Documento regulatorio

Resolución N.° 03259-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-RE-1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, con...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, independientemente de la documentación presentada en la oferta de los demás postores, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 1036/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-RE-1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la “Contratación del servicio de modernización de la plataforma de video conferencia para la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Relaciones Exteriores”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones PúblicasPLADICOP, el 19 de noviembre de 2025, el Ministerio de Rela...
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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, independientemente de la documentación presentada en la oferta de los demás postores, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 1036/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-RE-1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la “Contratación del servicio de modernización de la plataforma de video conferencia para la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Relaciones Exteriores”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas
  • PLADICOP, el 19 de noviembre de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores,

en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 21-2025-RE- 1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, para la “Contratación del servicio de modernización de la plataforma de video conferencia para la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Relaciones Exteriores”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 1´401,895.63 (un millón cuatrocientos un mil ochocientos noventa y cinco con 63/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 3 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 12 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C.

Con escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 19 y 23 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor BELLTECH PERU S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. Mediante Resolución N.º 1269-2026-TCP-S3 del 4 de febrero de 2026 se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiendo retrotraerlo hasta la admisión de ofertas. El 11 de febrero de 2026 se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor BELLTECH PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1´331,040.00 (un millón trescientos treinta y un mil cuarenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR

EVALUACIÓN EVALUACIÓN

PUNTAJE

RESULTADO

ADMISIÓN CALIFICACIÓN TOTAL

TÉCNICA ECONÓMICA

BELLTECH PERU Calificado 95 Admitido S/ 1´331,040.00 100 96.5 Adjudicatario SAC

MULTIMEDIA

SOLUTIONS S.A.C

  • Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 18 y 21 de

febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen aquellos actos y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos:

Sobre la descalificación de su oferta:

  • Señala que el comité decidió descalificar su oferta bajo el sustento que

no se acreditó el monto mínimo requerido de experiencia del postor en la especialidad, al observar las dos contrataciones presentadas en su oferta, bajo el fundamento que el objeto de ambas contrataciones incluye la venta de bienes y la prestación de servicios que sí son similares y, por ello, solo debe considerarse el monto correspondiente a la prestación del servicio en cada contratación. ii. Sostiene que, del objeto de la contratación, de la finalidad de la contratación, de los objetivos específicos, de la justificación de la necesidad de la contratación y del requerimiento, se desprende que se requiere un servicio integral de soporte multimedia, que incluye la implementación y acondicionamiento de una sala, así como la adquisición de equipamiento tecnológico requerido. iii. Agrega que en las bases integradas se define que el requerimiento consiste en la modernización y soporte multimedia para el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es garantizar el óptimo funcionamiento y mantenimiento de los equipos, y está compuesto por el alquiler de los equipos multimedia, además se adjunta una lista de equipos con sus características técnicas que serán provistos e implementados por el contratista. Es decir, la adquisición de dichos bienes como alquiler se incluye en la denominación “Contratación de servicio de modernización de la plataforma de videoconferencia para la oficina de tecnologías de la información del Ministerio de Relaciones Exteriores”. iv. Plantea que el objeto de la contratación está constituido por la prestación de un servicio y por la adquisición de bienes y, por ello, la experiencia adquirida debe estar relacionada con el objeto de la contratación y con la definición de servicios similares.

  • Indica que de los documentos obrantes del folio 65 al 132 de su oferta, se

advierte que la experiencia presentada no se circunscribe solo a la venta de bienes, sino que involucra la prestación de servicios de implementación y puesta en funcionamiento de los equipos audiovisuales, experiencia que cumple con la definición de servicios similares de las bases integradas. vi. Refiere que las facturas electrónicas F001 000000929 y F001 000000931, corresponden al servicio de implementación de sistema, audios y video del edificio de servicio real. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: vii. Indica que el objeto de la segunda contratación presentada en la oferta del Adjudicatario, no se encuentra dentro de la definición de servicios similares, conforme se ha determinado en la Resolución N° 07702-2025- TCP-S2. Además, precisa que en aquella oferta se ha presentado una declaración jurada y el análisis de precios unitarios, para acreditar un porcentaje del monto contractual ejecutado, cuando no cumplen con dicha finalidad, al tratarse solo de una declaración del mismo postor y de un documento elaborado por el mismo postor para ser presentado en su oferta, respectivamente. viii. Argumenta que la constancia de trabajo del 14 de octubre de 2025, presentada en la oferta del Adjudicatario, contiene información inexacta, debido que se declara que el señor Edwin Lucas Tucto trabajó para su empresa en el cargo de “especialista en soluciones de telefonía y videoconferencia” desde el 1 de febrero de 2005, cuando en el marco de la Adjudicación simplificada N° 010-2021-INSNSB – Primera convocatoria, el mismo postor presentó en su oferta, la constancia de trabajo del 1 de setiembre de 2020, donde se declaró que la misma persona, desde la misma fecha, trabajó para su empresa en un cargo distinto, esto es, “especialista en comunicaciones unificadas y videoconferencias” . ix. Por otro lado, cuestiona que el comité no motivó su decisión de declarar que la oferta del Adjudicatario “cumple” con acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

  • Con Decreto del 25 de febrero de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 4 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 25 de febrero de 2026.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante:

  • Señala que en la oferta del Impugnante no se ha acreditado que los pagos

hayan ingresado a su cuenta bancaria, pues no existe un solo documento bancario que acredite el abono real de las facturas en su cuenta corriente, a pesar que se trata de contrataciones entre privados. Precisa que en dicha oferta se han presentado fotocopias de movimientos para realizar operaciones de descuento de facturas o factoring, con anotaciones manuscritas del propio Impugnante y una supuesta "liquidación de factoring" interna, sin valor probatorio y, por último, unos recibos de intereses que no demuestran el ingreso del principal. ii. Refiere que en la oferta del Impugnante se presentó como experiencia dos contratos en los que (i) vendió, transfirió la propiedad de diversos equipos; y, (ii) prestó servicios de implementación audiovisual. Sin embargo, los servicios de implementación representan una pequeña fracción que no alcanza para demostrar la capacidad exigida en las Bases. La mayor parte del monto relativo a la “experiencia en servicios similares” lo ha obtenido del valor de los aparatos que vendió. Respecto de los cuestionamientos a su oferta: iii. Alega que el Contrato N° 195-2020-SUNAT es igual o sustancialmente similar al objeto de la convocatoria, pues, según precisa, el servicio objeto del contrato, denominado “Prestación Accesoria”, es de soporte técnico, asistencia de requerimientos a todos los componentes y/o materiales que forman parte de la prestación, es decir de la solución de comunicaciones unificadas, relacionadas con la prestación principal. Adiciona que el Impugnante citó los numerales 26 a 28 de la Resolución N° 07702-2025-TCP-2, pero soslaya mencionar que, a diferencia del procedimiento de selección sobre el que recayó la referida Resolución del Tribunal, en la presente ocasión se han corregido los asuntos referidos en dicha Resolución, consignándose los precios unitarios de la prestación accesoria. iv. Menciona que la utilización de las palabras “comunicaciones unificadas”, en la constancia de trabajo alude a la conjunción o suma de las soluciones de telefonía y videoconferencia, materias en las cuales presta sus servicios el ingeniero Tucto en su empresa.

  • El 2 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Memorándum N°

LEG003792026 y el Memorándum N° LOG007872026, en los cuales se indicó lo que se resume a continuación:

Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante:

  • De las bases se desprende que el postor debe acreditar un monto facturado

por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, precisándose expresamente cuáles constituyen SERVICIOS SIMILARES; en tal sentido, la exigencia está circunscrita únicamente a la prestación de servicios, no contemplándose en ninguno de sus extremos la posibilidad de acreditar la experiencia en la especialidad mediante la venta o suministro de bienes, por tratarse de prestaciones de naturaleza distinta que no satisfacen el requisito de calificación establecido. ii. De la evaluación integral de la Experiencia 1 se advierte que las órdenes de compra N° 4590051671 y N° 4590051995, así como las Facturas Electrónicas N° F001-00000929, N° F001-00000930 y N° F001-00000931 hacen referencia a la implementación, mientras que el “Contrato de adquisición y servicio de instalación de equipos” alude expresamente a la venta y al servicio de instalación de equipos. Esta dualidad de prestaciones —venta de bienes y prestación de servicios— genera ambigüedad respecto de la naturaleza real del monto ejecutado y dificulta determinar qué parte corresponde estrictamente a servicios similares conforme a las bases. De la revisión de la cláusula segunda del referido contrato, se advierte que se establece, de manera expresa, que el cliente adquiere del proveedor los equipos audiovisuales detallados en el Anexo 1, configurándose una prestación de suministro de bienes; asimismo, en su segundo párrafo se precisa que el cliente contrata al proveedor para la instalación y puesta en funcionamiento de dichos equipos en el edificio, lo que constituye una prestación de servicios. A su vez, la cláusula cuarta dispone que el importe pactado comprende tanto el precio de venta de los equipos como el de servicio de instalación, evidenciándose que se trata de un contrato de naturaleza mixta que integra dos componentes diferenciados: venta de bienes y prestación de servicios. La experiencia 1 presentada por el Impugnante no acredita de manera fehaciente el requisito de calificación exigido en las bases integradas.

iii. El Impugnante no formuló cuestionamiento alguno respecto de la descalificación de su segunda experiencia vinculada a las Facturas N.º F001- 00001013 y N.º F001-00001187, y considerando que el comité determinó que la primera de ellas no acreditaba experiencia igual o similar al objeto de la contratación, debe confirmarse dicha decisión; en tal sentido, únicamente resulta válida la segunda factura por el importe de US$ 60,250,80, correspondiente específicamente al “Servicio de Implementación”, monto que sí se encuentra alineado con la definición de servicios similares establecida en las bases. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: iv. El Adjudicatario acreditó válidamente la experiencia exigida en las bases, “al demostrarse que los componentes de mantenimiento preventivo e ingeniero residente del Contrato N° 195-2020/SUNAT se subsumen dentro de la definición de servicios similares”, habiéndose efectuado una evaluación integral, objetiva y conforme a la normativa vigente.

  • El mero cuestionamiento formulado por el Impugnante, sustentado en una

supuesta diferencia en la fecha de emisión de la constancia en otro procedimiento, no desvirtúa por sí mismo la validez del documento presentado en el presente procedimiento, correspondiendo, de ser el caso, activar el mecanismo de fiscalización posterior previsto en la normativa vigente.

  • Con Decreto del 4 de marzo de 2026, se dispuso requerir a la Entidad que remita

un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación.

  • El 10 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Memorándum N°

LEG004522026 y el Memorándum N° LOG009052026, mediante los cuales se absolvió el requerimiento de información, pronunciándose sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, en los siguientes términos:

  • Respecto a la primera experiencia del Impugnante la Entidad procedió a

validar únicamente el importe de US$ 16,872.00, equivalente a S/ 64,822.22. No obstante, se verificó la existencia de un movimiento bancario emitido por el Banco de Crédito del Perú (BCP) por el monto de US$ 183,220.76, importe que supera ampliamente el monto finalmente considerado por la Entidad para efectos de la validación de la experiencia. En ese contexto, corresponde precisar que, al haberse acreditado documentalmente el pago por un monto mayor al importe validado, no resultaba necesario para la Entidad efectuar verificaciones adicionales respecto de aspectos tales como los montos consignados manualmente, el porcentaje de detracción u otros detalles formales, en la medida en que la cancelación del comprobante de pago se encontraba fehacientemente acreditada conforme a lo exigido en las bases integradas. ii. Respecto a la segunda experiencia del Impugnante, la Entidad procedió a validar únicamente el importe de US$ 60,250.80, correspondiente específicamente al “Servicio de Implementación”, en la medida que dicho concepto se encuentra alineado con la definición de servicios similares establecida en las Bases Integradas. En consecuencia, la Entidad reconoció la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad únicamente por dicho importe, equivalente a S/ 227,567.27, al ser el monto que cumple con las condiciones previstas en las bases. Bajo ese mismo criterio, y considerando que el pago del comprobante correspondiente se encontraba debidamente acreditado mediante documentación emitida por una entidad del sistema financiero, no resultaba necesario efectuar verificaciones adicionales respecto de los montos consignados manualmente, el porcentaje de detracción u otros aspectos accesorios, toda vez que la cancelación del comprobante de pago se encontraba fehacientemente sustentada y, además, superaba el monto finalmente considerado por la Entidad para la validación de la experiencia.

  • Con Decreto del 12 de marzo de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Escrito N° 3, presentado el 13 de marzo de 2026, ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante dio cuenta que la Entidad ha remitido pronunciamientos contradictorios.

  • Con Decreto del 18 de marzo de 2026, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del

12 de marzo de 2026, mediante el cual se dispuso declarar el expediente listo para resolver. También se dispuso reprogramar audiencia pública por única vez, para el 24 de marzo de 2026.

  • El 24 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación

del representante del Impugnante, del representante del Adjudicatario y de los representantes de la Entidad.

  • Con Decreto del 25 de marzo de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1´401,895.63 (un millón cuatrocientos un mil ochocientos noventa y cinco con 63/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de febrero de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 18 y 21 de febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente técnico del Impugnante, el señor Miguel Ángel Barreto Cangalaya.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación para impugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la descalificación de su oferta.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque

la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario al apersonarse al presente procedimiento recursivo, solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante.

ii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se declare la descalificación de la oferta del Impugnante.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de marzo del mismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 2 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica

de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante al considerar que no se acreditó el monto mínimo requerido para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, bajo el sustento que solo debe considerarse un porcentaje del monto total de cada una de las dos contrataciones presentadas en la oferta, según el siguiente detalle:

  • De los documentos presentados para acreditar la primera contratación

(contrato, órdenes de compra y facturas), se advierte que tuvo como objeto la prestación de un servicio y la venta de bienes, por ello, solo debe considerarse el monto que logró acreditarse por la prestación del servicio, mediante el Anexo N° 1 (adjunto al contrato).

  • De los documentos presentados para acreditar la segunda contratación

(contrato y dos órdenes de compra), se advierte que tuvo como objeto la prestación de un servicio y la venta de bienes, por ello, solo debe considerarse el monto que logró acreditarse por la prestación del servicio, mediante una de las dos facturas. Sobre la segunda contratación:

  • Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de no considerar la segunda

contratación del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que del objeto de la contratación, de la finalidad de la contratación, de los objetivos específicos, de la justificación de la necesidad de la contratación y del requerimiento, se desprende que se requiere un servicio integral de soporte multimedia, que incluye la implementación y acondicionamiento de una sala, así como la adquisición de equipamiento tecnológico requerido. Así, alegó que de los documentos obrantes del folio 65 al 132 de su oferta, se advierte que la experiencia presentada no se circunscribe solo a la venta de bienes, sino que involucra la prestación de servicios de implementación y puesta en funcionamiento de los equipos audiovisuales, experiencia que cumple con la definición de servicios similares de las bases integradas.

  • Por su parte, el Adjudicatario expuso que en la oferta del Impugnante se presentó

como experiencia dos contratos en los que (i) vendió, transfirió la propiedad de diversos equipos; y (ii) prestó servicios de implementación audiovisual; sin embargo, según precisó, los servicios de implementación representan una pequeña fracción que no alcanza para demostrar la capacidad exigida en las bases.

  • A su turno, la Entidad se limitó a reiterar las razones que sustentaron la decisión

del comité.

  • Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el

Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A) del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle:

Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2'000,000.00 (dos millones con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, se contempló que se consideran servicios similares a los siguientes: servicio de videoconferencia y/o servicios de colaboración y/o servicios de implementación de salas de reuniones con equipamiento multimedia y/o equipamiento de videoconferencia, y/o servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o rehabilitación y/o servicios de implementación de infraestructura física que incluya equipamiento multimedia y/o equipamiento de videoconferencia para salas de reuniones y/o salas de videoconferencia y/o auditorios y/o centro de operaciones y/o servicios de mantenimiento preventivo, correctivo y rehabilitación de equipamiento de comunicaciones y/o multimedia. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios. y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago

  • En este punto, a propósito de los argumentos expuestos por el Impugnante, es

pertinente precisar que del objeto de la contratación, de la finalidad de la contratación, de los objetivos específicos, de la justificación de la necesidad de la contratación y del requerimiento (contemplados en las bases integradas del procedimiento de selección), se entiende que la Entidad requiere de un servicio integral de soporte multimedia que incluye la implementación de equipos de videoconferencia y multimedia, los cuales seguirán siendo de la disponibilidad del contratista (es decir, sin la transmisión de derechos de propiedad a la Entidad), en la medida que con dichos equipos el contratista brindará el servicio de implementación, operación y soporte; por lo que de ninguna manera se ha considerado también la adquisición y/o compra de aquellos equipos, tal es así que en ningún extremo de los documentos del procedimiento de selección se contempla tal posibilidad y en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se requiere la acreditación de experiencia solo en la prestación de servicios iguales o similares, mas no en la venta de bienes. De acuerdo a lo expuesto, debe descartarse la tesis propuesta por el Impugnante, por la cual pretende que se considere también la experiencia obtenida por la venta de bienes iguales y similares.

  • Hechas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases

integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. En primer lugar, a folios 65 de la oferta se encuentra el Anexo N° 11- Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declararon dos contrataciones por el monto total de S/ 2´204,396.03, conforme se muestra a continuación:

Seguidamente, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, del folio 120 al 132 se encuentra la documentación para acreditar la segunda contratación, consistente en los siguientes documentos:

  • La Orden de compra N° 0000149520 por el monto de

US$ 365,432.00.

  • La Factura Electrónica N° F001 – 00001013 por el monto de

US$ 305,181.28.

  • El “movimiento de cuenta corriente en dólares del Impugnante” por el

monto de US$ 289,172.01.

  • La Factura electrónica del Banco de Crédito del Perú por el “producto:

descuento facturas negociables físicas”, por el monto de US$ 6,853.83.

  • El “Formato conformidad del servicio” por el monto de

US$ 60,250.80.

  • La Factura electrónica N° F001 – 00001187 por el monto de

US$ 60,250.80.

  • El “movimiento de cuenta corriente en dólares del Impugnante” por el

monto de US$ 53.020.70. Ahora, de los citados documentos se aprecia que la Universidad San Ignacio de Loyola contrató con el Impugnante la venta de unos bienes audiovisuales y el correspondiente servicio de implementación (conforme lo ha informado el mismo Impugnante en el recurso de apelación), mediante la emisión de la Orden de compra N° 0000149520. En virtud de ello, posteriormente, el Impugnante emitió la Factura Electrónica N° F001 – 00001013 con el monto de US$ 305,181.28 por la venta de los bienes audiovisuales y la Factura electrónica N° F001 – 00001187 con el monto de US$ 60,250.80 por el servicio de implementación de los bienes audiovisuales, conforme se muestra en los siguientes extractos de los documentos mencionados:

Como puede verse, la Factura Electrónica N° F001 – 00001013 tiene como objeto la venta de bienes audiovisuales, que evidentemente no puede ser considerado como un servicio igual, ni tampoco se encuentra dentro de la definición de servicios similares, por lo que no debe ser considerada para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Por otro lado, solo la Factura electrónica N° F001 – 00001187 está referida a la prestación de un servicio similar (implementación de audiovisuales); sin embargo, tampoco debe considerarse para la acreditación de la experiencia del postor, en la medida que en la oferta no se adjuntó documento alguno que acredite fehacientemente su cancelación (siendo que solo se adjuntó el documento donde se muestra un “movimiento de cuenta corriente en dólares del Impugnante” por el monto de US$ 53.020.70, el cual no coincide con el monto de la factura, ni tampoco se adjuntó la documentación que justifique aquella diferencia en los montos). Sobre esto último expuesto, debe tenerse en cuenta que, según la regulación de las bases integradas, las contrataciones realizadas con privados (como la Universidad San Ignacio de Loyola) deben acreditarse obligatoriamente solo con comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente.

  • En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar

ofertas claras y correctas, independientemente de la documentación presentada en la oferta de los demás postores, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.

  • Por las consideraciones expuestas, al no haberse cumplido con lo dispuesto en las

bases integradas, este Colegiado dispone desestimar la segunda contratación de la oferta del Impugnante; en ese sentido, de la experiencia total declarada por el citado postor (S/ 2´204,396.03) debe ser excluido el monto correspondiente a la citada experiencia (S/ 1´380,236.97), lo que reduce el monto de experiencia del Impugnante a solo S/ 824,159.06, correspondiente a la primera contratación declarada en el Anexo N° 11.

  • En razón de ello, dado que con la reducción mencionada el Impugnante no alcanza

a acreditar el monto mínimo de experiencia exigido en las bases (S/ 2'000,000.00) debe ser descalificado del procedimiento de selección, resultando inoficioso el análisis de la restante experiencia que le ha sido cuestionada (primera contratación cuestionada), así como el análisis en función a los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario (objeto del tercer punto controvertido), pues realizarlo no variaría su condición en el procedimiento de selección.

  • Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del

Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito de calificación objeto de análisis, contemplado en las bases integradas.

  • Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el acto contenido en el

“Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, sobre la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

  • Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que

se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores considerados hábiles.

  • Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de

selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se

confirmó la decisión del comité de declarar la descalificación de la oferta del Impugnante.

  • En torno a lo expresado, es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones

[que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Ello, tanto más si se considera que la impugnación de un procedimiento determina su suspensión, la cual, al comprometer el normal abastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses.

  • Por tanto, en el literal g) del artículo 308 del Reglamento se establece que el

recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros casos, si el proveedor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de declarar

la descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que es improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la calificación de la oferta del Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el literal g) del

artículo 308 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente

la pretensión del Impugnante referida a la calificación de la oferta del Adjudicatario, y a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Sin perjuicio de la decisión precedente, atendiendo a la cautela del interés público,

es necesario traer a colación que en el recurso de apelación se cuestionó la veracidad de la Constancia de trabajo del 14 de octubre de 2025, emitida por la empresa BELLTECH PERU S.A.C. a favor del señor Edwin Lucas Tucto (presentado a folios 16 de la oferta del Adjudicatario), bajo el sustento que en la constancia se indica que el señor Edwin Lucas Tucto trabajó para su empresa en el cargo de “especialista en soluciones de telefonía y videoconferencia” desde el 1 de febrero de 2005, cuando en el marco de la Adjudicación simplificada N° 010-2021-INSNSB – Primera convocatoria, la misma empresa presentó en su oferta, la constancia de trabajo del 1 de setiembre de 2020, donde se declaró que la misma persona, desde la misma fecha, trabajó para su empresa en un cargo distinto, esto es, como “especialista en comunicaciones unificadas y videoconferencias”. En ese contexto, considerando que este Tribunal cuenta con plazos cortos y perentorios para emitir pronunciamiento, es necesario que la Entidad realice las acciones de fiscalización posterior (debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles), a fin de verificar la veracidad de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, especialmente la Constancia de trabajo del 14 de octubre de 2025; debiendo informar de sus resultados al Tribunal. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.

  • Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada descalificada por

el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso

de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene la decisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará

infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor MULTIMEDIA

SOLUTIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-RE-1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la “Contratación del servicio de modernización de la plataforma de video conferencia para la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Relaciones Exteriores”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del postor MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025- RE-1. 1.2 Confirmar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-RE-1, al postor BELLTECH PERU SAC.

  • Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor

MULTIMEDIA SOLUTIONS S.A.C., en el extremo que cuestiona la oferta del postor BELLTECH PERU S.A.C. y la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 21-2025- RE-1.

  • Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor MULTIMEDIA

SOLUTIONS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, para

las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 28 del presente pronunciamiento.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.