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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Eduardo Juan Torre Camones, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en e...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 01 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 01 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2073/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Eduardo Juan Torre Camones, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 143 del 6 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ancash - Educación Use Aija, y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra el señor Eduardo Juan Torre Camones (con R.U.C. N° 10317723275), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 143 del 6 de setiembre de 2023, por el monto de S/ 400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles), por la contratación del “servicio de apoyo en seguridad y vigilancia”, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Ancash - Educación Use Aija, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR1 presentado 4 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 1359- 2024/DGR-SIRE del 19 de noviembre de 2024, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción imputada, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad del señor Abner Rodrigo Caja Evangelista, alcalde provincial de Aija.
procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos:
válidamente, sin generar perjuicio económico ni afectación al interés público, cuestionó la imputación referida a la configuración del impedimento previsto en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, señalando que no existe evidencia de intervención, influencia ni participación del Alcalde Provincial de Aija —con quien se le atribuye un vínculo familiar— en el proceso de contratación, precisando además que dicha autoridad pertenece a una entidad distinta y sin relación funcional con la UGEL Aija.
siendo necesaria la acreditación de una injerencia real y comprobable. Del mismo modo, indicó que no se configura la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, toda vez que no existió obtención indebida del contrato, ni dolo, ni irregularidad, ni beneficio ilegítimo, ni perjuicio a la Entidad.
legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad, al sustentarse en interpretaciones extensivas y en la ausencia de elementos objetivos que acrediten responsabilidad administrativa, solicitando el archivo del procedimiento.
procedimiento administrativo sancionador a el Contratista, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
surgidos en el sistema del Tribunal (SITCE), y considerando necesario hacer una nueva remisión a sala, y a efectos de reanudar el trámite del procedimiento administrativo sancionador, se dejó sin efecto el decreto del 22 de diciembre de 2025, mediante el cual se remitió el expediente a Sala.
administrativo sancionador a el Contratista, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de enero de 2026.
presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal.
establece que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el proveedor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan.
para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.
impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser 2 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.
perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
de Servicio N° 143 del 6 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación:
concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) servicio de apoyo como guardián en la sede de la UGEL-AIJA, turno día, correspondiente al mes de agosto de 2023 (…)” (El subrayado es agregado).
que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado un mes antes (en agosto de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación.
Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar.
de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege.
integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ3: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo.
principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
habría perfeccionado la Orden de Servicio, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado); por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Camones (RUC N° 10317723275), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedido según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del
aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 143 del 6 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ancash - Educación Use Aija; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.