U.C. N° 10434337238), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), en el marco de la Orden de Servicio N° 1036, del 5 de diciembre de 2022; y atendiendo a los siguientes:
Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 10362, a favor del proveedor CASTILLON VILCAPOMA JUAN CARLOS, en adelante el Contratista, para la “Contratación del servicio de elaboración de estudio de estabilidad geotécnica”, por un valor total de S/38,000.00 (treinta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, Dicha contratación se llevó a cabo cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.
la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Obra a folio 57 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo.
Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad contratante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato, a fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: En atención a la Resolución de Gerencia Municipal N° 124-2023.GM/MPT, del 24 de marzo de 2023, se resuelve de forma total la Orden de Servicio, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales del proveedor Castillón Vilcapoma Juan Carlos.
procedimiento sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad contratante, entre otros, informar si la Orden de Servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección, así como informar si la resolución del Contrato fue sometida a medio de solución de controversias.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Servicio, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista vía casilla electrónica el 4 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico.
de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente:
dirección es Pasaje Sáenz Peña N° 162, Junín, Huancayo, Chilca, sin embargo, en las cartas de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y resolución contractual, se consigna como dirección Pasaje Sáenz Peña N° 164 distrito de Chilca, Huancayo, el cual no corresponde. ii. Señala que, acaba de enterarse que la Entidad ha iniciado acciones para resolver el contrato, otorgándole un plazo de dos días para levantar observaciones que no están relacionadas a la Orden de Servicio ni a los TDR. iii. Señala que no puede considerarse que la resolución de la Orden de Servicio haya sido consentida, al no haber sido válidamente notificado.
Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año.
siguiente información adicional: “(…)
otros, copia de la Orden de Servicio N° 1036 del 05 de diciembre de 2022, por el monto de S/38,000.00 (treinta y ocho mil con 00/100 soles). En tal sentido sírvase precisar los motivos por los que dicha contratación no se habría llevado a cabo bajo un procedimiento de selección regido por la normativa de contrataciones del estado vigente en dicha oportunidad, de corresponder a un procedimiento de selección sírvase precisar este.
10.03.2023 [requerimiento de cumplimiento de obligaciones] y ii) Carta N° 008-GM/MPT del 24.03.2023 [resolución del contrato], donde pueda preciarse la certificación de su diligenciamiento [notificación] notarial al señor CASTILLON VILCAPOMA JUAN CARLOS.
VILCAPOMA JUAN CARLOS, habría comunicado a la Entidad el domicilio sito en: Pasaje Sáenz Peña N° 164, distrito Chilca, Huancayo, al cual habrían sido notificadas las cartas de requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales y resolución del contrato (orden de servicio).
El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o inferiores a 9 UIT, según lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 016-2022.
expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a nueve (9) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la normativa de contratación pública, sino de una contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio con un monto superior a las ocho (8) UIT
colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:
Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado)
la Orden de Servicio [5 de diciembre de 2022], se encontraba vigente el Decreto de Urgencia Nº 016-2022 “Decreto de urgencia que garantiza la continuidad y culminación de los procesos de adquisición de bienes realizados bajo la modalidad de núcleo ejecutor de compras (NEC), modifica el Decreto de Urgencia Nº 012- 2022, amplía la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 050-2021 y dicta medida en materia de contratación pública”4, en cuyo artículo 3, se estableció lo siguiente: 4 Vigente desde el 19 de julio hasta el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 3. Contrataciones excluidas de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 3.1. Dispónese que las contrataciones que realicen las entidades, por montos iguales o inferiores a nueve (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y se sujetan a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
3.2. Lo señalado en el presente artículo no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 3.3. Las disposiciones de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, establecidas para las contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225, que incluye, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, son aplicables a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del presente artículo. [el subrayado es propio]. Aunado a ello en la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Decreto de Urgencia, se establecía lo siguiente: “(…) SEGUNDA. Inaplicación temporal del literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225 Dispóngase que, durante la vigencia del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia, queda suspendido lo establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado. (…)”.
contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que, en dicha oportunidad, en mérito de lo establecido en el referido Decreto de Urgencia Nº 016-2022, correspondía aplicar las disposiciones de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, que incluía, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, a aquellas contrataciones superiores a las 9 UIT; es decir, por encima de los S/ 41,400.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos con 00/100 soles).
30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, establecidas para las contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225, que incluye, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, son aplicables a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 del citado decreto de urgencia, es decir a las contrataciones que realicen las entidades, por montos iguales o inferiores a nueve (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
infracciones y sanciones, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) No obstante, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, distinguía que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO.
del TUO de la Ley, se establecía que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del
dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral.
que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción no resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicha norma, lo cual aplica a las contrataciones iguales o menores a las nueve (9) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el
sancionadora de este Tribunal, se da con sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. Por lo expuesto, considerando el alcance de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 016-2022 y que la infracción imputada referida a ocasionar que la Entidad resuelve el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción no es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, en el marco de una contratación por un monto menor a nueve (9) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 016-2022 ; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia.
competencia de este Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, este Colegiado estima pertinente, poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, copia de la presente resolución, para que conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, desplieguen las acciones correspondientes para determinar la responsabilidad civil, administrativa, o la que hubiera lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
determinar la responsabilidad administrativa del señor CASTILLON VILCAPOMA JUAN CARLOS (con R.U.C. N° 10434337238), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), en el marco de la Orden de Servicio N° 1036, del 5 de diciembre de 2022, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos.
Órgano de Control Institucional para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 10.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Villanueva Sandoval.