Documento regulatorio

Resolución N.° 03244-2026-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Juan Francisco Agreda Vega, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vige...

Tipo
No clasificado
Fecha
01/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) si bien obra en autos la emisión de una orden de servicio a favor del administrado, corresponde efectuar un análisis integral de la documentación que sustenta el vínculo jurídico con la Entidad, a fin de determinar su verdadera naturaleza (…)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 01396/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Juan Francisco Agreda Vega, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 441 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional De San Martin; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 23 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de San Martin, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4411, en favor del señor Juan Francisco Agreda ...
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Sumilla: “(…) si bien obra en autos la emisión de una orden de servicio a favor del administrado, corresponde efectuar un análisis integral de la documentación que sustenta el vínculo jurídico con la Entidad, a fin de determinar su verdadera naturaleza (…)” Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 01396/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Juan Francisco Agreda Vega, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 441 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional De San Martin; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de San Martin, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4411, en favor del señor Juan Francisco Agreda Vega (con R.U.C. N° 10475755877), en lo sucesivo el Contratista, por el monto de S/ 7,468.93 (siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles) para la contratación del "Servicio especializado de enseñanza universitaria" (en adelante, la Orden de Servicio). La emisión de la Orden de Servicio se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000622-2024-OSCE-DGR2 del 2 de enero de 2025,

presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.

Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), puso en conocimiento el Dictamen SE N° 0135-2024/DGR-SIRE3 del 27 de diciembre de 2024, a través del cual comunicó, entre otros aspectos, que identificó órdenes -detalladas en el Anexo N° 4 del referido Dictamen- emitidas en favor de proveedores que no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, entre las cuales se encuentra la Orden de Servicio emitida en favor del Contratista.

  • Con Decreto de fecha 22 de setiembre de 20254, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, diversa documentación e información relacionada con la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento.

  • Mediante Decreto de fecha 12 de noviembre de 20255, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Juan Francisco Agreda Vega, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 441 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional De San Martin; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a través de la Casilla Electrónica del RNP el 21 de noviembre de 20256. 3 Obrante a folios 11 al 26 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 73 al 74 del expediente administrativo. 5 Obrante en el Toma Razón Electrónico. 6 Conforme al acuse de recibo publicado en el Toma Razón Electrónico.

  • Con Escrito S/N del 17 de diciembre de 2025, presentado ante el Tribunal en la

misma fecha, el Contratista cumplió con presentar sus descargos solicitados con el Decreto del 12 de noviembre de 2025.

  • Mediante el Oficio N° D000122-2025-UNSM-UA del 16 de diciembre de 2025,

presentado ante el Tribunal el 18 del mismo mes y año, la Entidad respondió extemporáneamente al requerimiento de información formulado mediante el Decreto del 22 de setiembre de 2025.

  • Con Decreto de fecha 17 de diciembre de 20257, se tuvo por apersonado al

procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.

  • Mediante Escrito S/N del 27 de enero de 2026, presentado en la misma fecha ante

el Tribunal, el Contratista amplió sus descargos presentados el 17 de diciembre de 2025.

  • Mediante Decreto de fecha 6 de marzo de 2026, y en virtud de la Resolución de

Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE de fecha 2 de marzo de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2026, que dispuso aprobar la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

responsabilidad de la Contratista, por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 7 Obrante en el Toma Razón Electrónico.

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones.

  • En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento

sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna

  • De la comparación entre las disposiciones relativas a la conducta infractora, así

como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de proveedores, participantes, postores, contratistas, sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando corresponda, (…) incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por (…) montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con autorizadas por el RNP.

inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su (…) capacidad libre de contratación, en especialidades o Artículo 89. Multa categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) (…) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones siempre que se trate de la primera o segunda comisión del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de infracción en los últimos cuatro años. penales por la misma infracción, son: 89.2 La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del (…) monto de la oferta económica o del contrato. En ningún

  • Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el

caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las determinarse el monto de la oferta económica o del Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no contrato, la multa será entre una y quince UIT. menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales económica o del contrato. Cuando no se pueda a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede determinar el determinar el monto de la oferta económica o el monto de la oferta económica o del contrato se impone contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos La resolución que imponga la multa establece como medida derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo cautelar la suspensión del derecho de participar en marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el cualquier procedimiento de selección, procedimientos Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el una multa por debajo de los montos indicados. Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el no menor a tres plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. ejecución coactiva correspondientes. La falta de pago de la multa es un criterio de graduación para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor.

  • A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como

infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Contratista.

  • Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la

medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%).

  • Por lo expuesto precedentemente, este Colegiado considera que, respecto a la

sanción a ser aplicable, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para la Contratista, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.

Naturaleza de la infracción

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.

  • De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1

del artículo 50 del TUO de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad contratante; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:

  • Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad, remitió copia de la Orden de

Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación:

  • En el presente caso, si bien obra en autos la emisión de una orden de servicio a

favor del administrado, corresponde efectuar un análisis integral de la documentación que sustenta el vínculo jurídico con la Entidad, a fin de determinar su verdadera naturaleza. Así, se advierte que el señor Agreda Vega Juan Francisco fue incorporado a la Universidad Nacional de San Martín en su condición de docente universitario, tras haber resultado ganador de un concurso público de méritos, siendo posteriormente designado mediante las Resoluciones de Consejo Universitario N° 362-2023-UNSM/CU-R y 846-2023-UNSM/CU-R, correspondientes a los semestres académicos 2023-I y 2023-II, respectivamente, conforme se muestra a continuación:

  • En ese contexto, el origen de la relación jurídica no se sustenta en un acuerdo de

voluntades de naturaleza contractual orientado a la provisión de servicios en calidad de proveedor del Estado, sino en un acto administrativo de designación derivado de un procedimiento regulado por la Ley Universitaria N° 30220. Dicho vínculo se enmarca en el régimen propio de la función docente universitaria, el cual se materializa a través de actos unilaterales de la administración y se ejecuta bajo condiciones propias del sistema académico, evidenciándose además que las contraprestaciones económicas percibidas por el administrado se realizaron mediante planilla, y no como resultado de la Orden de Servicio, conforme se aprecia de las siguientes boletas de pago – planilla, presentadas en los descargos del Contratista:

  • En consecuencia, la emisión de la Orden de Servicio no resulta idónea para

desnaturalizar la verdadera fuente del vínculo jurídico existente entre el administrado y la Entidad, constituyendo, en todo caso, una actuación irregular imputable a esta última. Por tanto, al no configurarse una contratación con el Estado bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, no se cumple el primer elemento del tipo infractor imputado, referido a la existencia de un contrato con una Entidad contratante.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor AGREDA

VEGA JUAN FRANCISCO (con R.U.C. N° 10475755877), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 441 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional De San Martin; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.