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Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDSON DIEGO SEGURA FUENTES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerd...
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Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 7021/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDSON DIEGO SEGURA FUENTES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio/Trabajo N° 00003482 de fecha 14 de noviembre de 2023, emitida por Municipalidad Distrital de Yarabamba por el concepto de “Servicio de Técnico de Campo”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:
la Entidad) emitió la Orden de Servicio/ Trabajo N° 000034822 (en adelante, la Orden de Servicio) por el concepto de “Servicio de Técnico de Campo”, y el monto ascendente a S/ 5,000.00 (Cinco mil con 00/100 Soles) a favor del proveedor Edson Diego Segura Fuentes (en adelante, el Proveedor). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folio 70 del expediente administrativo.
Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias (en adelante, el Reglamento).
2024, presentado el día 27 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas)4 - en adelante, el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes)5, informó sobre los impedimentos aplicables a autoridades nacionales. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE6, de fecha 17 de mayo de 2024, el cual adjuntó el Reporte N° 140-2024/DGR-SIRE7 de fecha 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente:
Arequipa e inició funciones el 1 de enero de 2019.
Declaración Jurada de Intereses8, se advierte que consignó como su yerno al señor Edson Diego Segura Fuentes, identificada con D.N.I. N° 70615314.
Regidor Provincial, el proveedor Edson Diego Segura Fuentes contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.
normativa de contrataciones del Estado, correspondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4 En mérito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 5 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 6 Documento obrante a folios 3 a 10 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 11 a 13 del expediente administrativo. 8 Presentada en el Ejercicio: 2023, Oportunidad: Inicio.
constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita entre otros documentos, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, ii) Orden de servicio con la constancia de recepción, y iii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.
la Mesa de Partes del Tribunal el mismo día, la Entidad remitió documentación vinculada a la Orden de Servicio.
procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal
información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:
señor SEGURA FUENTES EDSON DIEGO, en la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la ley de contratación del estado. En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 9 Documento obrante a folios 31 a 32 del expediente administrativo. 10 Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. 11 Documento obrante en el toma razón electrónico.
documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Proveedor el 21 de noviembre de 2025.
apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el día 15 del mismo mes y año.
con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador, se requirió a la Entidad información adicional vinculada a la Orden de Servicio. Asimismo, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) información respecto al vínculo matrimonial entre el Proveedor y el citado Regidor Provincial.
dio inicio a la nueva designación del señor Víctor Manuel Villanueva Sandoval en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; y por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, quien integraba la Quinta Sala, en el cargo de vocal del Tribunal del OECE. En consecuencia, se dispuso dejar sin efecto el pase a sala del presente expediente, dispuesto previamente mediante Decreto de fecha 12 de diciembre de 202514.
administrativo sancionador a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el día 10 del mismo mes y año.
2026, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la SUNARP remitió lo solicitado mediante Decreto de fecha 3 de marzo de 2026. 12 Documento obrante en el toma razón electrónico. 13 Documento obrante en el toma razón electrónico. 14 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna
entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.
derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado)
administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.
que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.
aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley vigente), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo, el Reglamento vigente). En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido
estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del
Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible.
de la Ley como el artículo 87 de la Ley vigente, se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si esta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas”
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores
Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces subdivide en siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el (…) impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de Impedimentos de Alcance dejar el cargo, el impedimento establecido para carácter personal estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo (…) (…) en el ámbito de su competencia territorial. En el Tipo 1.C: Los consejeros caso de los Regidores el impedimento aplica para (…) regionales y regidores, todo proceso de contratación en el ámbito de su • Alcalde y regidor en todo proceso de competencia territorial, durante el ejercicio del contratación en el cargo y hasta doce (12) meses después de haber (…) ámbito de su concluido el mismo.
(…) competencia territorial durante el
segundo grado de consanguinidad o afinidad de las hasta los seis meses personas señaladas en los literales precedentes, de siguientes de la acuerdo a los siguientes criterios: culminación de este. (…) (…). (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables doce (12) meses después de concluido; a los parientes hasta el segundo grado de (…) consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y numeral 1 del párrafo dentro de los seis 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal (…) de contratación aplicable, conforme al artículo 30
conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1
por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado)
actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los regidores, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley.
Regidor Provincial Ángel Anastacio Linares Portilla, quien fue elegido para ejercer dicho cargo en el periodo 2019-2022; así, el Proveedor habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio de fecha 14 de noviembre de 2023; es decir, con posterioridad a los seis (6) meses de culminado dicho periodo.
disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al Proveedor. Por tanto, en lo que respecta al tipo infractor, corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna.
ambos marcos normativos recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente, resulta más beneficioso al Proveedor el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. En consecuencia, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el Proveedor, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta
presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades
Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…)
un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).
presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.
que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.
la responsabilidad del Proveedor conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente y el Reglamento vigente. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el Proveedor, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción
87 de la Ley N° 32069, resulta aplicable al presente caso, de forma retroactiva. En ese sentido, son pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección16 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados 16 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
en la Ley.
contrato o al establecer el vínculo contractual, el Proveedor incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción
al Proveedor, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
este tipo de contratación (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor estaba incurso en alguna de las causales de impedimento.
N° 008-2021/TCE, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.
requisito, se verifica que la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio17, donde consta la recepción del Proveedor, quien consignó su firma y su número de D.N.I. (70615314), conforme se muestra a continuación: 17 Documento obrante a folio 70 del expediente administrativo.
administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Proveedor y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, pues el Proveedor perfeccionó el contrato con una entidad del Estado.
el 14 de noviembre de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Proveedor se encontraba inmerso en causal de impedimento.
tras ganar las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el Regidor de la Provincia de Arequipa Ángel Anastacio Linares Portilla fue elegido para ejercer dicho cargo en el periodo 2019-2022, conforme a la información registrada en el portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB18, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 18 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.
cargo de Regidor Provincial desde el 1 de enero de 2022 al 20 de diciembre de 2022 y, en mérito a la Resolución N° 4190-2022-JNE de fecha 21 de diciembre de 2022, el señor Linares Portilla también ejerció el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa del 21 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación:
consanguineidad del señor Ángel Anastacio Linares Portilla, se encontraban impedidos de ser participantes, postores o contratistas con el Estado desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de la Provincia de Arequipa, durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta el 30 de junio de 2023.
Municipalidad Distrital de Yarabamba el 14 de noviembre de 2023, por lo que, a dicha fecha, el Proveedor ya no se encontraba impedido respecto del ámbito de competencia territorial de la Provincia de Arequipa.
administrativa al Proveedor por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); en consecuencia, respecto a este extremo, amerita declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:
en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.
supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
documentación que contendría información inexacta, contenida en:
señor SEGURA FUENTES EDSON DIEGO, en la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la ley de contratación del estado.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado.
Declaración Jurada, por lo que se requiere corroborar que el Proveedor presentó el documento cuestionado en el marco de la Orden de Servicio, documento que se muestra a continuación:
documentación sustentatoria que evidencie la efectiva presentación del documento cuestionado ante la Entidad; motivo por el cual, mediante Decreto de fecha 3 de marzo de 2026, ello fue requerido a la Entidad, sin embargo, a la fecha, dicha información no fue remitida.
responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Proveedor, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ19: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
administrativo, a través del cual se acredite la efectiva presentación del documento cuestionado ante la Entidad; corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
DIEGO SEGURA FUENTES (con R.U.C. N° 10706153140), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal 19 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio/Trabajo N° 00003482 de fecha 14 de noviembre de 2023, emitida por Municipalidad Distrital de Yarabamba por el concepto de “Servicio de Técnico de Campo”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.