Documento regulatorio

Resolución N.° 03253-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 05-2025-MPC-M - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(...) si bien la Entidad contratante cuenta con la facultad expresa de cancelar el procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco del principio de legalidad y del debido procedimiento, lo que implica el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable para tal efecto, así como su debida sustentación, de manera que el acto administrativo que dispone la cancelación se encuentre debidamente motivado...” Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1421/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 05-2025-MPC-M - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Carabaya - Macusani; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Car...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(...) si bien la Entidad contratante cuenta con la facultad expresa de cancelar el procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco del principio de legalidad y del debido procedimiento, lo que implica el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable para tal efecto, así como su debida sustentación, de manera que el acto administrativo que dispone la cancelación se encuentre debidamente motivado...” Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1421/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 05-2025-MPC-M - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Carabaya - Macusani; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28

de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Carabaya - Macusani, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 05- 2025-MPC-M - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de un (02) volquete de 15 m3, y un (01) camión cisterna para el proyecto: “Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la división de equipo mecánico de la Municipalidad Provincial de Carabaya distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno” con CUI N° 2675476”, con una cuantía de S/ 2’479,400.00 (dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. La relación de ítems del procedimiento de selección es la siguiente:

  • ítem N° 1: “Volquete de 15 m3”, con una cuantía de contratación ascendente

a S/ 1’848,000.00 (un millón ochocientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 1.

  • ítem N° 2: “Camión cisterna”, con una cuantía de contratación ascendente a

S/ 631,400.00 (seiscientos treinta y un mil cuatrocientos 00/100 soles), en lo sucesivo el ítem N° 2. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro de los ítems Nos. 1 y 2 a la empresa Volvo Perú S.A., por el monto de S/ 1’648,850.00 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles) y S/ 529,987.50 (quinientos veintinueve mil novecientos ochenta y siete con 50/100 soles), respectivamente, en mérito a los siguientes resultados:

ÍTEM N° 1

ETAPAS

EVALUACIÓN

EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN

TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP.

OFERTADO OTORGADO

S/

VOLVO PERÚ S.A. ADMITIDO CALIFICADO 70.00 1’648,850.00 30.00 100 1 ADJUDICATARIO

GATT PERU S.R.L. NO ADMITIDO

ÍTEM N° 2

ETAPAS

EVALUACIÓN

EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN

TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP.

OFERTADO OTORGADO

S/

VOLVO PERÚ S.A. ADMITIDO CALIFICADO 70.00 529,987.50 30.00 100 1 ADJUDICATARIO

GATT PERU S.R.L. NO ADMITIDO

En atención a lo anterior, mediante escrito s/n presentado el 26 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro de los ítems Nos. 1 y 2 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y iii) se otorgue la buena pro a su favor en los ítems Nos. 1 y 2 del procedimiento de selección.

A través de la Resolución N° 01458-2026-TCP-S1 del 10 de febrero de 2026, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y; en consecuencia, revocó la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante en los ítems Nos. 1 y 2 del procedimiento de selección, y tenerla por admitida, revocar la buena pro otorgada a la empresa Volvo Perú S.A. en ambos ítems, dispuso la no admisión de la oferta de la empresa Volvo Perú S.A. en el ítem N° 1, y dispuso que el comité prosiga con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante en los ítems impugnados, y otorgue la buena pro del ítem N° 1 al recurrente, de corresponder, y otorgue la buena pro del ítem N° 2 al postor que corresponda. En atención a lo anterior, el 13 de febrero de 2026, se notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto de los ítems Nos. 1 y 2 del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle:

ÍTEM N° 1

ETAPAS

EVALUACIÓN

EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN

TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP.

OFERTADO OTORGADO

S/

ADMITIDO

(Resolución

GATT PERU S.R.L. DESCALIFICADA

N° 01458-

2026-TCP-S1)

NO ADMITIDO

VOLVO PERÚ S.A.

(Resolución N° 01458-2026-TCP-S1)

ÍTEM N° 2

ETAPAS

EVALUACIÓN

EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN

TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP.

OFERTADO OTORGADO

S/

VOLVO PERÚ S.A. ADMITIDO DESCALIFICADO

ADMITIDO

(Resolución

GATT PERU S.R.L. DESCALIFICADO

N° 01458-

2026-TCP-S1)

Posteriormente, mediante escrito s/n presentado el 17 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta en los ítems Nos. 1 y 2 y la declaratoria de desierto de dichos ítems, solicitando que se declare nula la declaratoria de desierto por incumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 01458-2026-TCP- S1 y se disponga el otorgamiento de la buena pro de ambos ítems a su favor. A través de la Resolución N° 2204-2026-TCP- S3 del 3 de marzo de 2026, la Tercera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y; en consecuencia, declaró la nulidad del “Acta de admisión, calificación de ofertas, evaluación técnica y, económica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 13 de febrero de 2026, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 01458-2026-TCP-S1, a fin que la Entidad contratante cumpla con lo ordenado por el Tribunal en dicha resolución, conforme a lo dispuesto expresamente en el numeral 1.1 y 1.4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 01458-2026-TCP-S1; por su efecto se revocó la “descalificación” (lo correcto es no admisión) del Impugnante, así como la declaratoria de desierto de los ítems Nos. 1 y 2 del procedimiento de selección. El 5 de marzo de 2026, se publicó en el SEACE la Resolución de Gerencia N° 169- 2026-MPC-M/GM del 4 del referido mes y año, a través de la cual se aprobó la cancelación del procedimiento de selección.

  • Mediante escrito s/n del 5 de marzo de 2026 [con registro N° 09864], presentado

el 9 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la cancelación del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026, por vulnerar el mandato expreso contenido en la Resolución N° 2204-2026-TCP-S3, se declare la ineficacia de la cancelación del procedimiento de selección y se disponga las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos:

  • Indica que la emisión de la Resolución Gerencial N° 169-2026-MPC-M/GM

constituye un desacato manifiesto al mandato contenido en la Resolución N° 2204-2026-TCP-S3, de conformidad con el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal deben ser cumplidas sin reinterpretarlas ni calificarlas, bajo responsabilidad. Sostiene que, al disponer la cancelación del procedimiento de selección inmediatamente después de que el Tribunal ordenara su continuación, la Entidad contratante no solo ha incumplido lo resuelto por dicho órgano, sino que, además, ha adoptado una decisión administrativa cuyo efecto práctico es neutralizar su cumplimiento, vulnerando así los principios de legalidad, buena fe y respeto a la autoridad administrativa. ii. Señala que, pese a la claridad del mandato emitido por el Tribunal mediante la Resolución N° 2204-2026-TCP-S3, la Entidad contratante emitió la Resolución Gerencial N° 169-2026-MPC-M/GM, a través de la cual dispuso la cancelación del procedimiento de selección, invocando supuestas razones de emergencia derivadas de fenómenos climatológicos ocurridos en la provincia. Indica que resulta particularmente grave que dicha resolución haya sido emitida con posterioridad a la Resolución N° 2204-2026-TCP-S3, lo que evidencia que la Entidad contratante tenía pleno conocimiento de la decisión del Tribunal. En consecuencia, sostiene que la cancelación del procedimiento constituye un acto deliberado orientado a eludir el cumplimiento del mandato emitido por el órgano competente del sistema de contrataciones públicas. Asimismo, afirma que la conducta de la Entidad revela una clara intención de impedir que el procedimiento de selección continúe su curso conforme a lo ordenado por el Tribunal, por lo que la cancelación no respondería a una causa legítima prevista en la normativa, sino que constituiría un mecanismo artificioso destinado a evitar la evaluación de la oferta de su representada y favorecer a un proveedor determinado. iii. Señala que la Entidad contratante ha decidido realizar una contratación directa bajo el supuesto de emergencia, mediante la cual pretende adquirir los mismos bienes objeto del procedimiento de selección cancelado. Precisa que la Resolución Gerencial N° 169-2026-MPC-M/GM da cuenta del inicio de un procedimiento no competitivo identificado como N° 006-2026-MPC-M, cuyo beneficiario sería la empresa DIVEIMPORT S.A. Sostiene que dicha circunstancia evidencia que la cancelación del procedimiento de selección no obedece a la desaparición de la necesidad pública, sino, por el contrario, a su subsistencia e incluso urgencia. En ese sentido, considera jurídicamente incoherente cancelar una licitación pública para, de manera inmediata, proceder a contratar directamente con un proveedor específico. En tal sentido, solicita que se dicte una medida cautelar innovativa que disponga la suspensión inmediata de la ejecución contractual del contrato suscrito el 2 de marzo de 2026 entre la Entidad contratante y la empresa DIVEIMPORT S.A., derivado de la Contratación Directa N° 01-2026-MPC-M- 1, hasta que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, solicita que se requiera a la Entidad contratante informar sobre el estado actual del referido contrato, precisando si se han efectuado pagos o adelantos, si se ha producido la entrega total o parcial de los bienes, así como el cronograma de ejecución contractual.

  • Por Decreto del 10 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.

Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 17 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.

  • Mediante escrito s/n del 12 de marzo de 2026 [con registro N° 10593], presentado

en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 17 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados del Impugnante1; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.

  • A través del Decreto del 17 de marzo de 2026, a efectos que la Segunda Sala del

Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información:

“A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARABAYA – MACUSANI:

Mediante Decreto del 10 de marzo de 2026, este Tribunal corrió traslado del referido recurso de apelación a su representada a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal en el que debía desarrollar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; sin embargo, se aprecia que, hasta la fecha, no se ha cumplido con ello.

  • En ese contexto, este Tribunal reitera a su representada el pedido de remisión del informe técnico legal en el cual

se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERÚ S.R.L. Asimismo, considerando que el presente decreto reitera el pedido de información formulado por el Tribunal en su oportunidad, corresponde poner el mismo en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a fin que adopte las medidas en el marco de sus competencias, por la referida omisión funcional, y que coadyuve a la remisión de la información solicitada.

  • Considerando que se ha cuestionado la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026,

se le requiere lo siguiente: 1 En representación del Impugnante, la señora Anylú Yeniffer Flores Fuentes expuso el informe de hechos.

2.1 Sírvase remitir el Informe N° 014-2026-MPC-M/SGSyGRD del 13 de febrero de 2026, Informe N° 010- 2026/MPC-M/SGOPM/OEM del 17 del referido mes y año, Informe N° 010-2026/MPC-M/SGOPM/RP-ELCC, Informe N° 0246-2026-MPC-M/GIDT/SGOPM-VRML y el Informe N° 118-2026-MPC-M/OA de fechas 25 de febrero de 2026, respectivamente, los cuales sustentarían la cancelación del procedimiento de selección. 2.2 Precisar las razones por las cuales dicha documentación no fue registrada y publicada en el SEACE, en la misma oportunidad que se registró la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026. 2.3 Sírvase remitir la documentación del expediente de contratación que justificó la necesidad de convocar el objeto del presente procedimiento de selección Licitación Pública para Bienes N° 05-2025-MPC-M - Primera Convocatoria.”

  • A través del Oficio N° 072-2026-MPC-M/GM del 24 de marzo de 2026 [con registro

N° 12136], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió de manera parcial el requerimiento de información adicional, adjuntando los siguientes documentos: i) Opinión Jurídica N° 128-2026-MPC/OGAJ del 25 de febrero de 2026, ii) Informe N° 118-2026-MPC- M/OGA/OA del 25 de febrero de 2026, iii) Informe N° 0246-2026/MPC- M/GIDT/SGOPM-VRML del 25 de febrero de 2026, iv) Informe N° 010-2026-MPC- M/SGOPM/RP-ELCC del 25 de febrero de 2026, v) Informe N° 010-2026/MPC- M/SGOPM/OEM del 17 de febrero de 2026, vi) Informe N° 014-2026-MPC- M/SGSCyGRD, vii) Informe N° 294-2026-MPC-M/GIDT/JLCHS del 20 de marzo de 2026, viii) Informe N° 429-2026/MPC-M/GIDT/SGOPM-VRML del 20 de marzo de 2026, ix) Informe N° 014-2026-MPC/SGOPM/RP-ELCCH del 19 de marzo de 2026.

  • Mediante Oficio N° 072-2026-MPC-M/GM del 24 de marzo de 2026 [con registro

N° 12205], presentado el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad complementó su respuesta a la solicitud de información adicional, para lo cual adjuntó el Informe Técnico Legal (emitido y suscrito por su Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica), que señala lo siguiente:

  • Mediante Resolución Gerencial N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de

2026, se aprobó la cancelación del procedimiento de selección por desaparición de la necesidad. ii. La Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Gestión de Riesgo de Desastres de la Entidad informó sobre la crítica situación de emergencia que afectó a diversos distritos de la provincia de Carabaya a consecuencia de las intensas lluvias, que han provocado derrumbes, huaicos, desbordes e interrupción de vías de comunicación, así como daños en viviendas y medios de vida, requiriéndose de manera urgente maquinaria pesada para labores de limpieza remoción de escombros y atención de zonas afectadas, lo cual se vio obligado a adoptar medidas urgentes a fin de atender la situación de emergencia, siendo que una de estas acciones conllevó al perfeccionamiento del Contrato de Procedimiento de Selección No Competitivo N° 006-2026-MPC-M con la empresa Diveimport S.A. iii. El perfeccionamiento de contrato a través de un procedimiento no competitivo por la causal de emergencia, se encuentra prevista en el literal

  • del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, que señala: “Sin perjuicio de la

sujeción a los principios que rigen las contrataciones públicas, las entidades contratantes se encuentran facultadas para contratar directamente; en los siguientes supuestos: (...) b) Ante la ocurrencia o inminencia de ocurrencia de una situación de emergencia.” iv. El perfeccionamiento del Contrato de Procedimiento de Selección No Competitivo N° 006-2026-MPC-M con la empresa Diveimport S.A. se llevó a cabo en estricta aplicación de las facultades conferidas en la Ley y su Reglamento, ante la ocurrencia de desastres ocurridos por las intensas precipitaciones pluviales en distintos puntos de la provincia de Carabaya. En consecuencia, al haberse perfeccionado el contrato indicado, ha desaparecido la necesidad.

  • Informa que la empresa Diveimport S.A. realizó la entrega de los bienes el 9

de marzo de 2026, los cuales fueron sometidos a la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas el 10 del mismo mes y año, proceso que concluyó el 11 de marzo con la correspondiente acta de conformidad de verificación. vi. A la fecha, los bienes adquiridos se encuentran en frente de trabajo atendiendo las emergencias que se vienen presentando. vii. El petitorio y los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante tienen como propósito impedir a la Entidad contratante hacer uso de las facultades establecidas en la Ley y Reglamento. viii. Concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado.

  • Por Decreto del 25 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y numeral 313.2. del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 2’479,400.00 (dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la cancelación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la cancelación del procedimiento de selección fue notificada el 5 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 9 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • El Impugnante presentó recurso de apelación contra la decisión de la Entidad

contratante de cancelar el procedimiento de selección; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare

la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026, por vulnerar el mandato expreso contenido en la Resolución N° 2204- 2026-TCP-S3, ii) se declare la ineficacia de la cancelación del procedimiento de selección y, iii) se disponga las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Resolución N° 2204-2026-TCP-S3 emitida por el Tribunal. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la cancelación del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO
  • El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM

del 4 de marzo de 2026.

  • Se disponga que la Entidad contratante cumpla con lo dispuesto en la

Resolución N° 2204-2026-TCP-S3 del 3 de marzo de 2026.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto

controvertido a dilucidar, respecto de los ítems Nos. 1 y 2, es el siguiente:

  • Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia

N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso la cancelación del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad contratante dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 01458-2026-TCP- S1 del 10 de febrero de 2026, lo cual ha sido confirmado y reiterado mediante Resolución N° 2204-2026-TCP-S3 del 3 de marzo de 2026.

  • ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso la cancelación del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad contratante dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 01458-2026-TCP-S1 del 10 de febrero de 2026, lo cual ha sido confirmado y reiterado mediante Resolución N° 2204-2026-TCP-S3 del 3 de marzo de 2026.

  • Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que el 5 de marzo de

2026, la Entidad contratante registró en el SEACE la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 del referido mes y año, a través del cual aprobó la cancelación del procedimiento de selección, alegando causal de haber desaparecido la necesidad de contratar. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce dicho documento, a saber:

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que la referida resolución

constituye un desacato manifiesto al mandato contenido en la Resolución N° 2204-2026-TCP-S3, de conformidad con el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal deben ser cumplidas sin reinterpretarlas ni calificarlas, bajo responsabilidad. Sostuvo que, al disponer la cancelación del procedimiento de selección inmediatamente después de que el Tribunal ordenara su continuación, la Entidad contratante no solo ha incumplido lo resuelto por dicho órgano, sino que además ha adoptado una decisión administrativa cuyo efecto práctico es neutralizar su cumplimiento, vulnerando así los principios de legalidad, buena fe y respeto a la autoridad administrativa. Señaló que, pese a la claridad del mandato emitido por el Tribunal mediante la Resolución N° 2204-2026-TCP-S3, la Entidad contratante emitió la Resolución Gerencial N° 169-2026-MPC-M/GM, a través de la cual dispuso la cancelación del procedimiento de selección, invocando supuestas razones de emergencia derivadas de fenómenos climatológicos ocurridos en la provincia. Indicó que la cancelación del procedimiento constituye un acto deliberado orientado a eludir el cumplimiento del mandato emitido por el Tribunal. Refirió que la cancelación no respondería a una causa legítima prevista en la normativa, sino que constituiría un mecanismo artificioso destinado a evitar la evaluación de la oferta de su representada y favorecer a un proveedor determinado. Puso de relieve que en la Resolución Gerencial N° 169-2026-MPC-M/GM se da cuenta del inicio de un procedimiento no competitivo identificado como N° 006- 2026-MPC-M, cuyo beneficiario sería la empresa DIVEIMPORT S.A. Sostuvo que dicha circunstancia evidencia que la cancelación del procedimiento de selección no obedece a la desaparición de la necesidad pública, sino, por el contrario, a su subsistencia e incluso urgencia. En ese sentido, consideró jurídicamente incoherente cancelar una licitación pública para, de manera inmediata, se proceda a contratar directamente con un proveedor específico.

  • Al respecto, la Entidad contratante manifestó que la Sub Gerencia de Seguridad

Ciudadana y Gestión de Riesgo de Desastres de la Entidad informó sobre la crítica situación de emergencia que afectó a diversos distritos de la provincia de Carabaya a consecuencia de las intensas lluvias, que han provocado derrumbes, huaicos, desbordes e interrupción de vías de comunicación, así como daños en viviendas y medios de vida, requiriéndose de manera urgente maquinaria pesada para labores de limpieza remoción de escombros y atención de zonas afectadas, lo cual se vio obligado a adoptar medidas urgentes a fin de atender la situación de emergencia, siendo que una de estas acciones conllevó al perfeccionamiento del Contrato de Procedimiento de Selección No Competitivo N° 006-2026-MPC-M con la empresa Diveimport S.A.

Indicó que el perfeccionamiento del Contrato de Procedimiento de Selección No Competitivo N° 006-2026-MPC-M con la empresa Diveimport S.A. se llevó a cabo en estricta aplicación de las facultades conferidas en la Ley y su Reglamento, ante la ocurrencia de desastres ocurridos por las intensas precipitaciones pluviales en distintos puntos de la provincia de Carabaya. En consecuencia, al haberse perfeccionado el contrato indicado, ha desaparecido la necesidad. Informó que la empresa Diveimport S.A. realizó la entrega de los bienes el 9 de marzo de 2026, los cuales fueron sometidos a la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas el 10 del mismo mes y año, proceso que concluyó el 11 de marzo con la correspondiente acta de conformidad de verificación. En tal sentido, a la fecha, los bienes adquiridos se encuentran en frente de trabajo atendiendo las emergencias que se vienen presentando.

  • En este punto, resulta pertinente citar el numeral 85.1 del artículo 85 del

Reglamento, que prevé: “La autoridad de la gestión administrativa, mediante resolución, puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro o la adjudicación para la innovación, por los supuestos señalados en el artículo 57 de la Ley, para lo cual la DEC emite el informe de sustento correspondiente. La cancelación impide convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto”. [El énfasis es agregado]

  • En concordancia con lo anterior, el artículo 57 de la Ley establece que “La entidad

contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro basada en razones de fuerza mayor o, de caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando en persistencia de dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Comprobada la desaparición de la necesidad, la entidad notifica mediante resolución las razones por las cuales se cancela el procedimiento de selección. La resolución se notifica a través de la Pladicop”. [El énfasis es agregado].

  • De acuerdo con las normas reseñadas, se advierte que la autoridad de la gestión

administrativa puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo al otorgamiento de la buena pro, siempre que se configuren razones de fuerza mayor o caso fortuito, que desaparezca la necesidad de contratar o que, aun subsistiendo dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado deba destinarse a otros fines relacionados a situaciones de emergencia debidamente declaradas; precisándose, además, que dicha cancelación impide convocar nuevamente el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal correspondiente, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto.

  • Cabe precisar que, si bien la Entidad contratante cuenta con la facultad expresa

de cancelar el procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco del principio de legalidad y del debido procedimiento, lo que implica el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable para tal efecto, así como su debida sustentación, de manera que el acto administrativo que dispone la cancelación se encuentre debidamente motivado. En ese sentido, es relevante que las decisiones adoptadas por la Entidad contratante deban encontrarse debidamente motivadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley.

  • A mayor abundamiento, el artículo 3 del TUO de la LPAG establece expresamente

que la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo, precisando además que este debe encontrarse debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, los actos administrativos emitidos en el marco de un procedimiento de selección, como la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM, no están exentos del cumplimiento de dicha exigencia.

  • Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la monvación,

como elemento de validez de un acto administranvo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión monvada perminrá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efecnva de cuesnonar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.

  • En el presente caso, de la revisión efectuada a la Resolución de Gerencia N° 169-

2026-MPC-M/GM, mediante la cual la Enndad contratante dispuso la cancelación del procedimiento de selección, se advierte una serie de documentos que habrían formado parte del sustento de dicha decisión, tales como el Informe N° 014-2026- MPC-M/SGSyGRD, Informe N° 010-2026/MPC-M/SGOPM/OEM, Informe N° 010- 2026/MPC-M/SGOPM/RP-ELCC, Informe N° 0246-2026-MPC-M/GIDT/SGOPM- VRML y el Informe N° 118-2026-MPC-M/OA; sin embargo, este Tribunal aprecia que dicha documentación no ha sido registrada o publicada en el SEACE junto con el referido acto resolutivo a efectos que el Impugnante pueda conocer de manera oportuna y completa las razones que sustentaron la cancelación del procedimiento de selección; lo cual impidió al Impugnante verificar de manera objetiva y oportuna el argumento de la supuesta desaparición de la necesidad.

  • En ese contexto, este Tribunal considera que la sola mención o referencia a

informes u otros documentos en la resolución cuesnonada no resulta suficiente para considerar que ésta se encuentra debidamente monvada, pues el numeral 6.2 del arpculo 6 del TUO de la LPAG, establece expresamente que los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser nonficados al administrado conjuntamente con el acto administranvo; ello a efectos de garannzar la emisión de un acto debidamente moavado.

  • Asimismo, si bien la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM alega

“desaparición de la necesidad” (de manera descriptiva mas no sustentada), no se precisa en el acto resolunvo ningún detalle o sustento técnico objenvo y verificable que jusnfique tal alegación, ni, como se ha indicado, se adjuntan documentos que acreditarían lo señalado por la Enndad contratante.

  • Cabe precisar que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para

resolver el presente procedimiento, con Decreto del 17 de marzo de 2026, se requirió a la Enndad contratante informar las razones por las cuales dicha documentación no fue registrada y publicada en el SEACE, en la misma oportunidad que se registró la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026. No obstante, si bien la Entidad contratante remitió documentación en atención al referido requerimiento de información, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no ha cumplido con absolver lo solicitado respecto de dicho extremo consultado.

  • Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que, en el presente

caso, se ha vulnerado el principio de debida motivación, así como los principios de publicidad y transparencia, al no haberse publicado ni puesto a disposición del Impugnante la documentación que sustentaría la decisión de cancelar el procedimiento de selección. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026. Por ello, este extremo del recurso de apelación es estimable y, por ende, es fundado.

  • En este punto, resulta relevante recordar que, en el marco del procedimiento de

selección, el Tribunal ha emitido dos (2) pronunciamientos previos al presente. Así, se aprecia que, mediante la Resolución N° 01458-2026-TCP-S1 del 10 de febrero de 2026, la Primera Sala del Tribunal revocó la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante en los ítems Nos. 1 y 2 del procedimiento de selección, y tenerla por admitida, revocó la buena pro otorgada a la empresa Volvo Perú S.A. en ambos ítems, dispuso la no admisión de la oferta de la empresa Volvo Perú S.A. en el ítem N° 1, y dispuso que el comité prosiga con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante en los ítems impugnados, y otorgue la buena pro del ítem N° 1 al recurrente, de corresponder, y otorgue la buena pro del ítem N° 2 al postor que corresponda. Posteriormente, a través de la Resolución N° 2204-2026-TCP- S3 del 3 de marzo de 2026, la Tercera Sala del Tribunal declaró la nulidad del “Acta de admisión, calificación de ofertas, evaluación técnica y, económica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 13 de febrero de 2026, retrotrayendo el procedimiento de selección al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 01458-2026-TCP-S1, a fin que la Entidad contratante cumpla con lo ordenado por el Tribunal en dicha resolución. Ahora bien, considerando que este Tribunal ha dispuesto dejar sin efecto la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026—que dispuso la cancelación del procedimiento de selección—, conforme a los fundamentos desarrollados de manera precedente, correspondería que el comité dé cumplimiento al mandato establecido en la Resolución N° 01458-2026-TCP-S1. No obstante, cabe señalar que, mediante Oficio N° 072-2026-MPC-M/GM del 24 de marzo de 2026, la Entidad contratante remitió la documentación que sustenta la cancelación del procedimiento bajo el argumento de la desaparición de la necesidad. De la revisión de dichos documentos, se advierte que, a través del Memorándum N° 055-2026-MPC-M/GM de fecha 20 de febrero de 2026, se dispuso la realización de un procedimiento de selección no competitivo por emergencia para la adquisición de dos camiones volquetes y un camión cisterna, es decir, los mismos bienes requeridos en el procedimiento de selección materia de análisis. En ese contexto, como resultado del Procedimiento de Selección No Competitivo N° 006-2026-MPC-M, se suscribió el contrato correspondiente con la empresa Diveimport S.A. para la adquisición de dichos bienes, los cuales fueron entregados a la Entidad contratante el 9 de marzo de 2026. Posteriormente, el 10 de marzo de 2026 se efectuó la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas, culminando el 11 de marzo con la emisión del acta de conformidad respectiva. En ese sentido, se evidencia que la Entidad contratante ya cuenta con los bienes objeto de contratación, incluso desde una fecha anterior a la admisión del presente recurso; asimismo, según lo informado, dichos bienes se encuentran actualmente en uso para atender las situaciones de emergencia que motivaron su adquisición. Por consiguiente, a criterio de este Colegiado, resulta claro que la Entidad contratante ya no mantiene la necesidad de adquirir los bienes convocados en el procedimiento de selección, en tanto estos ya han sido provistos y se encuentran en operación en la actualidad. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, no corresponde disponer el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 01458-2026-TCP-S1, por las razones expuestas. Por ello, este extremo del recurso de apelación no resulta amparable y, por ende, infundado.

  • Sin perjuicio de ello, corresponde advertir que la Entidad contratante, mientras se

encontraba en trámite el procedimiento recursivo que culminó con la emisión de la Resolución N° 2204-2026-TCP-S3, llevó a cabo el Procedimiento de Selección No Competitivo N° 006-2026-MPC-M para la adquisición de los mismos bienes objeto de contratación del procedimiento de selección.

Asimismo, se aprecia que en el Memorándum N° 055-2026-MPC-M/GM de fecha 20 de febrero de 2026, mediante el cual se dispuso la realización del referido procedimiento no competitivo por emergencia, no se ha precisado de qué manera habría desaparecido la necesidad que inicialmente sustentó la convocatoria del procedimiento de selección. Ello resulta particularmente relevante si se considera que, de forma paralela a la emisión de la Resolución N° 2204-2026-TCP-S3 y con anterioridad a la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM (que aprobó la cancelación del procedimiento), la Entidad contratante gestionó la adquisición de dichos bienes a través de un mecanismo excepcional. En tal sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, así como a su Organo de Control Institucional y a la Contraloría General de la República, a efectos de que se evalúen las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme al marco normativo aplicable.

  • Respecto a la solicitud presentada por el Impugnante, se precisa que este

Colegiado no está facultado para emitir medidas cautelares innovativas que impliquen la suspensión inmediata de la ejecución de un contrato en curso; asimismo, cabe indicar que, conforme a lo informado por la Entidad contratante, a la fecha del 10 de marzo de 2026 ya contaban con los bienes objeto de contratación, encontrándose actualmente en uso.

  • Corresponde señalar que la normativa de contratación pública prevé la figura de

cancelación del procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, supuesto al que la Entidad contratante ha recurrido en el presente caso; no obstante, si bien dicha facultad se encuentra expresamente reconocida como parte de las atribuciones de la Entidad contratante, su ejercicio debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley, en concordancia con el numeral 85.1 del artículo 85 de su Reglamento, así como en observancia del principio de legalidad, garantizando a su vez los principios de la debida motivación, transparencia y publicidad, de modo que la decisión adoptada se encuentre debidamente sustentada en elementos objetivos y verificables.

  • Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar fundado en parte este

extremo del recurso de apelación.

  • En adición, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante será declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de

registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE5.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa

GATT PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 05-2025- MPC-M - Primera Convocatoria, por relación de ítems, convocada por la Municipalidad Provincial de Carabaya – Macusani, para la “Adquisición de un (02) volquete de 15 m3, y un (01) camión cisterna para el proyecto: “Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la división de equipo mecánico de la Municipalidad Provincial de Carabaya distrito de Macusani de la provincia de Carabaya del departamento de Puno” con CUI N° 2675476”, siendo fundado el extremo referido a dejar sin efecto la cancelación del procedimiento 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

de selección, e infundado el extremo referido a disponer que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 01458-2026-TCP-S1 del 10 de febrero de 2026, confirmado y reiterado mediante Resolución N° 2204-2026-TCP-S3 del 3 de marzo de 2026, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la cancelación de la Licitación Pública para Bienes N° 05- 2025-MPC-M - Primera Convocatoria, dispuesta mediante la Resolución de Gerencia N° 169-2026-MPC-M/GM del 4 de marzo de 2026, por los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía otorgada por la empresa GATT PERÚ S.R.L., presentada al

interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal

  • del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
  • Remitir copia de la presente resolución a la Entidad contratante, a su Órgano de

Control Institucional y a la Contraloría General de la República, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 34.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

ss. Arana Orellana, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.