Documento regulatorio

Resolución N.° 03252-2026-TCP-S4

procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA HUACCHILLO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600574320 y CIELOS ABIERTOS INGENIERIA E INMOBILIARIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 2...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00380/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA HUACCHILLO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600574320 y CIELOS ABIERTOS INGENIERIA E INMOBILIARIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603849851), ambas integrantes del CONSORCIO EL TRIUNFO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada, a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2018-ELECTRONORTE S.A.-1 – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mejoramiento de techo y plataforma para ...
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Sumilla: “Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado, considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo”. Lima, 1 de abril de 2026. VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00380/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA HUACCHILLO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600574320 y CIELOS ABIERTOS INGENIERIA E INMOBILIARIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603849851), ambas integrantes del CONSORCIO EL TRIUNFO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada, a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2018-ELECTRONORTE S.A.-1 – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mejoramiento de techo y plataforma para almacén de transformadores de segundo uso en la central de mantenimiento de Saenz Peña de Electrononorte S.A.”; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE), el 28 de diciembre de 2018 la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A. - en adelante la Entidad - convocó al proceso de Adjudicación Simplificada N° 56-2018-ELECTRONORTE S.A.-1 (Primera Convocatoria) para el “Servicio de mejoramiento de techo y plataforma para almacén de transformadores de segundo uso en la central de mantenimiento de Saenz Peña de Electrononorte S.A.” con un valor referencial de S/ 363,548.95 (Trescientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, el procedimiento de selección fue convocado cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 9 de enero de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; y el mismo día se otorgó la buena pro al CONSORCIO EL TRIUNFO integrado por las empresas CONSTRUCTORA HUACCHILLO S.A.C. (con RUC N° 20600574320) y CIELOS ABIERTOS INGENIERIA E INMOBILIARIA E.I.R.L. (con RUC N° 20603849851), en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente S/ 323,558.00 (trescientos veintitrés mil quinientos cincuenta y ocho con 00/100 soles).

  • Mediante Disposición N° 11 de fecha 23 de enero de 2023 - presentado el 25 de enero de

20232 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal - el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Chiclayo del Distrito Fiscal de Lambayeque comunicó el inicio de las diligencias preliminares contra el Consorcio por los delitos contra la función jurisdiccional en la modalidad de falta de veracidad en proceso administrativo, y por los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad ideológica en agravio de la Entidad, por el termino de 60 días.

  • Previo al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, mediante

Decreto3 de fecha 3 de diciembre de 2025 - notificado el 4 de diciembre de 2025 -se requirió a la Entidad a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Consorcio por haber remitido información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra los citados proveedores. Así mismo se solicitó mediante el citado Decreto se remita lo siguiente: ▪ Oferta presentada en el procedimiento de selección pertinente. ▪ Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. ▪ Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.). ▪ Indicar en que etapa del procedimiento de la contratación fue presentado el presunto documento falso/adulterado y/o con información inexacta (etapa de oferta, etapa del perfeccionamiento del contrato y/o etapa de ejecución contractual). ▪ Realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por el/los proveedore/es en el marco del procedimiento de contratación y remitir los resultados de los mismos.

  • En respuesta al requerimiento previo realizado mediante el Decreto de fecha 3 de

diciembre de 2025 - notificado el 4 de diciembre de 2025 (fs. 11), la Entidad4 remite el Informe Técnico Legal N° 008-2025 (fs. 14 a 22), mediante el cual opina la existencia de las infracciones en las que incurrió el Consorcio en relación con la presentación de 1 Véase a folios 3 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 2 A folio 1 del expediente administrativo obra el registro de mesa de partes 01628-2023-MP15. 3 Véase a folios 9 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Documento signado con registro de mesa de partes 49161-2025-MP15 documentación falsa y/o adulterada en el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 56-2018-ELECTRONORTE S.A.-1 (Primera Convocatoria), referido al “servicio de mejoramiento de techo y plataforma para almacén de transformadores de segundo uso en la central de mantenimiento de Saenz Peña”.

  • A través del Decreto de fecha 24 de diciembre de 2025, se inició procedimiento

administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado –como parte de su oferta supuesta documentación falsa o adulterada - a la Entidad - en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 056-2018-ELECTRONORTE S.A.-1 para el “Servicio de mejoramiento de techo y plataforma para almacén de transformadores de segundo uso en la central de mantenimiento Saenz Peña”; conducta tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley consistente en la “presentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas- Perú Compras” En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Escrito N° 15, presentado el 12 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA HUACCHILLO S.A.C. se apersonó al procedimiento y remitió sus descargos señalando lo siguiente: ▪ Requiere al Tribunal que declare la aplicación del principio non bis in ídem y consecuentemente la declaración de no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada en el marco del proceso de selección; toda vez que el Tribunal se habría pronunciado con anterioridad por los mismos hechos en la Resolución N° 03423-2021-TCE-S3 de fecha 20 de octubre de 2021. ▪ Solicita el uso de la palabra.

  • Mediante Decreto6 de fecha 22 de enero de 2026, se tiene por apersonado al presente

procedimiento administrativo sancionador a la empresa CONSTRUCTORA HUACCHILLO S.A.C., por presentado sus descargos y se dejó a consideración de la sala la solicitud de informe oral. Finalmente, se hace efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos en relación al proveedor CIELOS ABIERTOS INGENIERIA E INMOBILIARIA E.I.R.L. (con RUC N° 20603849851) integrante del CONSORCIO PACÍFICO

PERU

5 Ingresado con registro de mesa de partes 01441-2026-MP15 el 12 de enero de 2026. 6 Identificado con numeración 701694 emitido el 22 de enero de 2026

  • Con Decreto7 del 19 de febrero de 2026 se programó para el 26 de febrero de 2026 la

audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador la cual se realizó a través de la plataforma Google Meet. Según Acta del 26 de febrero de 2026, se dejó constancia de la participación de la CONSTRUCTORA HUACHILLO S.A.C. y se dejó constancia de la inasistencia de CIELOS ABIERTOS INGENIERIA E INMOBILIARIA E.I.R.L. y de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normatividad aplicable

  • Es materia del procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad

del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa y/o adulterada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. III. CUESTIÓN PREVIA: sobre la aplicación del principio non bis in ídem

  • Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente

expediente, es pertinente señalar que la CONSTRUCTORA HUACHILLO S.A.C. integrante del Consorcio solicita la aplicación del principio Non bis in ídem debido a que el Tribunal, mediante Resolución N° 03423-2021-TCE-S3 emitida en el Expediente N° 02960/2019.TCE, resolvió imponer sanción por presentar documento falso e información inexacta a la Entidad, al haberse verificado que el presunto suscriptor negó haber celebrado el contrato ejecución de obra objeto de análisis, lo cual ocasiona el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad.

  • Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente

N° 02960/2019.TCE corresponden a los mismos hechos materia del presente expediente, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción al Consorcio por hechos ocurridos en el marco del procedimiento de selección. Signado con N° 711726

  • En ese sentido, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige

por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS8, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores9, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa.

  • En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos

generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. En ambas acepciones, la aplicación del principio de non bis in ídem impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos

procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera 8 Publicado el 25 de enero de 2019 9 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.

  • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o

sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

  • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos

protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

  • Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento administrativo

sancionador ha sido iniciado contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección identificándose como documento cuestionado al Contrato de Ejecución de Obra N° 00018-18 de fecha 8 de enero de 2018 (fs. 210 a 213) suscrito por la empresa BB Tecnología Industrial S.A.C. y la empresa CONSTRUCTORA HUACCHILLO S.A.C. para el “mantenimiento infraestructura del cerco perimétrico de cemento lima”. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 02960/2019.TCE, se inició contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el trámite del referido expediente, con Resolución N° 3423-2021- TCE-S3 del 20 de octubre de 2021, se resolvió imponer sanción administrativa en contra de ambos proveedores, al haber presentado documentación falsa adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección.

  • Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la

triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma para que opere el “Principio non bis in ídem”, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 02960/2019.TCE, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 03421-2021-TCE-S3 del 20 de octubre de 2021, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: Expediente N° Expediente N°

ELEMENTOS

02960/2019.TCE 00380/2023.TCP

CONSORCIO EL TRIUNFO, CONSORCIO EL TRIUNFO,

integrado por las empresas: integrado por las empresas:

CONSTRUCTORA CONSTRUCTORA HUACCHILLO

Identidad HUACCHILLO S.A.C. (con S.A.C. (con R.U.C. N° Subjetiva R.U.C. N° 20600574320) Y 20600574320) Y CIELOS

CIELOS ABIERTOS INGENIERIA ABIERTOS INGENIERIA E

E INMOBILIARIA E.I.R.L. (con INMOBILIARIA E.I.R.L. (con

R.U.C. N° 20603849851) R.U.C. N° 20603849851)

Presentar el Contrato de Presentar el Contrato de Ejecución de Obrade Ejecución de Obrade ejecución de obra N° 00018- ejecución de obra N° 00018- 2018 suscrito por la empresa 2018 (fs. 210 a 213) suscrito BB Tecnología Industrial por la empresa BB Tecnología S.A.C. y la empresa Industrial S.A.C. y la empresa

CONSTRUCTORA

Identidad Objetiva CONSTRUCTORA HUACCHILLO

HUACCHILLO S.A.C.;

S.A.C.; documentación falsa documentación falsa o, y/o, adulterada como parte de adulterada como parte de la la oferta del Consorcio, en el oferta del Consorcio, en el marco de la marco de la Adjudicación Simplificada N° Adjudicación Simplificada N°

56-2018-ELECTRONORTE S.A.

56-2018-ELECTRONORTE S.A.

– Primera Convocatoria – Primera Convocatoria Infracción tipificada en el Infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del Identidad causal o literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único

de artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, fundamento/ Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del valor jurídico Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por tutelado Estado, aprobado por Decreto Decreto Supremo N° 082- Supremo N° 082-2019-EF. 2019-EF.

  • En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los

tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 03421-2021-TCE-S3 del 20 de octubre de 2021, en el marco del Expediente N° 02960/2019.TCE.

  • Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado, considerando que nadie pueda

ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo.

  • Sin perjuicio de ello, respecto al análisis sobre la remisión de los hechos al Ministerio

Público (artículo 267 del Reglamento), se precisa que este ya fue realizado en el expediente N° 02960/2019.TCE, resuelto mediante la Resolución N° 03421-2021-TCE-S3 del 20 de octubre de 2021. En consecuencia, no resulta necesario reiterar dicho análisis en el presente procedimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir

pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCTORA HUACCHILLO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600574320 y CIELOS ABIERTOS INGENIERIA E INMOBILIARIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603849851), ambas integrantes del CONSORCIO EL TRIUNFO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada, a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 56-2018-ELECTRONORTE S.A.-1 – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mejoramiento de techo y plataforma para almacén de transformadores de segundo uso en la central de mantenimiento de Saenz Peña de Electrononorte S.A.” con un valor referencial de S/ 363,548.95 (Trescientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho con 95/100 soles), por los fundamentos expuestos.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH

ERICK JOEL

PÉREZ GUTIÉRREZ

MENDOZA MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO

DOCUMENTO

FIRMADO

FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.