Documento regulatorio

Resolución N.° 3258-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CONTRERAS ALMANZA CARMEN AMELIA (con RUC N° 10310356765) por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco s...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se venía ejecutando, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación en análisis, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP (…)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1882/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CONTRERAS ALMANZA CARMEN AMELIA (con RUC N° 10310356765) por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contra...
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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se venía ejecutando, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación en análisis, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP (…)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1882/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CONTRERAS ALMANZA CARMEN AMELIA (con RUC N° 10310356765) por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la Orden de Servicio N° 1026 del 24.10.2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURÍMAC; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 24 de octubre de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE

APURÍMAC, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1026, para la contratación del “Servicio de enseñanza del curso de comunicación, ciclo setiembre – diciembre, en el centro”, por el monto de S/ 5,980.00 (cinco mil novecientos ochenta y 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora CONTRERAS ALMANZA CARMEN AMELIA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082 2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000073-2025-OSCE-DGR del 30 de enero de 2025,

presentado el 31 de enero de 2025 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, correspondiente a las contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), con la finalidad de verificar la configuración de fraccionamiento u otro riesgo, de corresponder. En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 56- 2024/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2024, en el que señaló lo siguiente: Respecto al cumplimiento del RNP por parte de los proveedores De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley y 10 del Reglamento, toda persona, natural o jurídica que quiera ser participante, postora, contratista y/o subcontratista del Estado, independientemente de si la contratación se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado o no —es decir, incluso en el contexto de aquellas contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el SEACE, exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente; se ha podido identificar un total de 25 órdenes, detalladas en el anexo N.º 5, en las que la contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Con decreto del 29 de setiembre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia formulada a la Entidad a fin de que remita: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado; y 2) Documentos del listado “k”.

  • Con Oficio N° 697-2025-R-UNAMBA del 5 de noviembre de 2025, presentado el 12

del mismo mes y año ante la Mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 29 de setiembre de 2025.

  • Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora CONTRERAS ALMANZA CARMEN AMELIA (con RUC N° 10310356765) por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la Orden de Servicio N° 1026 del 24.10.2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURÍMAC; infracción que se encontraba tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 25 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Con decreto del 30 de diciembre de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 22 de

diciembre de 2025.

  • Mediante decreto del 31 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 25 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los

hechos. Naturaleza de la infracción.

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación.

  • Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que

los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción.

  • En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer

requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 1026 emitida por la Entidad el 24 de octubre de 2023 a favor de la señora Carmen Amelia Contreras Almanza por el monto de S/ 5,980.00, para la contratación del “Servicio de enseñanza del curso de comunicación, ciclo setiembre – diciembre 2023, en el centro”, como se aprecia a continuación:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el

pago a favor de la Contratista por el servicio de enseñanza universitaria, correspondiente al periodo comprendido del 18 de setiembre al 2 diciembre de 20231.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Acta de Conformidad de

Servicios N° 1733 del 27 de noviembre de 2023, mediante el cual se otorgó conformidad del servicio ejecutado por la Contratista correspondiente al primer entregable, del 18 al 29 de setiembre de 2023. A continuación, se adjunta el citado documento:

  • Además, en el expediente, se aprecia el Recibo por Honorarios Electrónico N° 8 del

17 de noviembre de 2023, emitido por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio materia del presente procedimiento. Este documento corresponde al pago por la ejecución del primer entregable del servicio (setiembre de 2023), tal como se muestra a continuación: Según descripción de la Orden de Servicio.

  • De igual forma, en el expediente obra los Términos de Referencia para el servicio

de enseñanza, con el que se dio origen a la Orden de Servicio materia del presente procedimiento, documento en el cual se aprecia que el periodo de ejecución del servicio fue del 18 de setiembre al 2 de diciembre de 2023, tal como se muestra a continuación:

De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a través de la Orden de Servicio N° 1026 del 24 de octubre de 2023, se viabilizó el pago del servicio de enseñanza del curso de comunicación, toda vez que obra, entre otros documentos, los Términos de Referencia, en el cual se aprecia el periodo de ejecución del servicio, comprendido del 18 de setiembre al 2 de diciembre de 2023.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se venía ejecutando, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación en análisis, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny William Ramos Cabezudo, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CONTRERAS

ALMANZA CARMEN AMELIA (con RUC N° 10310356765) por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la Orden de Servicio N° 1026 del 24.10.2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURÍMAC, infracción que estuvo tipificada en literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, acerca de la configuración de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los términos siguientes:

  • Se cuestiona la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber suscrito

contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 1026.

  • Luego del análisis correspondiente, el voto en mayoría considera que, a través

de la Orden de Servicio N° 1026 del 24 de octubre de 2023, se habría viabilizado el pago del servicio de enseñanza universitaria, toda vez que obra, entre otros documentos, el Acta de Conformidad de Servicios N° 1733 del 27 de noviembre de 2023, mediante el cual se otorgó conformidad del servicio ejecutado por la Contratista correspondiente al primer entregable, del 18 al 29 de setiembre de 2023.

  • En ese sentido, se indica que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se venía ejecutando, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que el Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • En consecuencia, se concluye que, en el expediente, no obra elementos objetivos

que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Sin embargo, el suscrito es de la opinión que, en el expediente administrativo, sí

obra información fehaciente para determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción, dado que, en este obran los Términos de Referencia donde se aprecia con claridad que el periodo del servicio es del 18 de setiembre al 2 de diciembre de 2023, según se muestra a continuación:

  • En ese orden de ideas, se cuenta con la información que permite corroborar la

oportunidad en que inició la ejecución de la prestación del servicio contratado. Si bien la Orden de Servicio fue emitida el 24 de octubre de 2023, lo cierto es que existen elementos objetivos que acreditan que el servicio de enseñanza universitaria se inició el 18 de setiembre de 2023. De esta manera, se acredita la relación contractual entre la Contratista y la Entidad.

  • Cabe adicionar que, sostener que la relación contractual válida surge únicamente

con el perfeccionamiento formal (contrato u orden) implica adoptar una visión formalista que no siempre se condice con la realidad de la contratación pública, pues existen múltiples situaciones en los que la prestación es iniciada y posteriormente objeto de regularización documental, lo que evidencia que la relación contractual ya se encontraba en ejecución antes del acto formal. En tales escenarios, la determinación del momento relevante para evaluar el impedimento no puede limitarse al hito documental, sino que debe atender a la acreditación del inicio efectivo de la prestación en el caso concreto, en aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y, con mayor razón, el ejercicio de la potestad sancionadora.

  • Cabe adicionar que, distinto es el supuesto en el que, del análisis del expediente

administrativo, no se cuenten con elementos suficientes que permitan determinar con claridad el inicio efectivo de la prestación, más allá de la existencia de una orden posteriormente regularizada. En tales casos, al no poder establecerse con certeza el momento en que comenzó la ejecución del servicio, no resulta jurídicamente válido presumir o inferir dicho inicio, pues ello podría afectar el derecho de defensa y el principio de presunción de licitud que asiste al administrado.

  • Por lo expuesto, habiéndose acreditado la relación contractual entre la Entidad

y la Contratista, corresponde que el colegiado continúe con el análisis del segundo elemento configurativo, relacionado con la verificación de la condición de la Contratista ante el RNP a la fecha de inicio de ejecución del Contrato.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL