Documento regulatorio

Resolución N.° 03248-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora VILMA MONTENEGRO GUEVARA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber pres...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el presente caso se verifica que la Contratista solo tenía impedimento para contratar con el Estado hasta seis meses después de que cesara en el cargo. (…)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2262/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora VILMA MONTENEGRO GUEVARA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado documentación con la información inexacta en el marco de la Orden de Compra N° 123 de fecha 6 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Awajún, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respectivamente (anteriormente tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente); y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 6 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Awajún, en adelante la Entidad, emitió la Orden d...
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Sumilla: “(…) en el presente caso se verifica que la Contratista solo tenía impedimento para contratar con el Estado hasta seis meses después de que cesara en el cargo. (…)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2262/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora VILMA MONTENEGRO GUEVARA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado documentación con la información inexacta en el marco de la Orden de Compra N° 123 de fecha 6 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Awajún, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respectivamente (anteriormente tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente); y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 6 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Awajún, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Compra N° 1231, a favor de la señora Vilma Montenegro Guevara, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 1,360.50 (Mil trescientos sesenta con 50/100 Soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000020-2024-OSCE-DGR2 del 17 de enero de 2024,

presentado el 23 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Documento obrante a folio 41 del expediente administrativo. 2 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE)4, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1646-2023/DGR-SIRE5 del 28 de diciembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones

Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019 – 2022.

  • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional

de Elecciones, se aprecia que la señora Vilma Montenegro Guevara, desempeñó el cargo de Regidora Distrital de Awajún, Región de San Martín, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente.

  • Por consiguiente, la señora Vilma Montenegro Guevara se encontró

impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado.

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse

en la Ficha Única del Proveedor (FUP), advirtió que dentro de los doce (12) meses posteriores que la señora Vilma Montenegro Guevara culminó en el cargo de Regidora Distrital de Awajún, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 6 a 9 del expediente administrativo.

  • Advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de

contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Mediante Decreto de fecha 3 de septiembre de 20256, de manera previa al inicio

del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, así como información adicional relacionada al expediente de contratación. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.

  • Mediante Oficio N° 0630-2025-A-MDA7 del 30 de septiembre de 2025, presentado

el 2 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por el Decreto de fecha 3 de septiembre de 2025.

  • Mediante Decreto de fecha 19 de noviembre de 20258, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:

  • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado

de fecha 3 de julio de 2023 (p. 35 del archivo PDF). 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7 Documento obrante a folio 20 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 1 de diciembre de 20259 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante Decreto de fecha 30 de diciembre de 202510, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos, respecto de la Contratista, al no haberse apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 31 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto de fecha 20 de marzo de 202611, a fin que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador requirió información a la Entidad, la cual no ha sido atendida hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados). Primera Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedida para ello 9 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el toma razón electrónico.

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en haber contratado con el Estado estando impedida, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidas de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en participante, postor, contratista o subcontratista con las contrataciones a que se refiere el literal a) del la entidad contratante son los siguientes:

artículo 5, las siguientes personas:

(…(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en

Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación durante el ejercicio del cargo; luego de carácter personal dejar el cargo, el impedimento establecido para estos (…) (…) subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el Tipo 1.C: ámbito de su competencia territorial. En el caso de (...) Durante el ejercicio los Regidores el impedimento aplica para todo • Alcalde y regidor. del cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su (...) proceso de competencia territorial, durante el ejercicio del contratación a nivel cargo y hasta doce (12) meses después de haber nacional y durante los concluido el mismo. seis meses siguientes a (…). la culminación de este en los procesos dentro

Artículo 50. Infracciones y sanciones de la competencia

administrativas. institucional (órganos constitucionalmente 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado autónomos), sectorial sanciona a los proveedores, participantes, postores, (viceministros de contratistas, subcontratistas y profesionales que se Estado), territorial desempeñan como residente o supervisor de obra, (gobernadores, cuando corresponda, incluso en los casos a que se vicegobernadores y refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en alcaldes, en el ámbito las siguientes infracciones: de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y (…) fiscales) a la que pertenecieron, según

  • Contratar con el Estado estando impedida corresponda.

conforme a Ley. Los consejeros (…) regionales y 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de regidores, en todo Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las proceso de responsabilidades civiles o penales por la misma contratación en el infracción, son: ámbito de su (…) competencia territorial durante el

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la ejercicio del cargo y

privación, por un periodo determinado del ejercicio hasta los seis meses del derecho a participar en procedimientos de siguientes de la selección, procedimientos para implementar o culminación de este. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de (...) Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta (…) inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las Artículo 87. Infracciones administrativas a infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) participantes, postores, proveedores y e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista subcontratistas en los literales m) y n)”. 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedida

conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos:

(…)

  • Por la comisión de cualquiera de las infracciones

previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”.

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma

actual, respecto a los regidores, establece un periodo (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve para aquél.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista, quien sería

Regidora Distrital de Awajún, Región de San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra N° 123 del 6 de julio de 2023; es decir posterior a la culminación del ejercicio de su cargo.

  • Bajo dichas consideraciones, se advierte que, en el presente caso, las disposiciones

contenidas en la nueva normativa resulten más favorables para la administrada respecto de la configuración del impedimento imputado. Ello debido a que la Contratista habría contratado con la Entidad después del período de prohibición posterior la culminación de su cargo.

  • En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable

para la administrada en el extremo explicado, corresponde su aplicación retroactiva.

  • Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar

que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, es más beneficioso a la administrada, en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta

  • Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en l) Presentar información inexacta a las entidades las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, (…) al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al las entidades contratantes, siempre que estén

Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro relacionadas con el cumplimiento de un Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) que incidan necesaria y directamente en la y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. obtención de una ventaja o beneficio concreto en el En el caso de las Entidades siempre que esté procedimiento de selección o en la ejecución relacionada con el cumplimiento de un contractual. Tratándose de información presentada a requerimiento, factor de evaluación o requisitos que Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al le represente una ventaja o beneficio en el OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar procedimiento de selección o en la ejecución relacionado con el procedimiento que se sigue ante contractual. Tratándose de información presentada al estas instancias. Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Artículo 90. Inhabilitación temporal Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es procedimiento que se sigue ante estas instancias. impuesta en los siguientes supuestos: (...) (...) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 responsabilidades civiles o penales por la misma del artículo 87 de la presente ley. La sanción por infracción, son: imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor (...) de veinticuatro meses.

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación,

por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).

  • Por su parte, en relación a la infracción consisten en la presentación de

información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso si un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.

  • El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE,

que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condicionales adicionales para la configuración de la infracción.

  • Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar

la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente.

  • Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, al igual que el

primer caso, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello Naturaleza de la infracción

  • Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del artículo

87 de la Ley vigente, será retroactivamente aplicable al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección12 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley vigente, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

Contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputa. Configuración de la infracción: 12 Ello en concordancia con los principios de liberta de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. – Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose

prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. – Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva

y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 de la Ley vigente.

  • Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación

(contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acredita el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficientes que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento.

  • Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE,

a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, la Entidad remitió

copia de la Orden de Compra N° 12313, emitida el 6 de julio de 2023 a favor de la Contratista por el importe de S/ 1,360.50 (Mil trescientos sesenta con 50/100 Soles), la misma que se muestra a continuación: 13 Documento obrante a folio 41 del expediente administrativo.

  • De acuerdo con la imagen precedente, se evidencia en la Orden de Compra fue

recibida por la Contratista el 6 de julio de 2023.

  • Por consiguiente, ha quedado demostrada la existencia de una relación

contractual entre la Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es que, la Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios

o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.C: (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en

  • Alcalde y regidor. todo proceso de contratación en el

(…) ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (...) (el resultado y subrayado es agregado)

  • Como puede verse, de la lectura del tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la

Ley vigente, se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación el ámbito de su competencia territorial, los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (6) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el impedimento establecido en el tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente:

  • En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 7 de octubre de

2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 – 2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Vilma Montenegro Guevara fue elegida Regidora Distrital de Awajún, Región de San Martín, para el periodo 2019-2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB14, tal como se evidencia en el siguiente detalle: 14 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como Regidora Distrital, tal como se muestra a continuación: Por lo tanto, se advierte que la señora Vilma Montenegro Guevara ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidora Distrital de Awajún, Región de San Martín hasta el 31 de diciembre del 2022.

  • No obstante, en el presente caso se verifica que la Contratista solo tenía

impedimento para contratar con el Estado hasta seis meses después de que cesara en el cargo. Es decir, el impedimento se extendía hasta el 30 de junio de 2023, advirtiéndose que la contratación se realizó el 6 de julio de 2023, a dicha fecha, la Contratista ya no se encontraba impedida.

  • Por lo tanto, en el presente caso no corresponde atribuir responsabilidad

administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente; en consecuencia, amerita declara No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista.

Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que

incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se aprecia que, tratándose de información presenta a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las sanciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones puedan dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado en supuesto del hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir – para efectos de determinar responsabilidad administrativa – la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente previstas como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar – en principio- que el

documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que n haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado

supuesta documentación con información inexacta, contenida en:

  • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado

de fecha 3 de julio de 2023 (p. 35 del archivo PDF).

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada

  • Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse

que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad.

  • En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en

el expediente administrativo, se tiene el Oficio N° 0630-2025-A-MDA del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada suscrita por la Contratista, conforme se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada, suscrita por la Contratista, no

es posible corroborar que ésta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega.

  • En ese contexto, mediante Decreto de fecha 20 de marzo de 2026, se requirió a la

Entidad el envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado documento, o en su defecto el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado.

  • Por consiguiente, este Colegiado considera que no se ha corroborado que la

información consignada en el documento cuestionado sea inexacta. En consecuencia, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista respecto de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley Vigente.

  • Asimismo, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad como de

su Órgano de Control Institucional, la omisión de haber remitido al Tribunal la información solicitada, para la adopción de las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora VILMA

MONTENEGRO GUEVARA con R.U.C. N° 10405763767, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 123 de fecha 6 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Awajún, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225), por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la señora VILMA MONTENEGRO GUEVARA con R.U.C. N° 10405763767, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con la información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 123 de fecha 6 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Awajún, infracción tipificada en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225), por los fundamentos expuestos.

  • Remitir el presente pronunciamiento al Titular de la Entidad y a su Órgano de

Control Institucional, de conformidad con lo señalado en el fundamento 44, para la adopción de las acciones que correspondan.

  • Disponer el archivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre.