Documento regulatorio

Resolución N.° 03254-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas OSEVIPE S.R.L. (con R.U.C. N° 20528068791) y OCEVIPEVIP S.A.C. (con R.U.C. N° 20605385436) integrantes del CONSORCIO OCEVIPEVIP S.A.C. &...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, siendo que, debe verificarse que la presentación de la documentación cuestionada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 871/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas OSEVIPE S.R.L. (con R.U.C. N° 20528068791) y OCEVIPEVIP S.A.C. (con R.U.C. N° 20605385436) integrantes del CONSORCIO OCEVIPEVIP S.A.C. & OSEVIPE S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, ...
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Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, siendo que, debe verificarse que la presentación de la documentación cuestionada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 871/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas OSEVIPE S.R.L. (con R.U.C. N° 20528068791) y OCEVIPEVIP S.A.C. (con R.U.C. N° 20605385436) integrantes del CONSORCIO OCEVIPEVIP S.A.C. & OSEVIPE S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2022-SEDAPAR S.A.- Tercera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 11-2022-SEDAPAR S.A.), convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. para la contratación del “Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada para las Oficinas e Instalaciones de SEDAPAR S.A.”; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225); y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Estado – SEACE2, el 20 de enero de 2023, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (en adelante, la Entidad) convocó la Adjudicación Simplificada N° 35-2022- SEDAPAR S.A.- Tercera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 11-2022- SEDAPAR S.A.), para la contratación del “Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada para las Oficinas e Instalaciones de SEDAPAR S.A.”, con un valor estimado ascendente a S/ 4,978,085.03 (Cuatro millones novecientos setenta y ocho mil ochenta y cinco con 03/100 soles) (en adelante, el Procedimiento de Selección). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

  • Según el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de febrero de 2023 se

llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 6 del mismo mes y año, el Comité de Selección dispuso otorgar la buena pro a la empresa SG OMEGA SECURITY S.A.C. por la suma de S/ 3,800,000.00 (Tres millones ochocientos mil con 00/100 Soles)

  • Sobre el particular, cabe precisar que el postor CONSORCIO OCEVIPEVIP S.A.C. &

OSEVIPE S.R.L., integrado por las empresas OSEVIPE S.R.L. (con R.U.C. N° 20528068791) y OCEVIPEVIP S.A.C. (con R.U.C. N° 20605385436) (en adelante, el Consorcio), quedó en segundo lugar.

  • Mediante Escrito S/N3 y formato denominado “Solicitud de aplicación de sanción

-entidad/tercero”4, ambos de fecha 13 de febrero de 2023, ingresados el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)5, - en adelante el Tribunal, el señor Carlos Alberto Miano Montero presentó denuncia contra el Consorcio, alegando que este no debió haber sido evaluado ni calificado en el procedimiento de selección, por no haber presentado autorización emitida por la SUCAMEC.

  • Ulteriormente, mediante Escrito N° 16 de fecha 10 de julio de 2023, presentado el

2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. 3 Documento obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 5 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6 Documento obrante a folios 25 al 28 del expediente administrativo.

mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que, en el marco del procedimiento de selección, el Consorcio presentó certificados de trabajo emitidos a favor del señor Ramiro Molina León, a fin de acreditar el cumplimiento de la experiencia del personal clave.

  • Al respecto, la Entidad precisó que, de acuerdo con lo indicado por el órgano de

control institucional en el Informe N° 004-2023-2-02263-AOP7 de fecha 24 de marzo de 2023, se advirtió que el citado señor Molina no cuenta ni ha contado con carnet de identidad, en consecuencia no estuvo ni está autorizado para realizar actividades de seguridad privada, de conformidad a lo informado por SUCAMEC mediante Oficio N° 161-2023-SUCAMEC de fecha 22 de marzo de 2023; por ende, la documentación presentada en el procedimiento de selección sería inexacta, al no concordar con la realidad.

  • Con Decreto8 de fecha 4 de septiembre de 2025, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder, ii) Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos con falsos o adulterados y/o con información inexacta, y iii) Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto.

  • En atención a ello, mediante Escrito N° 2 de fecha 19 de septiembre de 2025,

presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado mediante Decreto de fecha 4 de septiembre de 2025.

  • Mediante Decreto9 de fecha 19 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra las integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2022-SEDAPAR S.A.- Segunda Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 11-2022-SEDAPAR S.A.); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos con información inexacta 7 Documento obrante a folios 34 al 58 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico.

  • CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14 de diciembre de 2022 emitida

supuestamente por la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., a favor del señor Ramiro Molina León, por haberse desempeñado en el cargo de guardián y/o seguridad privada desde el 1 de enero de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2022.

  • CERTIFICADO de fecha 7 de enero de 2019 emitido supuestamente por el

señor José Antonio Moscoso Valenzuela, en su calidad de Jefe de Personal de la Asociación Regional de Seguridad Integral Cooperativa- ARSIC S.R.L., a favor del señor Ramiro Molina León, por haberse desempeñado en el cargo de agente de seguridad y/o guardián de la empresa ARSIC S.R.L. desde el 1 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a las integrantes del Consorcio, el 1 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante Escrito S/N de fecha 22 de diciembre de 2025, presentado el día 24 del

mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. señaló lo siguiente:

  • La Constancia de fecha 14 de diciembre de 2022 y el Certificado de fecha 7

de enero de 2019 constituyen documentos verdaderos, por lo que no han sido adulterados ni falsificados.

  • Asimismo, indica que, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, su representada no ha configurado dicha infracción, toda vez que solo cumplió con presentar lo requerido en las Bases Integradas.

  • Por Decreto10 de fecha 30 de diciembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para resolver, siendo recibido el día 31 del mismo mes y año.

  • Posteriormente, mediante Escrito S/N11 de fecha 22 de diciembre de 2025,

presentado el día 6 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, las 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. 11 Documento obrante en el toma razón electrónico.

empresas OSEVIPE S.R.L. y OCEVIPEVIP S.A.C. reiteraron lo expuesto en el antecedente 10; lo cual fue puesto a disposición de la Primera Sala con Decreto12 de fecha 25 de enero de 2026.

  • Mediante Decreto13 de fecha 2 de febrero de 2026, la Primera Sala programó

Audiencia Pública para el día 26 de febrero de 2026. En atención a ello, mediante Escrito S/N de fecha 3 de febrero de 2026, presentado el día 4 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. acreditó a su representante para dicho fin.

  • Asimismo, con Decreto de fecha 26 de febrero de 2026, se dispuso programar

Audiencia Pública para el día 12 de marzo de 2026 a las 15:20 horas.

  • Mediante Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, se

dio inicio a la nueva designación del señor Víctor Manuel Villanueva Sandoval en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE.

  • Con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE de fecha 2

de marzo de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2026, se dispuso aprobar la reconformación, entre otra, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por el señor vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, quien la preside; y por las señoras vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de La Torre.

  • Mediante Decreto14 de fecha 10 de marzo de 2026, se dispuso lo siguiente: i)

Remitir el presente expediente a la Primera Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente.; y, ii) Computar el plazo previsto en el literal i) de la Décimo segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe mencionar que el presente expediente fue recibido por el Vocal Ponente el día 11 del mismo mes y año. 12 Documento obrante en el toma razón electrónico. 13 Documento obrante en el toma razón electrónico. 14 Documento obrante en el toma razón electrónico.

  • El 12 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación del Consorcio; dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 26 de febrero de 2026 conforme obra en el Toma Razón Electrónico.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa referida a haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, Ley N° 27444 (en adelante, el TUO de la LPAG) contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado)

  • En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en

los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para los administrados, aquella debe ser aplicada.

  • Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación

de los administrados, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que les reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley N° 32069), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF (en adelante, el Nuevo Reglamento).

  • De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al

presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentación con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas pasibles residente o supervisor de obra, cuando de sanción a participantes, postores, corresponda, incluso en los casos a que se proveedores y subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5, cuando (…) incurran en las siguientes infracciones:

  • Presentar información inexacta a las

(…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a

  • Presentar información inexacta a las Perú Compras. En el caso de las entidades

Entidades, al Tribunal de Contrataciones del contratantes, siempre que estén relacionadas Estado, al Registro Nacional de Proveedores con el cumplimiento de un requerimiento, (RNP), al Organismo Supervisor de las factor de evaluación o requisitos y que incidan Contrataciones del Estado (OSCE) y a la necesaria y directamente en la obtención de Central de Compras Públicas–Perú Compras. una ventaja o beneficio concreto en el En el caso de las Entidades siempre que esté procedimiento de selección o en la ejecución relacionada con el cumplimiento de un contractual. Tratándose de información requerimiento, factor de evaluación o presentada a Tribunal de Contrataciones requisitos que le represente una ventaja o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio en el procedimiento de selección o beneficio concreto debe estar relacionado con en la ejecución contractual. Tratándose de el procedimiento que se sigue ante estas información presentada al Tribunal de instancias. Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al (…) Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe Artículo 90. Inhabilitación temporal estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las c) Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la infracciones previstas en los literales i), j), k) y misma infracción, son: l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la puede ser menor de seis meses ni mayor de

privación, por un periodo determinado del veinticuatro meses. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Sobre el particular, en lo que respecta al tipo infractor, la Ley N° 32069 exige que,

para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida.

  • Por otro lado, respecto a la sanción, la Ley N° 32069 ha efectuado ajustes al

periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, al reducir el período máximo de inhabilitación (de 36 meses a 24 meses); sin embargo, el período mínimo de inhabilitación previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento (3 meses) es más beneficioso al Consorcio en dicho extremo, en relación a la Ley N° 32069 (6 meses). En consecuencia, este Colegiado considera que, en el caso concreto, la Ley N° 32069 resulta más favorable para las integrantes del Consorcio respecto a la tipificación de la infracción, por lo que corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna entre extremo. Por su parte, respecto al extremo de la sanción, corresponde aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso para las integrantes del Consorcio, según corresponda. Naturaleza de la infracción

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos ante una entidad convocante y/o contratante, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras; la ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a las integrantes del Consorcio haber

presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del Procedimiento de Selección, consistente en los siguientes documentos: Supuesto documento con información inexacta

  • CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14 de diciembre de 2022 emitida

supuestamente por la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., a favor del señor Ramiro Molina León, por haberse desempeñado en el cargo de guardián y/o seguridad privada desde el 1 de enero de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2022.

  • CERTIFICADO de fecha 7 de enero de 2019 emitido supuestamente por el

señor José Antonio Moscoso Valenzuela, en su calidad de Jefe de Personal de la Asociación Regional de Seguridad Integral Cooperativa- ARSIC S.R.L., a favor del señor Ramiro Molina León, por haberse desempeñado en el cargo de agente de seguridad y/o guardián de la empresa ARSIC S.R.L. desde el 1 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, siendo que, debe verificarse que la presentación de la documentación cuestionada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que

los documentos cuestionados fueron presentados, ante la Entidad, el 1 de febrero de 2023, como parte de su oferta, conforme se observa del reporte de presentación de ofertas registrado en la ficha SEACE15 del Procedimiento de Selección: 15 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

  • En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos

cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Sobre la supuesta inexactitud de la documentación consignada en el fundamento 16 del presente pronunciamiento

  • Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos presentados por la

Contratista como parte de su oferta:

  • CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14 de diciembre de 2022 emitida

supuestamente por la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., a favor del señor Ramiro Molina León, por haberse desempeñado en el cargo de guardián y/o seguridad privada desde el 1 de enero de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2022.

  • CERTIFICADO de fecha 7 de enero de 2019 emitido supuestamente por el

señor José Antonio Moscoso Valenzuela, en su calidad de Jefe de Personal de la Asociación Regional de Seguridad Integral Cooperativa- ARSIC S.R.L., a favor del señor Ramiro Molina León, por haberse desempeñado en el cargo de agente de seguridad y/o guardián de la empresa ARSIC S.R.L. desde el 1 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. Para mejor detalle, se muestran los citados documentos:

  • Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas

manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

  • Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un

requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Al respecto, mediante Decreto de fecha 19 de noviembre de 2025, que dispuso el

inicio del presente procedimiento, se imputó que la información contenida en los documentos cuestionados sería inexacta, en la medida que, conforme al Oficio N° 161-2023- SUCAMEC de fecha 22 de marzo de 2023, el señor Ramiro Molina León no cuenta ni ha contado con carnet emitido por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad de Armas, Municiones y Explosivos de uso civil - SUCAMEC, evidenciándose que, al momento de su emisión, no estuvo autorizado para realizar actividades de seguridad privada; por lo que, la información consignada en dichos documentos resultaría contraria a la realidad.

  • En ese sentido, corresponde determinar si ambos documentos cuestionados,

emitidos a favor del señor Ramiro Molina León, contienen información inexacta.

  • Sobre el particular, cabe precisar que los certificados cuestionados persiguen

acreditar la experiencia del señor Ramiro Molina León en la prestación de servicios, como guardián o agente de seguridad, mientras que el documento en el que se basa la imputación, expresa que el señor Molina no estuvo autorizado para realizar actividades de seguridad privada. Vale decir, la respuesta brindada por SUCAMEC se encuentra vinculada a la falta de autorización del señor Molina para realizar actividades de seguridad privada, pero no persigue negar o desconocer si el señor Molina, en efecto, realizó los servicios que indican los documentos cuestionados.

  • Con relación a lo señalado, se debe tener presente que, la ausencia de

autorizaciones administrativas no determina, por sí misma, que se configure la infracción por presentar información inexacta, en tanto no implica una discordancia objetiva con la realidad de los hechos declarados, sino, en todo caso, el eventual incumplimiento de un deber legal que debe ser supervisado y sancionado por el órgano competente (SUCAMEC), situación diferente a la que regula el tipo infractor previsto en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069.

  • Agregado a ello, resulta pertinente indicar que, conforme con lo dispuesto en el

artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1213 “Decreto Legislativo que regula los

servicios de Seguridad Privada”, los servicios de guardianía no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de competencia de la SUCAMEC en materia de seguridad privada, por lo que no requieren autorización para su prestación.

  • En ese sentido, al no haberse acreditado que los documentos cuestionados

contienen información inexacta, corresponde declarar NO HA LUGAR a imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas

OSEVIPE S.R.L. (con R.U.C. N° 20528068791) y OCEVIPEVIP S.A.C. (con R.U.C. N° 20605385436), integrantes del CONSORCIO OCEVIPEVIP S.A.C. & OSEVIPE S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 35-2022-SEDAPAR S.A.- Tercera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 11-2022-SEDAPAR S.A.), convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. para la contratación del “Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada para las Oficinas e Instalaciones de SEDAPAR S.A.”; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225); por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.