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Documento regulatorio
Recurso de apelación presentado por el proveedor ANTONIO VALENZUELA SALAS, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 01-2025-GOB.REG.HVCA/C (Primera Convocatoria), convocado por el GOBIE...
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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1400/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor ANTONIO VALENZUELA SALAS, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 01-2025-GOB.REG.HVCA/C (Primera Convocatoria), convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA – SEDE CENTRAL, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: ‘Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para el sistema de riego Piedra Hermosa en el distrito de Huaytara – provincia de Huaytara – departamento de Huancavelica’, con CUI N° 2467444”; y, atendiendo a lo siguiente:
GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 01-2025- GOB.REG.HVCA/C (Primera Convocatoria), efectuado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: ‘Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para el sistema de riego Piedra Hermosa en el distrito de Huaytara – provincia de Huaytara – departamento de Huancavelica’, con CUI N° 2467444”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 2 908 882.39 (dos millones novecientos ocho mil ochocientos ochenta y dos con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisión Piedra Hermosa, integrado por los proveedores Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. y Miguel Enrique Bazán Orellana. Posteriormente, mediante la Resolución N° 426-2026-TCP-S5 del 15 de enero de 2026, emitida en el marco del Expediente N° 11121/2025.TCP, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: i) revocar la no admisión de la oferta del postor Antonio Valenzuela Salas; ii) revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisión Piedra Hermosa; y iii) que, a condición de la efectiva subsanación de la oferta del postor Antonio Valenzuela Salas, la Entidad continúe con el procedimiento de selección. Finalmente, el 24 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados1.
Evaluación Puntaje
total Evaluación Orden de prelación Evaluación obtenido económica y resultados técnica incluido la Admisión Calificación (precio / bonificación punt aje)
Antonio Valenzuela Admitido Descalificado - - - - Salas Consorcio Supervisión Piedra Hermosa Consorcio Consultor Piedra Hermosa Quiñones Granados Edgar Alfredo 1 Información extraída del “Reporte de evaluación técnica” obrante en el SEACE.
del Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 10 del mismo mes y año, el proveedor Antonio Valenzuela Salas, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada y, por consiguiente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.
Contrato San Gabán S.A. N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013, obrante en los folios 104 a 111 de su oferta, no correspondería a la subespecialidad ni a las tipologías requeridas en las bases integradas, pues no se encontraría referido a trabajos vinculados a una presa para fines agrícolas o de riego, por lo que no permitiría acreditar el requisito de la experiencia del postor en la especialidad.
referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se precisa que la especialidad de la convocatoria corresponde a “represas, irrigaciones y afines”, mientras que la subespecialidad corresponde a “represas y/o infraestructura para riego”, lo cual sería congruente con lo establecido en el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01 del 9 de mayo de 2025.
términos de referencia, las metas físicas y objetivos funcionales del expediente técnico de la obra corresponden a la construcción de una presa tipo CFRD, como se desprende de la partida 01.01.01 “Presa Piedra Hermosa”, la cual señala expresamente “Tipo CFRD (presa de enrocado con cara de concreto)”.
las obras sean exactamente iguales, sino que acrediten características similares a la obra que se pretende realizar, conforme a lo señalado en la Opinión N° 030-2019/DTN.
Gabán S.A. N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013 se encontraría comprendida como obra afín en la subespecialidad “represas” de la especialidad “represas y/o infraestructura para riego”, en tanto hace referencia a la construcción de una presa tipo CFRD.
mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 17 de marzo de 2026.
el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada.
representantes del Impugnante y de la Entidad.
de nulidad a las partes, referido a lo siguiente: i) se apreciarían inconsistencias respecto de lo exigido en las bases integradas como parte del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad; y ii) se habrían incorporado en las bases integradas las tipologías de “sistemas de riego” y “sistemas de irrigación”, las cuales constituyen denominaciones no incorporadas en el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 del 9 de mayo de 2025, y que no corresponderían a la del objeto de la convocatoria ni habrían sido consideradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.
2026/GOB.REG-HVCA/ORA-OA/C y el Informe N° 400-2026/GOB.REG-HVCA/GGR- ORSyL, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante.
045-2013 del 12 de agosto de 2013, presentado por el Impugnante, serían distintos a los de la obra materia de la presente convocatoria, pues si bien el referido contrato contempla la supervisión de la construcción de una presa tipo CFRD, su alcance se circunscribe únicamente a dicho componente, mas no a la construcción de un sistema de riego en su totalidad, conforme a lo requerido en la presente convocatoria.
del río Pumamayo para la dotación de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica San Gabán II y, en un futuro cercano, en la Central Hidroeléctrica San Gabán III, lo cual no guardaría relación con la finalidad del proyecto objeto de la presente convocatoria, la cual se orienta a infraestructura para riego, lo que evidenciaría que los componentes desarrollados en cada proyecto son distintos en su concepción, finalidad y cierre de brechas en la inversión pública social.
en las bases integradas serían diferentes a los acreditados por el Impugnante, y que durante el procedimiento de selección, el Impugnante no formuló ninguna observación o consulta respecto de este extremo.
2026, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: En cuanto a la descalificación de su oferta.
N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013, consistente en la construcción de una presa tipo CFRD y sus obras accesorias, resulta idéntica y/o similar en naturaleza y en sus actividades técnicas a la obra objeto del procedimiento de selección, referida a la supervisión de la Presa Piedra Hermosa – Tipo CFRD.
En tal sentido, alega que dicha experiencia debe considerarse válida conforme a lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, la cual establece que las obras de represas se encuentran comprendidas dentro de la especialidad “represas, irrigaciones y afines” y la subespecialidad “presas”, sin que las diferencias de denominación, finalidad parcial o personal asignado constituyan motivos para negar su similitud.
constituye una infraestructura hidráulica diseñada para retener o desviar el flujo de agua, permitiendo la formación de un embalse para el almacenamiento y regulación del recurso hídrico, y que una presa tipo CFRD (Concrete Face Rockfill Dam) corresponde a una presa de enrocado cuya superficie de contacto con el agua está conformada por una losa de concreto ubicada en el paramento de aguas arriba, caracterizándose por ser una estructura de materiales sueltos cuyo elemento impermeable no se ubica en el núcleo, sino en la cara expuesta al embalse. En ese sentido, asevera que las presas tipo CFRD pueden tener diversos usos.
2023/OSCE-DGR y en la Opinión N° 030-2019/DTN, la experiencia debe ser valorada de manera sustancial e integral, considerando las actividades efectivamente ejecutadas y no la mera denominación de los contratos.
Impugnante absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 17 de marzo de 2026, señalando que no existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección de acuerdo a lo siguiente:
“infraestructura para riego”, las cuales se encuentran comprendidas dentro de una misma especialidad y subespecialidad, incluyendo tipologías afines, conforme a lo establecido en el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras.
contradicción ni ambigüedad, sino que responde a un criterio de complementariedad técnica que permite identificar experiencias equivalentes o afines dentro de un mismo ámbito funcional.
correspondencia sustancial entre las actividades ejecutadas y el objeto de la contratación, y no en criterios restrictivos de carácter nominal o terminológico.
a etapas previas, generando dilaciones innecesarias, posibles nuevas controversias y afectación a la finalidad pública, además de un impacto negativo en la oportunidad de ejecución del proyecto.
de la contratación pública ni a las reglas contenidas en las bases integradas, solicitó que el Tribunal continúe con el análisis de los aspectos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo establecido en los principios de eficacia y eficiencia, legalidad, transparencia y equidad.
2026/GOB.REG-HVCA/GGR-ORSyL, presentados ante el Tribunal el 25 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 17 de marzo de 2026, señalando que no existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente: Respecto al presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección.
afines” permitiría ampliar su alcance al incluir actividades, subespecialidades o tipologías que guarden relación técnica directa con el objeto de la convocatoria, que formen parte del mismo sistema hidráulico o funcional y que contribuyan a la misma finalidad, esto es, al almacenamiento, conducción y aprovechamiento del recurso hídrico para riego.
y los sistemas de irrigación, constituirían tipologías afines a represas, al formar parte de la cadena hidráulica del servicio; asimismo, refiere que un sistema de riego no se limitaría a la represa, sino que comprende obras de almacenamiento, de conducción y de distribución, así como infraestructura complementaria, por lo que restringir la experiencia únicamente a represas de forma aislada resultaría técnicamente incorrecto y excluiría componentes relevantes del sistema.
de obras y consultoría de obras establece denominaciones específicas, no prohibiría el uso de términos equivalentes o afines, como serían las denominaciones “sistemas de riego” y “sistema de irrigación”, siempre que exista correspondencia técnica, lo cual debe interpretarse bajo criterios de razonabilidad y finalidad pública.
técnica que permite identificar la experiencia requerida y se encontrarían alineadas con la naturaleza del proyecto. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante.
2013 del 12 de agosto de 2013, no se puede inferir que corresponda a la supervisión de una obra en la subespecialidad exigida en las bases integradas.
definitivo y elaboración técnico del proyecto presentado por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se advierte que dicho documento se encuentra suscrito por el propio Impugnante.
aplicaciones, las bases integradas requirieron experiencia en la subespecialidad referida, entre otros aspectos, a presas con fines de riego, lo cual no habría sido acreditado por el Impugnante a través del mencionado contrato.
S5, recaída en el Expediente N° 11121/2025.TCP, la Quinta Sala del Tribunal indicó que la experiencia acreditada mediante el Contrato San Gabán S.A. N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013, referida a trabajos vinculados a una “presa tipo CFRD”, no se encuentra comprendida dentro de las subespecialidades exigidas en las bases integradas, las cuales requieren experiencia en presas con fines de riego.
alegatos adicionales presentados por el Impugnante a través del Escrito N° 4.
Impugnante, contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público para consultoría, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 2 908 882.39 (dos millones novecientos ocho mil ochocientos ochenta y dos con 39/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público para consultoría, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de marzo de 2026,
considerando que la declaratoria de desierto fue publicada en el SEACE el 24 defebrero del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 6 de marzo de 2026, subsanado con Escrito N° 2 el 10 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el Impugnante [Antonio Valenzuela Salas].
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada.
mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada y, por consiguiente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de marzo de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 16 del mismo mes y año. Cabe precisar que, en el presente caso, se declaró desierto el procedimiento de selección, no existiendo ninguna absolución al traslado de su recurso de apelación, motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados en base al mencionado recurso impugnativo.
siguientes:
Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de declaración de desierto” del 24 de febrero de 2026. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante.
Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del “Acta de declaración de desierto” del 24 de febrero de 2026. Según describe el acta, el Contrato San Gabán S.A. N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013, obrante en los folios 104 a 111 de la oferta del Impugnante, no correspondería a la subespecialidad ni a las tipologías requeridas en las bases integradas, pues no se encontraría referido a trabajos vinculados a una presa para fines agrícolas o de riego, por lo que no permitiría acreditar el requisito de la experiencia del postor en la especialidad.
A del numeral 3.4.1 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se precisa que la especialidad de la convocatoria corresponde a “represas, irrigaciones y afines”, mientras que la subespecialidad corresponde a “represas y/o infraestructura para riego”, lo cual sería congruente con lo establecido en el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, aprobado por la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01 del 9 de mayo de 2025. Asimismo, sostiene que, según lo establecido en el numeral 3.3.5 de los términos de referencia, las metas físicas y objetivos funcionales del expediente técnico de la obra corresponden a la construcción de una presa tipo CFRD, como se desprende de la partida 01.01.01 “Presa Piedra Hermosa”, la cual señala expresamente “Tipo CFRD (presa de enrocado con cara de concreto)”. Aunado a ello, alega que la normativa de contratación pública no exige que las obras sean exactamente iguales, sino que acrediten características similares a la obra que se pretende realizar, conforme a lo señalado en la Opinión N° 030- 2019/DTN. En ese sentido, aduce que la experiencia acreditada mediante el Contrato San Gabán S.A. N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013 se encontraría comprendida como obra afín en la subespecialidad “represas” de la especialidad “represas y/o infraestructura para riego”, en tanto hace referencia a la construcción de una presa tipo CFRD. Además, como parte de sus alegatos adicionales, sostiene que la experiencia acreditada mediante el Contrato San Gabán S.A. N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013, consistente en la construcción de una presa tipo CFRD y sus obras accesorias, resulta idéntica y/o similar en naturaleza y en sus actividades técnicas a la obra objeto del procedimiento de selección, referida a la supervisión de la Presa Piedra Hermosa – Tipo CFRD. En tal sentido, alega que dicha experiencia debe considerarse válida conforme a lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, la cual establece que las obras de represas se encuentran comprendidas dentro de la especialidad “represas, irrigaciones y afines” y la subespecialidad “presas”, sin que las diferencias de denominación, finalidad parcial o personal asignado constituyan motivos para negar su similitud. Por otro lado, respecto a lo manifestado por la Entidad a través del Informe N° 003-2026/GOB.REG-HVCA/ORA-OA/C y del Informe N° 400-2026/GOB.REG- HVCA/GGR-ORSyL, aduce que una presa constituye una infraestructura hidráulica diseñada para retener o desviar el flujo de agua, permitiendo la formación de un embalse para el almacenamiento y regulación del recurso hídrico, y que una presa tipo CFRD (Concrete Face Rockfill Dam) corresponde a una presa de enrocado cuya superficie de contacto con el agua está conformada por una losa de concreto ubicada en el paramento de aguas arriba, caracterizándose por ser una estructura de materiales sueltos cuyo elemento impermeable no se ubica en el núcleo, sino en la cara expuesta al embalse. En ese sentido, asevera que las presas tipo CFRD pueden tener diversos usos. Asimismo, refiere que, conforme a lo señalado en el Pronunciamiento N° 116- 2023/OSCE-DGR y en la Opinión N° 030-2019/DTN, la experiencia debe ser valorada de manera sustancial e integral, considerando las actividades efectivamente ejecutadas y no la mera denominación de los contratos.
Informe N° 400-2026/GOB.REG-HVCA/GGR-ORSyL, la Carta N° 007- 2026/GOB.REG.HVCA/ORA-OA/C y el Informe N° 434-2026/GOB.REG-HVCA/GGR- ORSyL, la Entidad manifiesta que los componentes y la finalidad del Contrato San Gabán S.A. N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013 presentado por el Impugnante serían distintos a los de la obra materia de la presente convocatoria, pues si bien el referido contrato contempla la supervisión de la construcción de una presa tipo CFRD, su alcance se circunscribe únicamente a dicho componente, mas no a la construcción de un sistema de riego en su totalidad, conforme a lo requerido en la presente convocatoria. Asimismo, señala que la finalidad del mencionado contrato sería la regulación del río Pumamayo para la dotación de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica San Gabán II y, en un futuro cercano, en la Central Hidroeléctrica San Gabán III, lo cual no guardaría relación con la finalidad del proyecto objeto de la presente convocatoria, la cual se orienta a infraestructura para riego, lo que evidenciaría que los componentes desarrollados en cada proyecto son distintos en su concepción, finalidad y cierre de brechas en la inversión pública social. Aunado a ello, refiere que los componentes calificativos o específicos exigidos en las bases integradas serían diferentes a los acreditados por el Impugnante y que, durante el procedimiento de selección, el Impugnante no formuló ninguna observación o consulta respecto de este extremo. Por otro lado, señala que, de la revisión del Contrato San Gabán S.A. N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013, no se puede inferir que corresponda a la supervisión de una obra en la subespecialidad exigida en las bases integradas. Asimismo, refiere que, de la revisión del resumen de metrados del estudio definitivo y elaboración técnico del proyecto presentado por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se advierte que dicho documento se encuentra suscrito por el propio Impugnante. En adición a ello, señala que, si bien las presas pueden tener distintos usos y aplicaciones, las bases integradas requirieron experiencia en la subespecialidad referida, entre otros aspectos, a presas con fines de riego, lo cual no habría sido acreditado por el Impugnante a través del mencionado contrato. Además, refiere que en el fundamento 17 de la Resolución N° 426-2026-TCP-S5, recaída en el Expediente N° 11121/2025.TCP, la Quinta Sala del Tribunal indicó que la experiencia acreditada mediante el Contrato San Gabán S.A. N° 045-2013 del 12 de agosto de 2013, referida a trabajos vinculados a una “presa tipo CFRD”, no se encuentra comprendida dentro de las subespecialidades exigidas en las bases integradas, las cuales requieren experiencia en presas con fines de riego.
requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito de la experiencia del postor en la especialidad, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere la experiencia del postor en la especialidad en los siguientes términos: (…) *Extraído de la página 56 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que, para cumplir con el requisito de la experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2 900.000.00 (dos millones novecientos mil con 00/100 soles) en la especialidad “represas, irrigaciones y afines”, la subespecialidad de “represas y/o infraestructura para riego” y las siguientes tipologías: “represas para riego y/o estructuras de almacenamiento hídrico con fines de riego y/o conducción y distribución de agua para riego y/o sistemas de riego y/o servicio de agua para sistema de riego y/o sistemas de irrigación y/o sistemas hidráulicos con fines de riego y/o presas y represas con fines de riego y/o represas con sistema de riego en instituciones públicas y/o privadas”.
para la supervisión de obra, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se precisaron la especialidad, subespecialidad y tipologías de la convocatoria, como se observa a continuación: *Extraído de la página 25 de las bases integradas del procedimiento de selección.
bases integradas, toda vez que se apreciarían inconsistencias respecto de lo exigido en las bases integradas como parte del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, pues si bien en el numeral 3.2 del requerimiento se indicó que la subespecialidad de la convocatoria es “represas”, en el apartado A del numeral 3.4.1 del requerimiento se estableció que, para efectos de la experiencia del postor en la especialidad, se considerarán las subespecialidades de “represas” y/o de “infraestructura para riego”. Aunado a ello, se verifica las bases integradas han incorporado las tipologías de “sistemas de riego” y “sistemas de irrigación”, las cuales constituirían denominaciones no incorporadas en el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, aprobado por la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01 del 9 de mayo de 2025.
vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del
“infraestructura para riego” se encuentran comprendidas dentro de una misma especialidad y subespecialidad, incluyendo tipologías afines, conforme a lo establecido en el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, por lo que su coexistencia no configuraría una contradicción ni una ambigüedad, sino que responde a un criterio de complementariedad técnica que permite identificar experiencias equivalentes o afines dentro de un mismo ámbito funcional. Por lo tanto, alega que no se advertirían vulneraciones a los principios de la contratación pública ni a las reglas contenidas en las bases integradas.
Informe N° 434-2026/GOB.REG-HVCA/GGR-ORSyL, la Entidad manifestó que el término “afines” en la especialidad “represas, irrigaciones y afines” permitiría ampliar su alcance al incluir actividades, subespecialidades o tipologías que guarden relación técnica directa con el objeto de la convocatoria, que formen parte del mismo sistema hidráulico o funcional y que contribuyan a la misma finalidad, esto es, al almacenamiento, conducción y aprovechamiento del recurso hídrico para riego. En ese sentido, señala que la infraestructura para riego, los sistemas de riego y los sistemas de irrigación constituirían tipologías afines a represas, al formar parte de la cadena hidráulica del servicio; asimismo, refiere que un sistema de riego no se limitaría a la represa, sino que comprende obras de almacenamiento, de conducción y de distribución, así como infraestructura complementaria, por lo que restringir la experiencia únicamente a represas de forma aislada resultaría técnicamente incorrecto y excluiría componentes relevantes del sistema. Aunado a ello, señala que, si bien el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras establece denominaciones específicas, no prohibiría el uso de términos equivalentes o afines, como serían las denominaciones “sistemas de riego” y “sistema de irrigación”, siempre que exista correspondencia técnica, lo cual debe interpretarse bajo criterios de razonabilidad y finalidad pública. Por tanto, refiere que las bases integradas mantendrían coherencia técnica que permite identificar la experiencia requerida y se encontrarían alineadas con la naturaleza del proyecto.
para consultorías de obra, contenido en el Capítulo III de la Sección específica de las bases estándar de concurso público de consultorías y servicios de mantenimiento vial, aplicables al procedimiento de selección, se advierte que en dicho apartado se establece el modo en que las entidades contratantes deben desarrollar el requisito de la experiencia del postor en la especialidad, tal como se aprecia a continuación:
*Extraído de la página 48 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar disponen que las subespecialidades a considerar debían consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas, y de considerarse alguna subespecialidad, precisa que esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. Además, dispone que, en caso se requiera incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las bases qué tipologías afines se considerarán.
Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.012, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyo extremo relacionado a la especialidad “represas, irrigaciones y afines” establece lo siguiente: 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025.
experiencia del postor en la especialidad, la incorporación de las subespecialidades de “represas” e “infraestructura para riego” respondería a un criterio de complementariedad técnica que permite identificar experiencias equivalentes o afines, por lo que no se evidenciarían contradicciones ni ambigüedades en las bases integradas, debe tenerse presente que en el numeral 3.2 del requerimiento, referido a la descripción general del objeto de la convocatoria, se indicó que la subespecialidad de la convocatoria es “represas”, mientras que en el apartado A del numeral 3.4.1 del requerimiento se ha considerado tanto la subespecialidad “represas” como la subespecialidad “infraestructura para riego”, lo cual evidencia una incongruencia que impide determinar lo realmente requerido por la Entidad en las bases integradas, hecho que pudo haber incidido en la manera en que los postores elaboraron sus ofertas, vulnerando los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia.
“represas, irrigaciones y afines” permitiría ampliar su alcance al incluir actividades, subespecialidades o tipologías que guarden relación técnica directa con el objeto de la convocatoria, lo cual habría ocurrido en el presente caso pues la infraestructura para riego, los sistemas de riego y los sistemas de irrigación constituirían tipologías afines a represas, mientras que los sistemas de riego comprenderían tanto las represas como las obras de almacenamiento, de conducción y de distribución, y demás infraestructura complementaria, por lo que restringir la experiencia únicamente a represas de forma aislada resultaría técnicamente incorrecto y excluiría componentes relevantes del sistema. Asimismo, refiere que el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras no prohibiría el uso de términos equivalentes o afines, como serían las denominaciones “sistemas de riego” y “sistema de irrigación”, siempre que exista correspondencia técnica. En torno a ello, cabe señalar que el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuya imagen fue reproducida en el fundamento 20, precisa que las tipologías afines son aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad, por lo que aquellas tipologías que las entidades contratantes incorporen como afines deben encontrarse relacionadas con las tipologías correspondientes a la subespecialidad establecida en las bases; sin embargo, en el presente caso, se advierte que la Entidad ha incorporado las tipologías de “sistemas de riego” y “sistemas de irrigación”, las cuales constituyen denominaciones no contempladas en el mencionado listado, por lo que no resulta posible determinar la relación entre las tipologías incorporadas y aquellas correspondientes a la subespecialidad establecida en las bases integradas. En tal sentido, del análisis efectuado se advierte que el desarrollo del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, contenido en las bases integradas, no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar ni al listado de subespecialidades y tipologías aprobado por la DGA, lo cual contraviene expresamente lo previsto en las bases estándar, las cuales disponen que las especialidades y subespecialidades a considerar deben consignarse conforme al listado aprobado por la DGA, y que, de optarse por una subespecialidad, deben considerarse todas las tipologías que la conforman.
posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. En el mismo sentido, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el numeral 46.4 del
principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se corrijan las inconsistencias advertidas respecto de lo señalado en el requerimiento y lo exigido en el apartado de los requisitos de calificación, en lo referido a la subespecialidad requerida, y a fin de que las tipologías consideradas para efectos del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad se encuentren conformes con lo establecido en el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01.
en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados.
efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos.
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación.
S5 del 15 de enero de 2026, recaída en el Expediente N° 11121/2025.TCP, la Quinta Sala del Tribunal emitió un pronunciamiento en el marco del procedimiento de selección, debe tenerse presente que la evaluación que realizan las Salas del Tribunal se realiza en función a los hechos planteados en el caso concreto. En ese sentido, cabe precisar que la controversia analizada en la Resolución N° 426-2026-TCP-S5 del 15 de enero de 2026 se encontraba referida a la no admisión de la oferta del Impugnante, mientras que aquella analizada en el presente pronunciamiento versa sobre la descalificación del mencionado postor, razón por la cual este Colegiado pudo advertir la existencia de un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
GOB.REG.HVCA/C (Primera Convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica – Sede Central, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: ‘Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para el sistema de riego Piedra Hermosa en el distrito de Huaytara – provincia de Huaytara – departamento de Huancavelica’, con CUI N° 2467444”, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.
interposición de su recurso de apelación.
fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese